Sentencia Civil Nº 44/200...ro de 2005

Última revisión
02/02/2005

Sentencia Civil Nº 44/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 450/2004 de 02 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, CRISTINA

Nº de sentencia: 44/2005

Núm. Cendoj: 03014370062005100001

Resumen:
Decae el recurso instado por el demandado sobre contrato de aparcamiento de vehículos. Determinar si el actor como contratante particular del estacionamiento temporal de su vehículo en las instalaciones de la demandada, tiene legitimación para condenar a ésta al cese en el cobro de tarifas por horas completas cuando se estaciona por fracciones de hora, con declaración de nulidad de la cláusula contractual que así lo establece. La discutida legitimación, cuando se trata de defensa de un interés plural de una colectividad de consumidores o usuarios, está reservada a las asociaciones y entidades jurídicas del art. 16 L. C. G. C. En el caso ningún perjuicio individual se aduce ni pretensión en relación a la singular contratación efectuada por el actor, por ello es inaplicable al caso la doctrina jurisprudencial citada sobre la legitimación para el ejercicio de las acciones de nulidad de los contratos. En el acto conciliatorio que se trata de hacer valer por la parte recurrente, no se produjo manifestación alguna al respecto de la cuestión ahora debatida.

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 450-E/2004

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante.

Procedimiento Ordinario nº 1115/2003

SENTENCIA Nº 44/05

Iltmos Sres.

Don Francisco Javier Prieto Lozano

Don José María Rives Seva.

Doña Cristina Trascasa Blanco

Alicante a dos Febrero de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los

Iltmos.Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 450-E/2004

los autos de juicio ordinario nº 1.115/2003 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Humberto , quien ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el

Procurador Sr. Manjón Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Soler Bernabeu, siendo apelada la

parte demandada Saba Aparcamientos, S.A. representada por el la Procuradora Sra. Gutiérrez

Robles y dirigida por el Letrado Sr. Roca Junyent.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante en los referidos autos se dicto con fecha 13 de abril de 2004 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "FALLO.- 1.- Estimo parcialmente la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Saba Aparcamientos S.A. frente a Don Humberto por lo que hace a las pretensiones contenidas en los apartados B) y C) del suplico de su escrito de demanda, lo que impide entrar a conocer del fondo del asunto en lo que se refiere a esta pretensiones, que quedan, por lo tanto, desestimadas.

2.- Desestimo igualmente el resto de las pretensiones contenidas en la demanda presentada por Don Humberto contra Saba Aparcamientos S.A., a quien absuelvo libremente de todas ellas.

3.- Condeno al demandante al pago de las costas del pleito."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que postuló la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda, de cuyo escrito se dio traslado a la demandada que interesó su desestimación y la confirmación de todos los pronunciamientos de la sentencia apelada. Tras los emplazamientos oportunos, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo nº 450-E/04, en el que se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales; siendo ponente la Magistrada Suplente Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Sostiene la parte apelante que se ha producido error en la interpretación de la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación activa exigida para promover la demanda civil rectora de autos, estimando que ejercitándose en ésta la acción de nulidad, por abusivas, de determinadas cláusulas contractuales, el actor, en cuanto titular de un interés legítimo y en cuanto perjudicado por las cláusulas en cuestión podía accionar la pretensión de anulación y de cesación articuladas en el suplico de la demanda frente a la mercantil demandada al amparo de los dispuesto en la Disposición Adicional 3ª de la Ley 26/1984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios y del artículo 12 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, siendo que el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente contempla tal legitimación individual de los perjudicados y que, en todo caso dicha legitimación tanto "ad causam" como "ad processum" podía tenerse por reconocida por la parte demandada al haber omitido toda objeción al respecto en su comparecencia en el acto de conciliación que precedió a la presentes actuaciones. Se alega, por último que las manifestaciones que por la Juzgadora de instancia se hicieron en el acto de la Audiencia Previa en el sentido de que la falta de legitimación no afectaba en nada a la pretensión contenida en el apartado A) del suplico, han sido trocadas en la literalidad de la resolución apelada en que se ha estimado la eficacia enervadora de la excepción respecto de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- A la vista de la naturaleza, eminentemente jurídica, de la cuestión que se suscita en el escrito de interposición de recurso y que no viene sino a reproducir lo que ha sido el tema de debate en la primera instancia, cual es el de si el actor, como usuario y contratante particular del estacionamiento temporal de su vehículo en las instalaciones de la demandada ostenta legitimación para pretender la condena de ésta al cese en el cobro de tarifas por horas completas cuando se estaciona por fracciones de hora, con declaración de nulidad de la cláusula contractual que así lo establece, respecto de la generalidad de contratos suscritos y que pueda suscribir la demandada y con todos los usuarios actuales y potenciales de los distintos aparcamientos por la misma explotados; en atención, también, a la extensa consideración que dicha excepción, oportunamente deducida por la mercantil demandada en su escrito de contestación, ha merecido tanto en las alegaciones realizadas "in voce" por la Juzgadora " a quo", que se recogen en el soporte de la grabación que obra en los autos y aparecen transcritas en el acta extendida por la Secretaria Judicial, como de forma, aún más amplia y analítica en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida; y compartiendo la Sala, sin reserva alguna, la interpretación que en dichos razonamientos se realiza de la regulación contenida en los precitados artículos 11 LEC, 12 LCGC y en la Disposición Adicional 3ª LGDCU y por la que se concluye que dicha legitimación, cuando de la defensa de un interés difuso y plural de una colectividad de consumidores o usuarios, como la pretendida en la demanda, queda reservada a las asociaciones y entidades jurídicas que se relacionan en el artículo 16 LCGC y en la mencionada disposición adjetiva, sin perjuicio de las acciones individuales que ésta reserva a los particulares perjudicados, y a cuya salvedad apela ahora la parte recurrente, cuando en los términos que ha sido articulada la presente demanda no puede estimarse operativa en el supuesto que se revisa y cuando ningún perjuicio individual se aduce ni pretensión concreta alguna se formula con relación a la singular contratación efectuada en su día por el demandante, lo que hace inaplicable al caso de autos la doctrina jurisprudencial que se cita sobre la legitimación para el ejercicio de las acciones de nulidad de los contratos; oportuno parece, y considerando, en fin, las razones por las que insiste la apelante en afirmar su legitimación para la concreta demanda que en esta litis ha promovido, y puesto que las mismas no desvirtúan y sí solo contradicen la clara literalidad de los preceptos jurídicos invocados, tener aquí por incorporada, a los fines desestimatorios del recurso, la acertada fundamentación de la resolución apelada y toda vez que, como es sabido, la obligación que el artículo 120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del Texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional (AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000., entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo (SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario (SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).

Sentado lo anterior, resta sólo precisar, primero y a propósito de la invocada doctrina de los actos propios, cuya aplicación se pretende, ya se ha dicho, con fundamento en la falta de alegación de la excepción examinada en el acto de conciliación celebrado sin avenencia y sobre los mismos hechos que han dado lugar al presente procedimiento, que en modo alguno cabe atribuir el silencio de la mercantil demandada sobre dicha cuestión, específica y expresamente contemplada en las normas de derecho sustantivo y procesal que regulan el ejercicio de la acción en su día promovida por la hoy recurrente, la eficacia vinculante y delimitadora de la legitimación activa en este tipo de acciones con relación a la ostentada por el actor en el presente procedimiento y en tanto en cuanto, de un lado, es de todos conocida la doctrina jurisprudencial que sostiene que las declaraciones realizadas en los actos de conciliación en que, como sucede en el caso de autos, no se produjo avenencia, son meramente provisionales y carecen del carácter de confesión ( STS de 20 de abril de 1967 citada por la STS de 16 de octubre de 1990), declarando, aún más, la STS de 25 noviembre de 1996 que las posturas dialécticas seguidas por los litigantes en un proceso, no constituyen un acto propio generador de situaciones jurídicas a respetar en otro proceso. Pero es que, en todo caso, en el acto conciliatorio que se trata de hacer valer por la parte recurrente, ni siquiera se produjo manifestación alguna al respecto de la cuestión ahora debatida, siendo que como recuerda la STS de 10 febrero de 1993 ó la de 12 junio 1987 ni en tesis general (como no lo fuera con grandes cautelas), cabe reputar a la inactividad, el carácter de expresión o declaración de una voluntad negocial, sino que, precisamente, y como de forma continuada viene manteniendo la misma doctrina jurisprudencial, la renuncia de derechos ha de ser realizada a través de una manifestación de voluntad personal, clara, terminante, inequívoca y sin condicionamiento alguno, por virtud de la cual el titular de un derecho hace dejación del mismo (Sentencias de 16 octubre 1987, 31 octubre 1991, 14 febrero y 3 abril 1992 y 1 abril 1993, entre otras) caracterizando los actos propios precisamente esa expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho (SSTS de 18 enero 1990, 5 marzo 1991, 4 junio 1992 y 12 abril 1993, entre muchas).

A mayor abundamiento no puede ignorarse que la normas reguladoras de la legitimación activa, como son las contenidas en las disposiciones sustantivas y adjetivas a que se ha hecho anteriormente referencia son de orden público procesal, cuya observancia es fiscalizable, incluso, de oficio, revistiendo por ello carácter inderogable para las partes litigantes, lo que por sí solo exonera de toda indagación acerca de la conducta previa de la demandada al respecto de la cuestión de legitimación por la misma suscitada y toda vez que, cual proclama la STS de 10 de febrero de 1993 "....la figura de «los actos propios» es de imposible estimación cuando lo realizado trasciende de la esfera voluntarista negocial u obligacional para afectar, o incidir en la aplicación de una norma positiva de carácter imperativo.... cuyos preceptos por ser de ius cogens no pueden ser eludidos por las partes, ya que ello implicaría la derogación ex voluntatis de una norma jurídica......". En el mismo sentido STS 20 de febrero de 1990.

Debe, por último, puntualizarse, y al respecto de la última de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, que la pretensión merodeclarativa deducida en el primer apartado del suplico no ha sido propiamente desestimada por las razones procesales que han llevado al rechazo de los restantes pedimentos, sino por postular un pronunciamiento carente de causa conflictiva o de necesidad fundamentadora de la petición declarativa del demandante, y habida cuenta de que el cobro de tarifas en la forma y cuantía expuestas en la demanda es un hecho admitido por la demandada y que como tal dato incontrovertido no precisaba ser objeto de específica y expresa declaración judicial.

TERCERO.- Por las razones expuestas es procedente confirmar de forma íntegra la resolución recurrida, desestimado el recurso frente a la misma formulado e imponiendo, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC, las costas de esta instancia a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Don Humberto contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alicante en los autos de juicio ordinario nº 1.115/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia pública. Doy fe.-

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