Sentencia Civil Nº 44/200...ro de 2004

Última revisión
29/01/2004

Sentencia Civil Nº 44/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 502/2003 de 29 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 44/2004

Núm. Cendoj: 28079370192004100411

Núm. Ecli: ES:APM:2004:1191

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; respecto a la indebida compensación de la fianza, la Sala señala que ejercitándose la acción individual contra los administradores societarios la compensación que pudiera oponer la sociedad se extiende a los mismos, que no pueden quedar obligados, como decíamos, a más de lo que lo estaba la sociedad, todo ello sin dejar de tener en cuenta que la compensación en su naturaleza no es sino un pago abreviado por retorno y reciprocidad, para evitar operaciones innecesarias y agilizar el tráfico jurídico, y proporcionar cierta seguridad a ambos deudores, concluyendo la Sala que los administradores sometidos a la acción individual de responsabilidad civil por deudas de la sociedad, pueden esgrimir la compensación que a la misma corresponde en relación con quien reclama.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00044/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7007424 /2003

ROLLO: RECURSO DE APELACION 502 /2003

PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTIA 157 /1998

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARANJUEZ

FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 18 FEBRERO 2001

Apelante/s: Benedicto, Amparo, Rebeca

Procurador: LUIS FERNANDO POZAS OSSET, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN

PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado/s: ARANLUZ ARANJUEZ,S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 44

Ponente: Ilmo. Sr. D. Nicolás Dìaz Méndez.

Ilmos. Sres. Magistrados:

ILMO. SR. D. Nicolás Dìaz Méndez

ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

ILMO. SR. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En MADRID, , veintinueve de enero de dos mil cuatro.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Aranjuez bajo el núm. 157/1998 y en esta alzada con el núm. 502/2003 de rollo, en el que se han tenidos como partes, como apelantes-apelados, a Doña Amparo y Doña Rebeca, representadas por el Procurador Don Carlos Guadalix Hidalgo y dirigidas por el Letrado Don Aitor Canales Santander y a Don Benedicto, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel López Sánchez y dirigido por el Letrado Don Francisco Javier Vara Ortiz de la Torre.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha datada, se estima que por mero error material, al 18 de Febrero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sra. López Sánchez en nombre y representación de D. Benedicto, contra Dña. Amparo y Dña. Rebeca, debo condenar y condeno a Dña. Amparo y Dña. Rebeca a que solidariamente hagan pago a D. Benedicto de la cantidad de 40.314,08 euros, con más el interés legal del dinero que se devengará, respecto de la total cantidad adeudada desde el día de la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada; todo ello con obligación de que cada una de las partes litigantes abone las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, una vez notificada a los respectivos Procuradores los días 27 y 28 de Febrero de 2003, por la representación procesal de Don Benedicto se preparó recurso de apelación, y por providencia de fecha 6 de Marzo de 2003 es tenido por preparado y se le emplaza, con notificación el 25-3-2003, por plazo de veinte para interposición, con posterioridad, con fecha 15 de Abril de 2003 por la representación procesal de Doña Amparo y Doña Rebeca se presenta escrito indicando que le ha sido notificada la providencia de fecha 6 de Marzo de 2003 por la que se le emplaza para interposición del recurso, por lo que por dicho escrito lo interpone, haciendo las alegaciones en fundamentación para suplicar sentencia por lo que dando lugar a su estimación se declare la nulidad de la sentencia a la que se contrae y proceda a la subsanación conforme proceda o subsidiariamente, con estimación de los restantes motivos se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a sus patrocinadas de los pedimentos deducidos en su contra; por providencia de fecha 27 de Mayo de 2003 se tiene por interpuesto el mencionado recurso y se acuerda dar traslado a las demás partes emplazándolas para que en el plazo de diez días presenten escrito de oposición o, en su caso, de impugnación; en fecha 16 de Abril de 2003 por la representación procesal de Don Benedicto se presenta escrito de interposición del recurso que se la había tenido por preparado, interposición que fundamenta en indebida aplicación del instituto de la compensación con infracción de los arts. 1195 y sgts. del Código Civil, que viene a exigir que cada uno los obligados lo esté principalmente y sea acreedor principal del otro, requisito que en el concreto caso no concurre, dado que la única acreedora a la devolución de la fianza es la entidad Aranluz Aranjuez, S.L., cuando la única acción que ha quedado ejercitada es la de responsabilidad contra los administradores de la misma, sin que la compensación de la fianza se esgrimiera sino como mero comentario, sin que además la devolución de la fianza tenga la consideración de deuda líquida y exigible, haciendo ahora referencia al estado en que se entregó la nave industrial objeto del precedente desahucio, en relación y a consecuencia de lo precedente impugna el pronunciamiento relativo a costas, que por la estimación de la demanda, deben imponerse a las demandadas.

TERCERO: Por interpuesto que fue el último mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas para oposición y, en su caso impugnación, presentándose escrito de oposición por la representación de Doña Amparo y Doña Rebeca, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación; con fecha 27 de Junio de 2003 se presenta por la representación procesal de Benedicto escrito de oposición al de apelación interpuesto por la representación de Doña Amparo y Doña Rebeca, para lo que había sido emplazada por providencia de fecha 27 de Mayo de 2003, notificada el 17 de Junio del mismo año.

CUARTO: Remitidos los autos a este Audiencia, mediante oficio de fecha 2 de Julio de 2003, fueron repartidos para conocimiento a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de señalamiento para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiséis.

Fundamentos

PRIMERO: Como cuestión previa y necesaria se ha de señalar, conforme resulta del relato contenido en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, como por la representación procesal de Doña Rebeca y Doña Amparo no se preparó en plazo recurso de apelación, como expresamente exige el art. 457 LEC, desde lo que, en principio cabe entender su consentimiento a la sentencia, pues no habilita la interposición directa el hecho de que la parte contraria lo haya preparado, siendo sí permitido que una vez que la parte contraria que lo haya preparado lo interponga, la contraria, a la que la sentencia le haya causado gravamen pueda no sólo oponerse sino también impugnar la sentencia, antes denominada adhesión, siendo que en el concreto caso al interpuesto por la representación procesal de Don Benedicto por la representación procesal de las referidas Doña Rebeca y Doña Amparo sólo se formula oposición, como claramente se extrae no sólo del nombre que da al escrito sino del propio contenido, desde lo precedente que no quepa tener por interpuesto recurso de apelación por la representación de estas últimas, dado que la interposición sin previa preparación y fuera del plazo para formular ésta última, constituye irregularidad procesal insalvable, ni siquiera por el consentimiento tácito de la contraria, entenderlo de forma distinta supondría alteración sustancial de los trámites procesales y dejar los plazo imperativamente señalados en la Ley a disposición de las partes, cuando los mismos se han de considerar improrrogables ex art. 134 LEC; desde lo precedente, como indicábamos, que no se haya de tener por interpuesto el recurso que se dice en nombre y representación de Doña Rebeca y Doña Amparo.

SEGUNDO: Desde lo precedente que proceda sí entrar a conocer del recurso formulado por la representación procesal de Benedicto, que se contrae a la que estima indebida compensación de la fianza, siendo ya de señalar que conforme a reiterada jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, ésta da nuevo tratamiento a la alegación de compensación, art. 408, y acudimos a la jurisprudencia anterior dado que el procedimiento se siguió conforme a la LEC de 1881, y la misma señala que no puede rechazarse la alegación de compensación como medio de impugnar la demanda, aún cuando no se hubiera hecho valer ni siquiera explícitamente a través de la reconvención, salvo, claro es, en que se pretende esgrimir compensación con deuda de superior importe al reclamado en demanda, en cuanto que la compensación es regulada en el Código Civil como causa de extinción de las obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.156, 1.195 y 1.202, y a pesar de todos los inconvenientes que pueden plantearse reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la última fase de su evolución (Sentencias de 7-6-1983, 6-2-1985, 7-3-1988, 6-11-1993, 8-6-1996 y 24-4-1999, entre otras) se ha pronunciado en el sentido de la operatividad de la compensación legal -en la cantidad concurrente- por la vía de la excepción e incluso como simple alegación de hechos obstativos con apoyo en los arts. 1.196 y 1.202 del Código Civil; desde lo precedente es de ver como las codemandadas Doña Rebeca y Don Amparo de manera clara y expresa en el hecho séptimo de su escrito de contestación a la demanda esgrimen compensación parcial, en cuanto, indican, no se ha aplicado la fianza en su día entregada en cuantía de 250.000 ptas., indicando además que no existe responsabilidad que cubrir con la misma, para ya de forma concreta indicar "en el improbable caso que quedara acreditada alguna deuda, de su importe se deberá deducir el importe de la fianza pagada por esta parte", de lo que cabe extraer que expresamente se está aduciendo compensación en relación con la deuda en demanda reclamada; partiendo de lo precedente es también de señalar la evidencia de la denominada compensación judicial, que se produce, cuando a falta de alguno de los requisitos de la legal (art. 1.196) es aducida por la parte demandada, SST de 7-6-1983, 24-10-1985, 21-11-1988, 2-2-1989, 16-11-1993 y 27-12-1995, incluyendo entre los requisitos legales no exigibles la liquidez y la exigibilidad en el momento de plantearse el litigio, ya que tales extremos pueden referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial, que, en definitiva, viene a remover aquel obstáculo; descendiendo ahora al concreto caso de autos es de señalar que ciertamente contra los ahora apelados se ejercita la acción individual de responsabilidad de los administradores, pero ello contraído a la deuda mantenida por la sociedad de lo que lo son por impago de la renta de una determinada nave de la que fue arrendataria la sociedad, de indicar ya que esa responsabilidad no se puede extender a más de la que tuviera la misma sociedad y además se establece en términos de solidaridad, siendo ello así es claro que la compensación que pudiera oponer la sociedad se extiende a los administradores, que no pueden quedar obligados, como decíamos, a más de lo que lo estaba la sociedad, todo ello sin dejar de tener en cuenta que la compensación en su naturaleza no es sino un pago abreviado por retorno y reciprocidad, STS de 26-11-1991, para evitar operaciones innecesarias y agilizar el tráfico jurídico, STS de 24-2-1993, y proporcionar cierta seguridad a ambos deudores, STS de 20-5-1993, medio simplificado de pago y extintivo de las obligaciones, STS de 16-10-1975, desde las precedentes consideraciones evidente se nos presenta que los administradores sometidos a la acción individual de responsabilidad civil por deudas de la sociedad, pueden esgrimir la compensación que a la misma corresponde en relación con quien reclama, siendo ello así es de señalar que la demandante al reclamar nada aduce en relación con daños a que aplicar la fianza, los que de existir debió reclamar junto a las rentas, pues desde elemental principio de buena fe no cabe extraer que estuviera haciendo reserva en relación a daños a reclamar imputables a la fianza, desde lo que se ha de entender la inexistencia de los mismos, que ni siquiera son aducidos en la demanda, desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar el único recurso formalmente interpuesto en su pedimemto principal, lo que lleva aparejada su desestimación en el pedimento relativo a costas, dado que desde la desestimación de aquél se da estimación parcial de la demanda, desde ello y desde la no estimación de temeridad en ninguna de las partes que a tenor de lo prevenido en el art. 523 párrafo 2º de la LEC de 1881, proceda confirmar la sentencia recurrida también en el pronunciamiento que respecto a costas contiene.

TERCERO: A tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con su expresa remisión al art. 394, que por la desestimación de los respectivos recursos interpuestos por la representación procesal de Doña Amparo y Doña Rebeca, de una parte, y de Don Benedicto, de otra, proceda hacer expresa imposición a cada parte de las costas de su recurso derivadas, dado que no se aprecia que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Benedicto y teniendo por no interpuesto el formulado por la representación procesal de Doña Amparo y Doña Rebeca, ambos contra la sentencia dictada con fecha datada 18-2-2001 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Aranjuez bajo el núm. 157/1998, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a cada parte de las costas de su respectivo recurso derivadas.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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