Última revisión
01/02/2005
Sentencia Civil Nº 44/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 865/2004 de 01 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 44/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 865/2.004
Procedimiento Verbal nº 586/2.003
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lliria
SENTENCIA Nº 44
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADAS
Dña. María Mestre Ramos
Dña. María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia a uno de febrero de dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 de Náquera representada por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo y asistida por la Letrada Dña. María Belenguer Mir, y, como apelado la parte demandada D. Gabriel representada por la Procuradora Dña. María Sánchez Martínez y asistido por el Letrado D. Ignacio Grau Grau.
Es Ponente Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:
" Que desestimada la oposición a la demanda de juicio monitorio, formulada por el Procurador Moya Valdemoro, en nombre y representación de D. Gabriel , debo estimar y estimo parcialmente la petición inicial de proceso monitorio iniciada por el Procurador Sra. Montalt del Toro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Náquera, y condenar a los demandados al pago de 1.113,53 euros, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 26 de Enero de 2.005 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- Impugna el apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la desestimación de la solicitud de condena al pago de las once derramas del polideportivo acordada en la sentencia porque no ha tenido en cuenta el documento nº 11 aportado en el acto de la vista y admitido, documento que contiene las actas de las Juntas Generales de 1.998 y 1.999 en las que se adoptó el acuerdo de iniciar la construcción de dos frontones y dos pistas de tenis y que los pagos ocasionados por su construcción se realizarían por unidad familiar, lo que en consonancia con los artículos 6 y 14 de los Estatutos de la Comunidad obliga a los comuneros a pagar los gastos de los equipamientos comunes cuya no utilización no les exime de la obligación de contribuir a su mantenimiento y conservación.
La sentencia impugnada razonó que en el acta de la Junta de 24 de Agosto de 1.984 se fijó la integración en el Polideportivo de forma optativa sin que conste la voluntad de integración del demandado al polideportivo ni la modificación del acuerdo alcanzado en dicha junta y negada por este su integración, desestima la pretensión formulada al respecto.
SEGUNDO.- La construcción del Polideportivo y Club Social en la urbanización demandante se acordó en la Junta de 24 de Agosto de 1.984 acordando una cuota de participación de 50.000 pesetas por unidad familiar y que la integración en Polideportivo era optativa, de manera que se aprobó la autorización a la construcción por 119 votos aprobando la ejecución de las obras, 2 votos con su negativa y 25 ausencias antes de la votación, dando su conformidad 52 propietarios a la financiación del Polideportivo al que posteriormente podían sumarse los demás propietarios que lo desearan previo pago de su parte.
No consta quienes fueron los propietarios que inicialmente ni en un momento posterior intervinieran en la financiación del Polideportivo que se construyó en terrenos de la Comunidad, negando el demandado formar parte de este grupo.
En la Junta de 1.998 cuya acta se aportó como documento 11 de la demandante, consta mero informe por parte del Presidente a la Asamblea que "se están recogiendo presupuestos para la iniciación de dos frontones y dos pistas de tenis, que este primer paso es solamente informativo".
La información que aportan las actas de las juntas es escasa, pero resulta del acuerdo de la Junta de febrero de 1.999 que los presupuestos para la ejecución de las pistas se aprobaron acordándose que la ejecución se pagaría con el efectivo existente en caja, sin que conste que lo fuera del Polideportivo, sino que tratándose de acuerdo de la Junta de la Comunidad, a su caja habría de referirse, y que el pago de los gastos de construcción se realizarán por unidad familiar.
Este acuerdo no fue adoptado por quienes integraban el Polideportivo, sino por la Junta General de Propietarios, y se aprobó por estos para la construcción de nuevas instalaciones en elementos comunes financiándose con el dinero de la Comunidad, lo que unido al acuerdo de contribución por unidad familiar y no por los miembros que formaron parte del Polideportivo en su día, pues incluso en la Junta se llegó a proponer la contribución por parcelas, lleva a la conclusión de que esta derrama afecta al demandado como miembro de la Comunidad de Propietarios y así fue aprobado por la Junta referida.
TERCERO.- Procede en consecuencia estimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada y en cuanto a las de la primera instancia, se imponen íntegramente a la parte demandada.
Fallo
1. Estimamos el recurso interpuesto por La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " de Náquera.
2. Revocamos en parte la sentencia impugnada en el sentido de que la condena al demandado D. Gabriel lo es a abonar a la demandante la suma de 1.589,52 euros con condena al pago de la totalidad de las costas al demandado.
3. No hacemos expresa imposición de costas en esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

