Sentencia Civil Nº 44/200...ro de 2003

Última revisión
19/02/2003

Sentencia Civil Nº 44/2003, Audiencia Provincial de Almeria, de 19 de Febrero de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 44/2003

Resumen:
Revoca la Sala en parte la sentencia que condena a la demandada, por haber rescindido unilateralmente el contrato de distribución que le unía con la demandante, a abonar a la actora la suma por algunos conceptos, así como al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en concepto de liquidación de cuentas, en el sentido de fijar una suma por este concepto y no en trámite posterior. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 209.4 LEC, del que se desprende que sólo en supuestos de excepción puede posponerse para el trámite de ejecución la determinación del importe indemnizatorio que se reclame, circunstancia que no se ajusta al supuesto debatido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 318/02

SENTENCIA NUMERO 44/03

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 19 de febrero de 2003.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 318/02, los autos procedentes del actual Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería (antiguo Mixto nº 3), seguidos con el número 281/00, sobre RECLAMACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS, entre partes, de una, como DEMANDANTE, "ALRUME, S.A.", y de otra, como DEMANDADA, "HEINEKEN ESPAÑA, S.A.", representada la primera por la Procurador Dª. Natalia Fuentes González y dirigida por el Letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez, y la segunda representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Joaquín J. Mañes Postigo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del actual Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería (antiguo Mixto nº 3), en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2002, estimando parcialmente la demanda y condenando, en consecuencia, a la demandada, por haber rescindido unilateralmente el contrato de distribución que le unía con la demandante, a abonar a la actora la suma de 54.091,09 euros (9.000.000 de ptas.), así como al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en concepto de liquidación de cuentas, con sujeción a lo fijado en el fundamento quinto de dicha sentencia; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante, "ALRUME, S.A.", se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimando íntegramente su pretensión, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 7 de febrero de 2003.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha indicado, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la pretensión actora, concediendo indemnización derivada de esa rescisión unilateral del contrato de suministro que vinculaba a las partes litigantes, sólo por alguno de los conceptos pretendidos por la demandante, en concreto, por lucro cesante (4.000.000 de ptas.), por enriquecimiento de la demandada por clientela de la actora (5.000.000 de ptas.), y por liquidación de cuentas, cuya determinación se pospone para el trámite de ejecución. La parte demandante insiste en esta alzada en las cantidades indemnizatorias solicitadas en primera instancia: por gastos de personal, por pérdida de activo, por pérdida o deterioro de mercancías, por no utilización de la estructura de la empresa, y por gastos financieros y fondo de inversión, no indemnizados pro el Juez "a quo"; solicitando, también, en cuanto a los conceptos sí indemnizados -lucro cesante y pérdida de clientela- mayor cantidad que la concedida, de acuerdo con los dictámenes periciales obrantes en autos; y solicitando, finalmente, que la liquidación de cuentas no se posponga para ejecución de sentencia, existiendo datos para su determinación en la fase declarativa. Su extensa petición indemnizatoria la basa, en esencia, la demandante recurrente, no sólo en la existencia de un contrato escrito de suministro, sino en otras más amplias relaciones comerciales entre las partes, convenidas de forma verbal y por tiempo indefinido, relaciones éstas no tenidas en cuenta por el Juzgador de primera instancia, error probatorio que ha dado lugar sólo a la parcial estimación de la pretensión actora.

SEGUNDO.- Ante todo, por tanto, dados los términos en que se plantea la presente alzada, debe analizarse la existencia y naturaleza de esas complejas relaciones comerciales sostenidas por la demandante y negadas por la demandada.

Pues bien, atendido el material probatorio obrante en autos, y teniendo en cuenta la carga de la prueba que corresponde a la parte actora (art. 217 LEC), ha de aceptarse íntegramente el criterio sostenido en la sentencia recurrida. Pese a las argumentaciones de la apelante, sólo ha quedado acreditada en las actuaciones la existencia de un contrato escrito de suministro, de fecha 1 de octubre de 1993 (f. 79 y ss.), de cinco años de vigencia, con posibilidad de prórrogas anuales, y del que, obviamente, se derivaban una serie de relaciones comerciales entre las partes -la no comercialización de otro tipo de cerveza distinto al suministrado por la demandada, distrtibución, venta, aprovisionamiento de mercancias.....-, relaciones varias, derivadas de la propia naturaleza compleja del contrato, pero siempre dentro del marco del mismo. No hay dato alguno de la existencia de otro tipo de relaciones entre los litigantes fuera de dicho contrato. Es más, la propia parte demandante, en los telegramas previos a la rescisión del contrato, únicamente alude a éste, al suscrito el 1 de octubre de 1993; resultando, por otro lado, poco verosímil, que en este tipo de relaciones mercantiles, se contraigan obligaciones de modo verbal y por tiempo indefinido.

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, hemos de realizar otra puntualización, a efectos de fijación del quantum indemnizatorio, puntualización que tamibén correctamente recoge la sentencia recurrida. El contrato de 1 de octubre de 1993 tenía, como se ha dicho, una duración de cinco años, de manera que terminaría el 30 de septiembre de 1998. El 27 de julio de 1998, la demandada manifesta su voluntad de no prorrogarlo, y de suscribir un nuevo contrato. Sine embargo, este nuevo contrato no se produce y continuan las realciones comerciales entre las partes, de manera que se incia una prórroga anual que duraría, según lo pactado, hasta el 30 de septiembre de 1999. No obstante, el 22 de junio de 1999, la demandada comunica a la demandante su voluntad de dar por terminado el contrato con fecha 24 de junio de 1999, es decir, tres meses antes de la fecha correspondiente. Por ello, el Juez de primera instancia acepta que, efectivamente, se ha producido una rescisión unilateral "abusiva" del contrato, por parte de la demandada, pero la indemnización la concede en base a esos tres meses que restaban para finalizar el contrato.

CUARTO.- Pasando ya al examen de los distintos conceptos por los que, según la actora, debe ser indemnizada, solicita en primer lugar indemnización por gastos de personal, manifestando que ha de tenerse en cuenta la totalidad de relaciones comerciales que han existido entre las partes, no sólo las derivadas del referido contrato escrito, y que en virtud de la rescisión unilateral de las mismas se han producido despidos laborales. Debe indicarse al respecto, y pese a la prueba pericial efectuada -que, como indican los peritos, no entra a valorar la naturaleza y alcance de las relaciones comerciales de las partes-, que no hay tales relaciones coemrciales fuera del contrato de octubre de 1993, como antes se ha apuntado. Por ello, como señala la resoluicón combatida, toda la inversión de estructura, personal, etc... realizada por la demandante a raiz de la suscripción de dicho contrato, debió hacerla preveiendo sus cinco años de duración, asumiendo el riesgo de que no fuese prorrogado por más tiempo. Por otro lado, se desconoce si los trabajadores despedidos se contrataron exclusivamente en virtud del repetido contrato, pues debe tenerse en cuenta, como la propia demandante señala, que antes de ese contrato, ya se dedicaba a la distribución y venta de otro tipo de cervezas y otras bebidas y refrescos (f. 255 último párrafo); y el dictamen acompañado con la demanda indica que a la firma del contrato de autos, la demandante -que había iniciado su actividad en 1991- tenía trece trabajadores. Además, las fechas de despido que se exponen en el dictamen pericial judicalmente realizado, son todas posteriores al 30 de septiembre de 1999.

QUINTO.- En orden a la indemnización por pérdida de activo, señala la demandante que al rescindirse el contrato y cesar en la distribución de la cerveza de la demandada, difícilmente va a poder cobrar a los deudores morosos. Los peritos judiciales realizan, como señala el Juez de primera instancia, un dictamen genérico y teórico, poniendo de manifiesto, en efecto, la existencia de una relación de deudores, pero la hipotética imposibilidad de cobrar esas deudas, nada tiene que ver con la rescisión, tres meses antes de lo pactado, del contrato que vinculaba a los litigantes. La demandante acreedora continua teniendo, pese a esa rescisión, los mecanimsos legales para hecer efectivos sus créditos.

SEXTO.- En cuanto a la indemnización por deterioro de mercancias, efectivamente, cuando se realiza el informe pericial, en el año 2002, los peritos aprecian la existencia de cervezas marca "El Aguila" en estado de deterioro. Este deterioro es una simple observación pericial, pero no constituye objeto de la pericia, deterioro, por otro lado, comprensible, dado el tiempo transcurrido, pero que no tiene porqué soportarlo la parte demandada. Como indica la resolución combatida, no se sabe si dicha mercancia, al momento de la rescisión contractual, pudo ser distribuida o devuelta, teniendo en cuenta que en el telegrama enviado por dicha demandada a la demandante, comunicando su voluntad de dar por concluidas las relaciones comerciales (f. 87), se habla de la compra de las mercancias de su marca de cerveza, que aún quedasen en el almacén de la actora en esa fecha de 24 de junio de 1999. No consta que la citada demandada se haya negado después a la nueva adquisición de esas mercancias.

SÉPTIMO.- Respecto a la indemnización por la no utilización de la estructura de la empresa, tampoco puede ser acogida esta pretensión. No hay duda, y así consta acreditado por el dictamen pericial acompañado con la demanda y por la prueba pericial realizada, que la demandante, como consecuencia de la suscripción del contrato de distribución de 1 de octubre de 1993, amplió sus instalaciones, invirtiendo en ello una determinada cantidad de dinero; y es muy probable, que terminado el contrato, parte de esas instalaciones ya no le sean necesarias, pero ha de tenerse en cuenta que toda esa inversión se efectuó en virtud de un contrato de distribución de cinco años de duración, tiempo éste que ya había transcurrido, cuando la demandada rescindió anticipadamente -sólo tres meses antes-, la primera y única prórroga anual de aquel contrato; de manera que al hacer la parte actora, en su momento, aquella inversión, ya debió contar y preveer que el contrato podría terminar pasados los cinco años que se pactaron, y que, por tanto, esa inversión debía ser amortizada en esos cinco años. No hay dato alguno en las actuaciones que ponga directamente en relación esa suma indemnizatoria pretendida, con esa rescisión anticipada.

OCTAVO.- Igual argumentación que para el supuesto anterior ha de darse respecto a la indemnización solicitada en concepto de gastos financieros y fondos de inversión, también rechazada esta petición en la sentencia de primera instancia.

NOVENO.- En cuanto a la indemnización por lucro cesante y pérdida de clientela, que la resolución recurrida concede, pero en una suma inferior a la pretendida por la actora -4.000.000 de ptas. por el primer concepto y 5.000.000 de ptas. por el segundo-, se estima de equidad y ajustada a las circunstancias concurrentes la cantidad concedida en dicha resolución. Como el Juzgador "a quo" señala, es cierto que el art. 1106 del Código Civil establece que el lucro cesante (o ganancia dejada de obtener), es un concepto indemnizable; no obstante, su concreción, tanto en su misma existencia, como en la cuantía en que se cifre, ha de ser objeto de una apreciación ponderada por su misma naturaleza, debiendo estar fundamentada en hechos de realización posible, o como dice la doctrina, aplicando criterios de probabilidad, de acuerdo con lo que se puede llamar el curso normal de los acontecimientos. Por otro lado, como en numerosas sentencia ha declarado nuestro Tribunal Supremo, en la línea apuntada, el lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para su determinación, orientándose nuestra Jurisprudencia en un prudente criterio restrictivo y sosteniendo que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en meras esperanzas o expectativas, correspondiendo la carga de probar tales circunstancias a quien pretende la indemnización de esos perjuicios, esto es, al demandante. El dictamen pericial aportado por la actora, y al que, con algunas matizaciones, se remiten los peritos judiciales, pese a las diversas operaciones de cálculo que realiza -apartado B) del mismo-, no viene a concretar con claridad a juicio del Tribunal -y también a juicio del Órgano de primera instancia- la pérdida de beneficios que ha supuesto dar por terminado el contrato el 24 de junio de 1999, en lugar del 30 de septiembre del mismo año, 1999. Dicho dictamen parte de la media de beneficios de ejercicios anuales anteriores, y toma como previsión posibles ingresos de venta hasta el año 2004, reconociendo, en cualquier caso, la dificultad que presenta la determinación del beneficio real dejado de percibir. Por todo ello, no tiene la Sala nuevos elementos de juicio para modificar la suma concedida en la sentencia apelada. Lo mismo ha de decirse en cuanto a la indemnización por pérdida de clientela.

DÉCIMO.- Por último, en orden a la liquidación de cuentas, que el Juez "a quo" pospone para ejecución de sentencia, insiste la parte demandante en que sea ahora fijada esa cantidad y no en un trámite posterior. En este caso, sí ha de acogerse la petición de la parte apelante. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 209.4 de la actual Ley de Enjuciamiento Civil, cuyo antecedente se halla en el art. 360 de la Ley Procesal anterior, aplicable ésta al procedimiento en primera instancia. De ambos preceptos y de la doctrina juriprudencial que los interpreta, se desprende que sólo en supuestos de excepción puede posponerse para el trámite de ejecución la determinación del importe indemnizatorio que se reclame. En este caso es cierto que, por una parte, la actora habla de 1.519.178 ptas. a su favor, que el dictamen pericial por ella aportado señala a su favor un saldo redondeado de 2.000.000 de ptas. (en concreto, 2.029.379 ptas.), y que los peritos judiciales indican un saldo a favor de la actora de 2.137.263 ptas. No obstante, ha de señalarse que la demandante, si bien apunta aquella cantidad en el hecho quinto de su demanda, no la solicita en el suplico de la misma, sino que indica que su concreta determinación se establezca en el periodo probatorio, y si no fuese posible, en ejecución de sentencia. En el presente supuesto, la prueba practicada al respecto -dictamen pericial de la actora y pericial judicial- señalan un saldo a favor de la demandante que oscila entre los 2.000.000 de ptas. de aquel dictamen y los 2.137.263 ptas. señalados por los peritos nombrados en juicio. Ambos informes periciales se han basado en la documentación contable facilitada por la actora recurrente, y sería esta misma documentación la que habría de ser examinada de nuevo en trámite de ejecución, lo que podría conducir a una nueva cifra distinta a las anteriores. Por ello, y por la excepcionalidad de posponer estos pronunciameinto a la fase ejecutoria, se estima que hay elementos suficientes para determinar ahora esa cuantía. Y puesto que existen dos saldos periciales distintos, aunque cercanos, el Tribunal estima que debe quedar fijado este concepto en 2.000.000 de ptas., cifra situada entre la apuntada por la demandante y la señalada por los peritos judiciales.

UNDÉCIMO.- Por todo lo expuesto, debe acogerse parcialmente la apelación deducida, revocando sólo en el sentido apuntado la setencia recurrida, y no procediendo, en consecuencia, hacer especial pronunciamiento sobre las costas que se hubieren causado en esta alzada. (Arts. 394, 398 LEC)

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con PARCIAL ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2002 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Instrucción nº 1 de Almería (antiguo Mixto nº 3) en los autos sobre RECLAMACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución únicamente en el sentido expuesto en el fundamento décimo de esta sentencia, fijando en concepto de liquidación de cuentas entre las partes, la suma de 2.000.000 de ptas. a favor de la actora. Se CONFIRMAN los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas que se hubieren causado en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.