Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 44/2006 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 616/2005 de 02 de febrero del 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CABRER BARBOSA, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 44/2006
Núm. Cendoj: 07040370052006100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00044/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000616 /2005
SENTENCIA Nº 44
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
En PALMA DE MALLORCA, a dos de Febrero de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma, bajo el Número 1193/04 , Rollo de Sala Número 616/05, entre partes, de una como demandante apelante Dª Marí Jose representada por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font, y defendida por el Letrado D. Antoni Vicens Pujol; y de otra como demandados apelados impugnantes Dª Remedios y "DIRECT SEGUROS" representados por el Procurador D. Julian Montada Segura y defendidos por el Letrado D. Guillermo Roig Jaume.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma en fecha 31 de mayo de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marí Jose, contra Dª Remedios y "Direct Seguros", debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de 3.266,92 euros, más los intereses indicados, sin hacer especial imposición de costas".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 1 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El pasado día 28-XII-2003,siendo alrededor de las 14 horas circulaba Dª Remedios conduciendo el automóvil de su propiedad marca SEAT Toledo y matrícula OJ-....-TJ, asegurado en la entidad aseguradora Direct Seguros por la carretera Palma-Manacor y, al llegar a la altura del punto kilométrico 2.800,cuando estaba efectuando una maniobra de giro a la izquierda para enfilar un camino que arrancaba de dicho lado de la calzada, fue colisionado por el turismo marca Skoda y matricula G.G.-.... GJ- que, propiedad y conducido por D. Jose Carlos llevando como pasajera a su esposa Dª Marí Jose circulaba en la misma dirección que el SEAT y estaba adelantando a un vehículo que circulaba delante de él y detrás del SEAT. Como consecuencia de ello resultó lesionada la Sra. Marí Jose, quien reclama mediante la interposición de la demanda instauradora de la presente litis ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados del accidente relatado, dirigiendo la demanda contra Dª Remedios y la entidad Direct Seguros como aseguradora del SEAT de su propiedad.
La sentencia de instancia estimó la demanda en cuanto a considerar que tanto la Sra. Marí Jose como Direct Seguros deben de indemnizar a la actora, y la estimó parcialmente en tanto que no concede el total reclamado. La primera decisión a dado a lugar a la impugnación de la sentencia por las demandadas, y la segunda decisión a generado que la actora interpusiera recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se analizará en primer lugar lo que constituye la impugnación de la sentencia, por mera cuestión de orden, ya que si se estimase lo suplicado en la misma, no habría lugar a estudiar el contenido de la apelación.
El accidente de autos podría haber ocurrido tanto en la forma que dice la Sra. Remedios, es decir, siendo colisionada por el vehículo adverso a pesar de haber señalizado ella debidamente y con la suficiente antelación la maniobra que pretendía realizar, siendo que el automóvil Skoda inició maniobra de adelantamiento a pesar de observar que el SEAT Toledo además de indicar con señal de giro a la izquierda la maniobra que pretendía realizar había reducido la velocidad e iba circulando despacio, como de la manera que sostiene la Sra. Marí Jose, o sea, que habiendo iniciado su marido una maniobra de adelantamiento, de repente y sin efectuar señalización de ningún tipo, el SEAT Toledo interceptó repentinamente la trayectoria del Skoda porque quiso efectuar sorpresivamente un giro a la izquierda. Y no se practicó prueba testifical que pudiese avalar una u otra de las versiones mencionadas como coincidente con la realidad de lo ocurrido. Sólo consta en autos el atestado policial, y del mismo no puede extraerse una conclusión sólida y segura respecto de quien tiene la responsabilidad del accidente.
En estas circunstancias, la Juzgadora de instancia ha aplicado principios de inversión de la carga de la prueba, y lo ha hecho correctamente ya que es al presunto responsable del hecho causante del daño a quien incumbe acreditar que obró con la diligencia necesaria para evitar el daño. En el presente caso la Sra. Remedios es presunta responsable del accidente de autos -con independencia de que también pudiera serlo el Sr. Jose Carlos, que no ha sido demandado y que por ello no puede efectuarse pronunciamiento alguno sobre el mismo- y no ha logrado acreditar que actuara con toda la diligencia exigible para impedir el resultado dañoso, por lo que teniendo en cuenta que aunque no se abandona totalmente la doctrina culpabilistica por la Jurisprudencia se ha ido alejando de ella en beneficio de consolidar la teoría objetiva o del riesgo. Pero es que, a mayor abundamiento, resulta en el presente caso que la demandante es víctima perjudicada como ocupante no conductora del vehículo a cuyo conductor-no demandado-se le atribuye por la demandada responsabilidad en el accidente, por ello, en cuanto no conductora, la Sra. Marí Jose no puede ver negativamente afectada su reclamación por la supuesta actitud del conductor del vehículo en el que ella iba de usuaria, no afectándole la atribución de responsabilidades, aportes causales o posibles culpas concurrentes toda vez que ella no ha contribuido en la producción del accidente ni ha intervenido en la causación de los daños. Por otra parte, ni que decir tiene que la aseguradora debe responder por principios de solidaridad.
Es por ello por lo que, acogiendo en esencia lo motivado sobre este tema por la Juzgadora a quo, procede confirmar la decisión que al respecto plasmó en el fallo de la sentencia impugnada.
También debe de confirmarse la relación de causalidad apreciada por la Juzgadora de instancia entre el accidente y las secuelas padecidas por la Sra. Marí Jose pues se practicó prueba pericial al respecto de la que se desprende la realidad de dicha relación causal. Y, en cuanto a la aplicación del 10% del factor corrector, tampoco hay motivo para rebajarlo, habiéndose aplicado-aunque en el máximo-conforme a las facultades que otorga el baremo sobre esta cuestión, habiendo hecho lo propio esta Sala en innumerables ocasiones.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la apelación de la actora se ha de decir lo siguiente: la Sra. Marí Jose en su escrito de demanda suplicaba las siguiente indemnizaciones:
a) Por 81 días impeditivos.................. 3.710,61 €
b) Por secuelas (3 puntos).................. 1.958,46 €
c) Por 10% de perjuicio económico...... 566,90 €
Pues bien, la sentencia acoge los extremos b) y c) pero no el a) en su totalidad, y esto es objeto de apelación.
Según la parte apelante dado que el accidente ocurrió el 28 de Diciembre de 2003 y se dio de alta a la lesionada el 17 de Marzo de 2004 deberían contarse 81 días impeditivos a efectos indemnizatorios. Se basa la parte recurrente para decir esto en el resultado de la prueba practicada, especialmente la pericial practicada en el acto del juicio.
Visto y oído por la Sala el soporte audiovisual del acto del juicio así como lo demás actuado en el presente pleito ha de distinguirse, por una parte, el momento en que debe iniciarse el cómputo de la baja de la Sra. Marí Jose como consecuencia del accidente de autos, y por otra si los días comprensivos de la baja fueron o no impeditivos. Pues bien, en cuanto al primer aspecto, entiende este Tribunal que el cómputo ha de iniciarse el 6-II-2004 pues según dijo el perito Sr. Jose Miguel y consta además en documental practicada, es cuando la lesionada acude a tratamiento por cervicalgia. Es cierto que también dice el perito que nadie puede asegurar que hasta aquel momento o estuviera de baja, pero por proximidad probatoria le correspondía a la actora acreditar este extremo mediante prueba objetiva, y no lo hizo. Por lo tanto, el razonamiento que efectúa la Jueza de instancia para concluir en el sentido de que la demandante tardó en curar de sus lesiones 41 días es ajustado a derecho. Sin embargo, en cuanto al segundo aspecto, entiende esta Sala que incurre en error la Magistrado a quo al valorar la prueba pericial practicada porque Sr. Jose Miguel dijo que si bien según consta en el documento obrante al folio 9 de las actuaciones se le prescribió a la Sra. Marí Jose por el doctor Enrique de la clínica Juaneda de Palma tratamiento consistente en reposo relativo, ello implicaba no poder dedicarse la lesionada al 100% a sus ocupaciones habituales. Por ello, considera este Tribunal que los 41 días que la Sra. Marí Jose estuvo de baja fueron impeditivos.
CUARTO.- Así las cosas se revocará la sentencia de instancia, por mor del recurso de apelación interpuesto contra ella lo que conlleva la no imposición de costas de la apelación ( art. 398 LEC ), manteniéndose la no imposición en la primera instancia dada la estimación parcial de la demanda (art. 394 LEC ), e imponiendo a la parte impugnante las costas ocasionadas por la impugnación (art. 398 LEC ).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fco. Javier Gayá Font en nombre de Dª Marí Jose contra la sentencia de fecha 31-V-2005 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 13 de Palma en los autos del juicio verbal nº 1193/2004 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 616/2005, y desestimando la impugnación de la referida sentencia ejercitada por el Procurador D. Julián Montada Segura en nombre de Dª Remedios y la entidad Direct Seguros, revocar la meritada resolución en el sentido de que, al final de la línea tercera del fallo donde dice 3.266,92 €, a partir de ahora dirá 4.220,33 €.
No se hace imposición de costas de la apelación y se imponen a la parte impugnante las de la impugnación.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
