Sentencia Civil Nº 44/200...zo de 2002

Última revisión
11/03/2002

Sentencia Civil Nº 44/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 46/2002 de 11 de Marzo de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 44/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100152

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:82

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Almazán, sobre reclamación de cantidad. La Sala estima que dado que en el informe pericial se valora y cuantifica la obra realizada, fijándose la cantidad que los demandados adeudaban al actor, al que habrá que descontar lo ya pagado, y dado que también se cuantifican los desperfectos en esa misma, procede compensar la reclamación pendiente del actor con esos desperfectos de superior importe.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil n° 46/02

Juicio menor cuantía n° 88/00

Juzgado de Primera Instancia Almazán

SENTENCIA CIVIL N°44/2002

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a once de Marzo de dos mil dos .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio menor cuantía n° 88/00, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, siendo partes:

Como apelante/es, y demandante-reconvenido Marcos , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Palacios Belarroa y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Rodrigo Garcia.

Y como apelante y demandado-reconviniente Donato , Sara , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Gozalvez Escobar, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Martínez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marcos , contra D. Donato y Sara , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones efectuadas en contra suya y estimando parcialmente la demanda interpuesta por reconvención por D. Donato y Dª Sara , debo condenar y condeno a D. Marcos a indemnizar a D. Donato y Dª Sara en 723.529 pesetas, con los intereses que legalmente correspondan y sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante-reconvenida Marcos , y por la parte demandada reconviniente Donato Y Sara , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 46/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Almazán se alzan los recursos de apelación interpuestos por las partes del procedimiento que aducen distintos motivos impugnatorios para mostrar su disconformidad con la sentencia de instancia, procederemos pues al examen de los mismos los cuales, como luego veremos, van a correr distinta suerte en cuanto a su pretendida estimación.

Como cuestión inicial diremos, en contestación al alegado vicio de incongruencia de la sentencia apelada, que sobre el concepto de incongruencia, analizado como violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se ha repetido por la Sala 1ª del Tribuna Supremo - SS.T.S. de 5 de noviembre de 1997 o de 30 de noviembre de 1998, por citar alguna- que es doctrina jurisprudencial la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido "ultra petita", o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes "extra petita" y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes "citra petita", siempre cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y se ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el súplico de la demanda principal y reconvención con el Fallo de la sentencia -SS.T.S. de 19 de octubre de 1999, 8 de febrero de 2.000, 11 de abril de 2.000, etc.

SEGUNDO.- En el supuesto sometido a nuestra consideración la parte actora en el escrito rector del procedimiento solicita se condene a los demandados a abonarle la cantidad de 952.798 pts que le adeudan por la construcción que llevó a cabo el actor por encargo de los demandados de una vivienda unifamiliar de tres plantas en la localidad de Almazán. Por su parte los demandados reconvinientes en el súplico de su demanda solicitan se condene al demandante reconvenido al pago de la cantidad que resulte en concepto de responsabilidades y perjuicios por el incumplimiento del plazo de ejecución de las obras, a los correspondientes intereses y costas causadas. Ninguna referencia se hace a lo largo de la demanda reconvencional ni en el súplico de la misma a defectos de construcción - humedades, aislamientos, elementos lineales de hormigón y encuentros con su parámetros- a los que refiere la sentencia de instancia e incluso valora condenando al actor reconvencional a su pago, por lo que entendemos que la referida resolución incurre en este pronunciamiento en incongruencia al conceder más de lo pedido y pronunciarse sobre extremos no suplicados.

TERCERO.- Por lo que respecta a la reclamación del actor Sr. Marcos nos remitiremos al informe pericial que obra en los autos elaborado por el Arquitecto Sr. Everardo que previo examen de la obra realizada hace una valoración total de la misma y la cuantifica en 9.608.270 pts - folios 314,315 y 326-, esta es pues la cantidad de los demandados adeudaban al actor, a la que habrá que descontar lo ya pagado -9.529.790 pts reconocida por el Sr. Marcos en el hecho tercero de su demanda- queda pues la deuda en 78.480 pts.

La parte demandada reconvencional, opuso en la contestación a la demanda la existencia de trabajos mal realizados -reparación de canalones, sellado de lucernario, pintura de cornisa, tiradores puerta de entrada, sustitución puertas altillos, y ajuste de puertas- que el perito Don. Everardo tras constatarlos cuantifica en 86.100 pts.

Procede pues compensar la reclamación pendiente del actor con estos desperfectos de superior importe que se pusieron de manifiesto en la contestación a la demanda principal.

CUARTO.- En cuanto a la demanda reconvencional ya hemos dicho que se limitó a solicitar la correspondiente indemnización por el incumplimiento del plazo de ejecución, y aunque efectivamente la vivienda no se entrego el día 1 de marzo de 1999 -cláusula sexta del contrato entre las partes de fecha 28 de enero de 1998- es lo cierto que ninguna reclamación judicial o extrajudicial se constata en orden a la intimación para la mora, asimismo consta que los demandados reconvinientes sobre la marcha y durante la ejecución del contrato solicitaron la realización de otras obras distintas de las presupuestadas originariamente - posiciones 4ª y 6ª de D. Donato -, y por otra parte ningún perjuicio acreditan se les haya producido, pues la alegación de que el piso en el que habitaron durante el retraso de la entrega lo habrían podido alquilar por 36.000 pts mensuales no pasa de ser -una hipótesis y, en cualquier caso, fácil les hubiera sido aportar a efectos acreditativos los ingresos por alquiler del referido piso con posterioridad al 1 de noviembre de 1999 -fecha en la que manifiestan haber recibido la vivienda unifamiliar-.

QUINTO.- Todo lo dicho, nos lleva a la desestimación de la demanda así como a la desestimación de la reconvención, y ello sin perjuicio de que les asistan, en su caso, a los demandados reconvencionales las acciones correspondientes para la reclamación por daños a que se refiere la ampliación del informe pericial -folios 352 a 356- y que el propio perito relata como "defectos observados en la construcción y sobre los que no se ha emitido informe anteriormente por no haber aparecido en el momento de la realización de la demanda" y los cuantifica en 773.140 pts.

SEXTO.- En orden a las costas procesales de esta alzada la estimación del recurso de apelación interpuesto por el actor reconvenido conlleva el que no se haga especial pronunciamiento sobre su recurso y lo mismo procede hacer respecto al de los demandados reconvinientes al justificar su recurso en la equivoca expresión utilizada por la sentencia apelada al referirse a su reclamación al decir que "no se ha probado por el que lo reclama que efectivamente la casa estuviera alquilada y se hubieran perdido los referidos ingresos" -párrafo último del segundo fundamento de derecho.

Finalmente, y respecto a las costas procesales de la Instancia, parece deberían imponerse las de la demanda principal al actor y las de la reconvencional a los demandados dada su desestimación. No obstante, entendemos como más ajustado a las circunstancias del caso y por los motivos que se han puesto de manifiesto a lo largo de esta resolución, no hacer tampoco especial imposición a ninguna de las partes en dicha instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el actor reconvencional D. Marcos representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por la Letrado Sra. Rodrigo Garcia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán de fecha 17 de diciembre de 2001, y desestimando el interpuesto por los demandados reconvinientes D. Donato Y Dª Sara , contra la misma, debemos revocarla en el exclusivo pronunciamiento de desestimar también la demanda reconvencional interpuesta por D. Donato , Y Dª Sara .

Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada no haciendo especial condena de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.