Última revisión
31/03/2006
Sentencia Civil Nº 44/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 50/2006 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 44/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006100060
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:60
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00044/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA< /o:p>
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000050 /2006
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2005
SENTENCIA CIVIL Nº 44/06
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335/2005, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA , siendo partes:
Como apelantes y demandantes: Gerardo , Milagros y Diana representados por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN, y asistidos por el Letrado Dª. MARÍA ASUNCIÓN ISLA LAFUENTE.
Como apelante y demandado: DIRECCION000 ., representados por el Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO y asistidos por el Letrado Dª PILAR SANZ PÉREZ.
Y como apelante y demandado: MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Dª CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. ABEL DE LA FUENTE DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Escribano en nombre y representación de Gerardo , Milagros , Diana , he de condenar y condeno a Talleres Ruiz Maquinaria Agrícola CB y a la Compañía Mapfre a abonar de forma solidaria a Gerardo , Milagros la cantidad de 45.000 euros, y a Diana la cantidad de 30.000 euros, con los intereses legales desde la fecha del accidente que en el caso de la Compañía Mapfre serán los previstos en el art. 20 de la LCS , y sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por todas las partes, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 50/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Dª. Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, de fecha 13 de diciembre de 2005 , se interpone recurso por todas las partes personadas. Los demandantes articulan su recurso en dos motivos: error en la valoración de la prueba sobre la compensación de culpas aplicada por la citada resolución, y vulneración por incorrecta aplicación del artículo 1.902 y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación a la citada compensación de culpas, así como impugnan por insuficiente, el importe de las indemnizaciones, y su cuantificación acudiendo por analogía al baremo de la Ley 30/1995 , aplicable únicamente a los accidentes de tráfico, que no es el caso.
La representación de DIRECCION000 , alegó error en la valoración de la prueba, en relación a la causa del accidente, negando que se debiera a avería en la máquina, e igualmente sobre la culpa de la víctima en la causación del accidente, que considera exclusiva, y aplicación errónea del artículo 1.902 del C.C .
Finalmente, el recurso de la MAPFRE Industrial S.A., de Seguros y Reaseguros, considera que la resolución de instancia no es ajustada a derecho coincidiendo básicamente con los motivos alegados por la anterior demandada y añade infracción de los artículo 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro y también infracción del artículo 20 de la misma Ley , en relación a los intereses de demora.
SEGUNDO.- Comenzando con el análisis de la cuestión relativa a la existencia o no de la avería en la máquina y su incidencia en el accidente, planteada según dijimos, en los recursos de ambas codemandadas, analizaremos las distintas pruebas practicadas, con especial atención a las periciales. Al respecto, el Juez de Instancia ha valorado los informes obrantes en autos, tras llevar a cabo una actividad de interpretación con arreglo a una elemental racionalidad, no pareciendo que las conclusiones del Juzgador resulten notoriamente contrarias a las elementales directrices de la lógica o respondan a un error notorio, teniendo en cuenta que según el artículo 348 de la L.E.C . el dictamen pericial es de libre valoración, es decir, sometido a las reglas de la sana crítica.
En este sentido, ambos informes reconocen que la máquina había sido reparada en tres ocasiones y no funcionaba bien. El perito Sr. Víctor , que probó la citada maquinaria, dijo que en las pruebas que él realizó, el sistema falló en dos ocasiones, consistiendo dicho fallo en que el empujador no actuaba; y el perito Sr. Cesar , puso de manifiesto (folio 129, punto 7º) que las balas de paja se comprimían poco, sin llegar a accionar con la suficiente fuerza el final de carrera de la fila, por lo que era necesario bajarse del tractor a recolocar las balas, si bien matiza que tal labor debía hacerse tras parar la máquina.
De lo anterior concluimos, al igual que el Juez "a quo", que el remolque tenia una avería que suponía que el sistema no funcionaba debidamente, por lo que tuvo que ser reparado en tres ocasiones, la última de ellas a falta de un ajuste fino de los fines de carrera (folio 127); pero es evidente que dichas reparaciones no fueron eficientes porque hubo un nuevo fallo, evidenciado por el fatal accidente. Además de lo anterior, tampoco ha quedado acreditado que el Sr. Diana fuera instruido por personal del taller de la necesidad de parar la máquina antes de manipular las balas de paja o la palanca que acciona el empujador.
Por tanto, y centrándonos en los requisitos que exige el artículo 1.902, según la jurisprudencia y que se citan en el fundamento Jurídico de la sentencia impugnada, que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, esta defectuosa e incompleta reparación supone una conducta omisiva, que completa el primero de los requisitos de la responsabilidad extracontractual.
En este sentido, la Jurisprudencia, al margen de la objetivización en los sectores de riesgo, mantiene el elemento subjetivo como uno de los requisitos de la culpa extracontractual, ésta, según la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1997 , no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas tiempo y lugar ( sentencias de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987, 12 de julio de 1989, 25 de febrero de 1992 y 27 de septiembre de 1993 ), para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del artículo 1.104 del Código ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 ).
En consecuencia, consideramos que la defectuosa reparación de la máquina, unido a la falta de instrucciones sobre la peligrosidad de la misma, fue la causa eficiente o desencadenante del accidente, lo que supone la desestimación del motivo. Otra cosa es si fue la única causa del suceso, cuestión ésta que veremos al analizar la concurrencia de culpa de la víctima.
TERCERO.- En relación a tema de la concurrencia de culpa de la víctima en la causación del suceso, es impugnado por las codemandadas que afirman su carácter exclusivo, pero también por la parte demandante, que niega responsabilidad alguna del fallecido en el accidente, por lo cual al analizar este motivo, daremos respuesta a los tres recursos.
La concurrencia de culpas en la causación de un hecho puede producir la moderación o compensación de responsabilidades civiles. La teoría jurisprudencial emanada de las sentencias de nuestro Tribunal Supremo, en relación a la compensación de responsabilidades o de riesgos, se puede resumir en los siguientes datos:
a) Que la concurrencia de las responsabilidades ha de ser de igual naturaleza y de la misma esencia jurídica (S.S., de 10 de mayo de 1963 y 28 de mayo de 1993, entre otras), y
b) Que la compensación de responsabilidades sirve para aminorar la indemnización global solicitada, pero no necesariamente de exclusión de la obligación de resarcir (S.S. de 5 de julio de 1968, 8 de octubre de 1969 y 15 de diciembre de 1984, entre otras).
Pues bien en el presente caso, nuevamente tenemos que coincidir con el Juez de Instancia, porque es evidente que si el fallecido, al notar el fallo de la máquina, detiene la misma, y tras ello coloca las balas de paja o acciona la palanca, el resultado fatal no hubiera tenido lugar. Además, para intentar reparar el fallo, se introdujo en un estrecho espacio, desde luego no apto para personas. Y esta conducta de la víctima resulta de tal entidad que supone que se considere concausa del resultado producido, de la misma entidad que la de la codemandada DIRECCION000 ; fue pues la coincidencia de las dos conductas, la omisiva de aquella y la activa de D. Juan Manuel , la que dio lugar al fatal desenlace. Todo ello, nos lleva a considerar que la valoración de las pruebas realizada por el Juez de Instancia es acertada y perfectamente lógica y en consecuencia, sus conclusiones jurídicas al atribuir un 50% de importancia a cada causa, deben ser mantenidas en esta alzada, lo que conlleva la desestimación de los motivos relativos a esta cuestión.
CUARTO.- A continuación veremos el motivo de recurso de los demandantes, referente a la cuantificación de la indemnización, mediante la aplicación del Baremo de la Ley 30/1995 . Es cierto que el ámbito objetivo de aplicación del mismo viene ceñido a los daños derivados de accidente de circulación. Por tanto, la estimación del baremo en el presente caso no deja de ser meramente orientativa, aunque de señalada conveniencia a fin de preservar los principios de igualdad y seguridad jurídica, y de hecho es habitual el recurso analógico al mismo a la hora de valorar perjuicios por las distintas Audiencias Provinciales, por lo objetivo del sistema. Desde estos presupuestos encuentra explicación y fundamento el criterio de que la cuantificación debe quedar a la apreciación del juzgador de instancia, sin que sea estimable su revisión salvo que resulte claramente errónea o notoriamente desproporcionada y desequilibrada. Y es a fin de apreciar tales circunstancias donde puede tomarse en consideración el citado baremo en el enjuiciamiento en esta alzada. Sin embargo, realizado el oportuno análisis y confrontación de lo actuado, por este Tribunal no se aprecia que concurra ninguno de los extremos referidos. Y en consecuencia, se ve ceñida la discusión entre los contendientes a las apreciaciones subjetivas más favorables a sus respectivos intereses, que no pueden desplazar por sí solas la valoración judicial de la instancia apoyada como orientación en el baremo señalado. Debe, pues, confirmarse y compartirse la cuantificación del daño de acuerdo a lo determinado por la resolución recurrida, que no olvidemos no hace una aplicación estricta del citado Baremo, en cuanto concede una suma algo superior a la que se fija en el mismo y establece a favor de la hermana del fallecido una indemnización, circunstancia que no se contempla en aquel, salvo que sea menor de edad. El motivo en consecuencia debe desestimarse.
QUINTO.- Por parte de MAPFRE Industrial S.A., se impugna la sentencia, también por considerar que el riesgo correspondiente al accidente no había sido contratado por la codemandada y por lo tanto estaba excluido de cobertura, pues considera que se trata de una cobertura complementaria de responsabilidad civil de productos. Sin embargo y tras el estudio de la póliza unida a los autos, no podemos compartir este criterio. Efectivamente, nos encontramos con una maquinaria que había sido vendida tiempo atrás al padre del fallecido, pero el suceso no se produjo de forma inmediata tras la venta, sino que mediaron varias reparaciones defectuosas (la última a falta de un ajuste) de elementos que afectaban al sistema que falló y ocasionó la muerte del Sr. Juan Manuel . Y este riesgo aparece cubierto en el artículo 27,e de la citada póliza: "La compañía garantiza con el límite de la suma asegurada establecida en las Condiciones Particulares, el pago de indemnizaciones de las que el Asegurador pueda resultar civilmente responsable, conforme a derecho, por daños corporales o materiales y los perjuicios que se ellos se deriven, causados a TERCEROS mediando culpa o negligencia y que le pudieran ser imputables: ... e) Por los actos u omisiones culposos o negligentes del Asegurado o de sus empleados en el ejercicio de las funciones propias de su cometido laboral". El motivo en consecuencia, no puede ser atendido.
SEXTO.- Finalmente, en relación a la indebida aplicación del artículo 20 de la L.C.S ., también argumentado por la aseguradora codemandada, mencionaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996 , que establece: "El citado art. 20 se aplica cuando al asegurador no hubiese hecho el pago "por causa no justificada o que le fuere imputable". La sentencia recurrida considera legítima la postura de la aseguradora demandada ante las exageradas pretensiones de la parte actora, juicio que esta Sala comparte, pues si era necesario dilucidar en que proporción había de cifrarse en el daño causado la intervención de la máquina asegurada, es justo que la aseguradora se negase a pagar por entero la cantidad que se le reclamaba, como si el empleo de la susodicha máquina hubiese producido todo el daño. En otras palabras, se hacía necesario de todo punto la liquidación de la deuda resarcitoria, por lo que hasta entonces no hay cantidad concreta que reclamar. Otra cosa distinta es lo que pueda suceder después de esta sentencia, que fija aquella cantidad".
Este criterio ha sido reiterado en otras resoluciones del alto Tribunal, como las citadas por esta apelante en su escrito de recurso. Por tanto, y encontrándonos ante un supuesto en el que aparecía dudosa no solo la causa del accidente, sino también la incidencia en el mismo de la conducta de la víctima, consideramos que existían razones justificadas, a los efectos del citado artículo 20 de la L.C.S ., para no realizar el pago al que, en otro caso, hubiera venido obligada, debiendo revocarse la sentencia de instancia en este punto.
QUINTO.- La desestimación de los recursos de apelación de los demandantes y de DIRECCION000 determina la imposición a estos, de las costas causadas por la interposición de sus respectivos recursos, por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C . Y la parcial estimación de la apelación de MAPFRE Industrial S.A., supone la no imposición de las costas de esta alzada, relativas a esta última ( art. 398,2º L.E.C .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Gerardo , Dª Milagros y Dª Diana y por la de DIRECCION000 , y estimando parcialmente el recurso interpuesto por MAPFRE Industrial S.A., contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 2 de Soria, el día 13 de diciembre de 2005, en los autos de juicio ordinario nº 335/04 de ese Juzgado , debemos revocar parcialmente dicha resolución, únicamente respecto del pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., impuestos a MAPFRE Industrial S.A., el cual se deja sin efecto, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia; sin hacer especial condena respecto de las costas relativas al recurso de MAPFRE Industrial S.A., y con imposición a las otras dos partes apelantes de las costas causadas por su recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

