Última revisión
09/02/2007
Sentencia Civil Nº 44/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 447/2006 de 09 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 44/2007
Núm. Cendoj: 15030370032007100043
Núm. Ecli: ES:AP C:2007:141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00044/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 447/2006
SENTENCIA NÚM.....
PRESIDENTE ILMO. SR.:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
----------------------------------------
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a nueve de Febrero de dos mil siete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 34/06 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARZÚA , en los que es parte como apelante DON Esteban , representado/a por el/a Procurador/a DOÑA TEODORO REAL RUIZ y bajo la dirección del/a Letrado/a DON JOSÉ- LUIS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; y de otra como apelados DON Carlos Miguel y DOÑA Esther , representado/a por el/a Procurador/a DOÑA MARÍA- ÁNGELES GONZÁLEZ GONZÁLEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a DON JOSÉ PORTOS FREIRE; versando los autos sobre Acción Negatoria de Servidumbre.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 06 de abril de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María del Carmen López López, en nombre y representación de D. Esteban contra D. Carlos Miguel y Dª. Esther y, en consecuencia, absolver a éstos de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costa al actor".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Don Esteban , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Doña Teodora Real Ruíz.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 26 de julio de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Doña Teodora Real Ruíz, en nombre y representación de Don Esteban , en calidad de apelante. Se personó igualmente la procuradora Doña María-Ángeles González González, en nombre y representación de Don Carlos Miguel y Doña Esther , en calidad de apelado. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 27 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de febrero de 2007.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone,
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza la parte demandante por entender, aún cuando no lo dice expresamente, que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, pues no se dan en el caso presente los requisitos necesarios para considerar al camino litigioso como constitutivo de una serventía y no de una servidumbre de paso; por lo que, se solicita la estimación del recurso a fin de que sea revocada la sentencia apelada y se dicte otra estimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada ha de tenerse en cuenta que, con el fin de delimitar el objeto litigioso debe destacarse que la acción negatoria de servidumbre, que aquí ejercita la parte actora, tiende, en definitiva, a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real de servidumbre. Su finalidad es obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la servidumbre, y aunque ningún artículo del Código Civil (LEG 1889/2027) menciona expresamente la acción negatoria, una copiosa Jurisprudencia del Tribunal Supremo proclama su existencia (desde las antiguas de 13 de octubre de 1927, 9 de enero de 1930, 27 de noviembre de 1940, 1 de febrero de 1944, 14 de marzo de 1957 y 17 de junio de 1971, hasta las recientes de 5 de febrero de 1999, 23 de abril de 1999 y 23 de marzo de 2001).
En la acción negatoria el demandante no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no sólo por la imposibilidad de la prueba de un hecho negativo, sino en base a los principios generales sobre carga de la prueba y en virtud de la presunción iuris tantum de libertad de fundos, el actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad, y al demandado corresponderá la carga de acreditar la existencia de la servidumbre (Sentencias de 7 de febrero de 1975, Audiencia Provincial de Sevilla; 11 de febrero de 1986, Audiencia Territorial de La Palma; 18 de diciembre de 1986, Audiencia Territorial de Barcelona, y 13 de octubre de 1987, Audiencia Provincial de Las Palmas; además, SSTS de 19 de junio de 1978 y 29 de mayo de 1979 ). Precisamente por ello, es requisito inexcusable que quien ejercita la acción negatoria pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente, así lo establece la jurisprudencia de A.P. Illes Balears en sentencia de 8 de junio de 2000 y de otras Audiencias como las de Cuenca 27 de julio de 1990 y 31 de enero de 1991; de Palencia 19 de enero y 10 de diciembre de 1987, 20 de septiembre de 1988 y 14 de julio de 1991; de Las Palmas 13 de octubre de 1987, y de Bilbao de 20 de Febrero-1990, entre otras, que se remiten a otras del Tribunal Supremo, como las de 4-Mayo-93 y 19-Diciembre-97.
TERCERO.- Sentado lo anterior, corresponde empezar por examinar el derecho de propiedad del actor sobre el camino, pues es un requisito de la acción, según hemos visto, el que debe ser por ello analizado en primer lugar. Del conjunto de pruebas practicadas en los autos, tanto de la documental unida al proceso como de la pericial practicada, el actor no ha logrado probar su derecho dominical sobre la porción de terreno que constituye el paso, debiendo de destacarse la escritura de permuta unida al proceso que constituye el título de propiedad del actor y de la que no puede concluirse que de la misma se le atribuya el dominio de esa porción de terreno al actor; y ello es el único requisito que debe analizarse en este proceso, toda vez que la acción ejercitada por el demandante es exclusivamente la acción negatoria de servidumbre de paso, para la finca denominada "A Torreira" propiedad de los demandados (artic. 539 Código Civil), pues aún cuando al dar contestación a la demanda los demandados niegan el carácter de servidumbre de paso a la porción de terreno y mencionan que en realidad se trata de una serventía para obtener dicha declaración tenían que haber formulado en forma tal petición, a través de una demanda reconvencional, sin que el contenido de su contestación pueda ser considerada una reconvención implícita, pues aún así tendría que darse traslado a la demandante para que a su vez le contestase, consecuencia de ello, es que ciñéndonos como debería haber efectuado el Juez "a quo" en el análisis del debate litigioso planteado en la demanda rectora de estos autos, la problemática tendría que haber analizado si el actor demostró poseer a su favor la titularidad dominical sobre el terreno respecto al cual le niega el paso a los demandados, que ya hemos dicho que no, lo que conduce a la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, sin que sea procedente por no haberse planteado, el análisis de otras cuestiones más o menos planteadas, pero no en debida forma; ello nos conduce a su vez a la confirmación de la sentencia, no por su integro contenido sino mas bien, por la consecuencia a la que se llega en la parte dispositiva.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente (artíc. 394 y 398 L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación de recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de Abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Arzúa , resolviendo el Juicio Verbal Núm. 34/06, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución, en lo sustancial; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
