Última revisión
05/02/2007
Sentencia Civil Nº 44/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 31/2007 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 44/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100144
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:144
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 44/07
ILMO SR PRESIDENTE
DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a cinco de Febrero del año dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Nº 556/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca , Rollo de Sala Nº 31/07; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Jesús Carlos , representado por el Procurador Don José Julio Cortés González , bajo la dirección del Letrado Don Julián Sánchez Esteban, y como demandada apelada DOÑA María Angeles , representada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Méndez Santos .
Antecedentes
1º.- El día ocho de Noviembre de dos mil seis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Cortés González, en representación de Jesús Carlos contra María Angeles , representada por la Procuradora Sra. Lamela Rodríguez con estimación parcial de la reconvención de contrario planteada acordándose el divorcio de Jesús Carlos y María Angeles con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y declarándose: 1.- Imprejuzgada la cuestión sobre la reclamación de la suma de 12521,55 € que efectúa la demandada al deberse discutir en el procedimiento de ejecución oportuno.- 2.- El padre podrá tener en su compañía al hijo menor Samuel Jorge en fines de semana alternos desde la finalización de las actividades académicas del viernes hasta las 23 horas del domingo y mitad de vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y Verano periodo que elegirá el padre en años pares y en impares la madre, el menor podrá viajar solo hasta la localidad del domicilio del padre, en el supuesto de que sea el menor quien viaje hasta el lugar de residencia del padre en Ponferrada (León), será el padre quien asuma la totalidad de los gastos de dicho viaje.- 3.- Se atribuye a la madre con sus hijos Samuel Jorge y Lourdes el uso y disfrute del domicilio familiar hasta que los hijos alcancen independencia económica y sin perjuicio de que llegado dicho término puedan los exesposos hacer valer su derecho de copropiedad sobre la vivienda.- 4. El padre continuará abonando alimentos a su hijo menor Samuel y a su hija Lourdes hasta que alcancen independencia económica, dicha obligación para con los hijos solo podrá extinguirse en virtud de previo acuerdo entre las partes o solicitud de modificación de medidas y siempre que se acredite independencia económica del alimentista, retrotraiga o no las consecuencias que señale la posterior resolución judicial.- La suma actualizada a 1 de Mayo de 2006 asciende para Samuel a la de 273,46 €, para Lourdes a la de 136,72 € mensuales total de 410,18 €, se abonará por el padre en los cinco primeros días de mes mediante transferencia a los hijos en la cuenta bancaria que designe la madre y se actualizarán anualmente por el padre de acuerdo con las variaciones experimentadas por el IPC durante los doce meses anteriores, siendo el propio alimentante quien, efectúe la citada actualización en cada anualidad sin necesidad de reclamación por la madre o los hijos.- Se declara la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor Arturo.- 5.- Cada progenitor deberá abonar la mitad del impuesto sobre Bienes Inmuebles y del Seguro de Hogar que genera la propiedad de la vivienda común.- 6. Se declara la subsistencia de las medidas definitivas acordadas en sentencia de separación no afectadas por los anteriores pronunciamientos y todo ello sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales de demanda y reconvención."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que: 1º.- Se declare extinguida la pensión de alimentos a la hija Lourdes, desde el mes de julio de 20042.- La fecha de extinción de la pensión de alimentos del hijo Arturo, en julio de 2004.- 3º. La no obligación de abono del cincuenta por ciento del seguro del hogar, subsistiendo el resto de los pronunciamientos no impugnados de la sentencia de instancia. Subsidiariamente y para caso de denegación de la primera cuestión, se señale como pensión de alimentos a favor de Lourdes, la cantidad de sesenta euros mensuales, todo ello con imposición de costas a la parte apelante. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Asimismo por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día treinta y uno de enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jesús Carlos , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado número 2 de esta ciudad que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante apelante y la reconvención formulado por la demandada Doña María Angeles , sin hacer expresa declaración sobre las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.- El recurso formulado por el apelante D. Jesús Carlos , se concreta a los pronunciamientos de la sentencia 4 y 5 del Fallo, que se han concretado de la forma siguiente:
4.- El padre continuará abonando alimentos a su hijo menor Samuel y a su hija LOURDES hasta que alcancen independencia económica; dicha obligación para con los hijos sólo podrá extinguirse en virtud de previo acuerdo entre las partes o solicitud de modificación de medidas siempre que se acredite independencia económica del alimentista, retrotraiga o no las consecuencias que señale la posterior resolución judicial
La suma actualizada a 1 de mayo de 2006 asciende para Samuel a la de 273,46 euros; para LOURDES a la de 136,72 Euros mensuales; total de 410,18 euros; se abonará por el padre en los cinco primeros días de mes mediante transferencia a los hijos en la cuenta bancaria que designe la madre y se actualizan anualmente por el padre de acuerdo con las variaciones experimentadas por el IPC durante los doce meses anteriores, siendo el propio alimentista quien, efectúe la citada actualización en cada anualidad sin necesidad de reclamación por la madre o los hijos.
Se declara la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor Arturo.
5.- Cada progenitor deberá abonar la mitad del impuesto sobre Bienes Inmuebles y del Seguro de Hogar que genera la propiedad de la vivienda común.
El recurso de apelación, solicita la revocación de la sentencia y se declare:
1.- Extinguida la pensión de alimentos de la hija LOURDES, desde el mes de julio de 2004.
2.- La fecha de extinción de la pensión de alimentos del hijo Arturo, en julio de 2004.
3.- La no obligación de abono del 50% del seguro de hogar.
Subsistiendo el resto de los pronunciamientos no impugnados de la sentencia apelada.
Subsidiariamente y para el caso de denegación de la primera cuestión, se señale como pensión de alimentos a favor de Lourdes, la cantidad de sesenta euros mensuales.
TERCERO.- Respecto al mantenimiento de la pensión respecto de la hija Lourdes la sentencia, parte de las siguientes circunstancias probadas: a) residía y reside con su madre ya desde la fecha de separación conyugal; b) tiene la edad de 23 años en la actualidad, y no ha culminado su formación económica; c) Ha realizados estudios de Técnico Superior en Actividades Deportivas de Formación Profesional de Grado Superior, y se encuentra actualmente cursando estudios en la Escuela Universitaria de Enfermería de la Universidad Pontificia de Salamanca; d) ha desempeñado tareas laborales por cuenta ajena de manera esporádica, así de Monitora en el Centro Tormes Fitness S.L., durante el año 2004 por lo que percibió 680 euros en ese año; el verano pasado impartió diez días de clase y además 7 y 8 días al mes como azafata de congresos y exposiciones percibiendo 45 euros por día, con un total al mes, según confiesa, de 300 euros aproximadamente.
En relación a esas circunstancias, la sentencia estima que la cantidad percibida por la alimentista es inferior al salario mínimo; reside con su madre en el domicilio familiar; su ingresos son esporádicos; no ha finalizado sus estudios; su padre no formula reparo a su aprovechamiento académico; y ello, determina que la pensión alimenticia deba mantenerse.
CUARTO.- El recurso sostiene, para solicitar la extinción de tal pensión alimenticia, que la alimentista en el mes de julio de 2004 culminó sus estudios de formación profesional de grado superior, y desde entonces está en condiciones de ejercer una profesión, teniendo en cuenta que el título académica le capacita para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica, como se desprende del art. 3 de la Ley 57/2002, de 19 de Junio y del art. 39 de la LO 2/2006, de 3 de mayo , señalando que en el mismo mes ingresó en el mercado laboral, y contrariamente a lo que señala el informe de vida laboral, trabaja a tiempo completo, aludiendo a los trabajos que realiza en los diversos gimnasios, lo que supone que sus ingresos resultan muy superiores a los 300 euros mensuales, suman las diversas cantidades que obtiene trabajando en los gimnasios y como azafata, y de la decisión de volver a estudiar, en este caso en la Escuela Universitaria de Enfermería no puede vincularse al mantenimiento de la pensión de alimentos.
Las alegaciones que contiene el recurso, no desvirtúan los razonamientos de la sentencia, pues, el hecho de haber obtenido un título de formación profesional, que le pueda habilitar, ciertamente, para el ejercicio de profesiones propias del título obtenido, que crea la simple posibilidad de acceder al mercado de trabajo, a un puesto estable, tal posibilidad no puede estimarse como certeza de la adquisición de un trabajo más o menos permanente y duradero. Por ello, si la alimentista, en su deseo de obtener unos ingresos, intenta acudir a trabajos que le puedan remediar circunstancialmente su situación de inseguridad laboral, tal anhelo de trabajo, aun respaldado por un titulo ad hoc no puede resultar suficiente para declarar la extinción de la pensión alimenticia, pues tales ingresos resultando inciertos y esporádicos, no alcanzan la cuantía del salario mínimo, de tal forma que ha quedado probado que pese al título académico obtenido, en tanto que susceptible, como posibilidad y aptitud, pero no de realidad material, para la obtención de un puesto laboral, razonablemente estable, la alimentista ha quedado limitada en el mercado laboral a intentos de trabajos esporádicos, no capaces de facilitar ingresos para poder desprenderse de la relación de dependencia a la pensión alimenticia, en tanto que el alimentante dispone, en la actualidad, de ingresos suficientes para continuar prestándolos.
Tampoco puede ser razón decisiva para declarar extinguida la pensión alimenticia, dentro del conjunto de las circunstancias aludidas, la decisión de volver a estudiar para obtener otra titulación, en el caso en la Escuela Universitaria de Enfermería, pues, en tanto el alimentista, por razón de su edad y de la situación familiar en la que se encuentra por el divorcio de sus padres, pese a los intentos de búsqueda de trabajo, no lo encuentra, y únicamente trabajos esporádicos, el simple hecho de obtener otra titulación que le puede ser más propicia para encontrar trabajo estable, no puede tomarse como razón suficiente para extinguir la pensión, pues, al contrario de lo que sostiene el recurso, la situación de necesidad existe en la alimentista, pues todavía, pese a los trabajos esporádicos conseguidos, se encuentra en una situación de inseguridad laboral, que el curso del tiempo indicará si, en su día, por el cambio de circunstancias, se puede reconsiderar la extinción de la pensión alimenticia.
En consecuencia, no procede ni declarar extinguida la pensión alimenticia de la alimentista Lourdes, ni tampoco reducirla en su cuantía.
QUINTO.- La retroacción de la extinción de la pensión del hijo mayor Arturo, tampoco puede ser estimable, pues como ya se expuso por esta Sala en Auto de 24 de abril de 2002 : " La modificación de las medidas relativas a la obligación de dar alimentos tendrá lugar, cuando proceda, solamente desde la fecha en que se produzca la preceptiva interpelación judicial; y no con carácter retroactivo desde que se hubiera producido el hecho determinante de la correspondiente modificación. Y ello porque, si como establece el art. 148 del CC , el reconocimiento de la obligación de dar alimentos será exigible desde que se necesitaran pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda, resulta de una lógica irrefutable la aplicación " mutatis mutandis" de la misma solución normativa para el caso antitético, de manera que la modificación o extinción de la pensión alimenticia podrá reclamarse desde que desaparezcan las circunstancias determinantes de su dación, pero no podrá liberarse sino desde la fecha de la correspondiente interpelación judicial, evitándose así agravios comparativos en situaciones contrarias que, sin embargo, comparten un mismo objetivo".
SEXTO.- Se solicita la revocación de la sentencia en cuanto establece que cada progenitor deberá abonar la mitad del impuesto y del seguro de hogar que genera la propiedad de la vivienda, incidiendo el reproche más bien sobre la interpretación errónea que se hace sobre el valor probatorio concedido al documento que obra al documento número 16 aportado con la contestación a la demanda, referido al simple recibo que acredita el pago por la demandada de la prima correspondiente, pero que a juicio del apelante es insuficiente ya que se desconoce si el contrato ampara la vivienda propiedad del matrimonio, ya que tal documento no lo recoge.
La alegación se debe desestimar pues el recibo aportado acredita el pago del periodo semestral comprendido desde el 10 de agosto de 2002 al 10 de febrero de 2003, lo que supone que los datos identificativos del recibo responde a la identidad del inmueble en el que tiene su domicilio la demandada, propiedad de ambos ex cónyuges, y si esa propiedad no ha sido negada por el demandante- reconvenido, ahora para liberarse de un pago que le corresponde por título de propiedad, no puede desconocerse la realidad de un documento como es el recibo que acredita el pago por la ex esposa, y que en virtud de la copropiedad que incide sobre el inmueble obliga a los copropietarios, salvo prueba en contrario, a abonar el seguro de hogar concertado pues cubre un riesgo que afecta a la indemnidad del inmueble asegurado sobre ambos ex cónyuges son titulares.
SEPTIMO.- Se alega, finalmente, para solicitar la revocación de la sentencia, y parece que más bien como petición subsidiaria que se tengan en cuenta para minorar la pensión de alimentos, los ingresos de la hija Lourdes, reiterando los argumentos que ya ha utilizado al impugnar la realidad de la pensión establecida a favor de esta hija.
Debe desestimarse la alegación formulada en el sentido expuesto, por cuanto ya se ha razonado lo suficiente en esta sentencia, al igual que en la sentencia apelada, sobre el titulo académico y los ingresos esporádicos que percibe la citada hija, y que, pese a ellos, no resultan suficientes para suprimir o reducir la pensión alimenticia.
OCTAVO.- En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación, no haciendo expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, pues la naturaleza de los hechos cuestionados, a juicio de la Sala, presenta dudas de hecho, conforme autoriza el art. 398.1 . en relación con el art. 394.1. in fine, de la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. José Julio Cortés González, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 8 de Noviembre de 2006 en el juicio ordinario número 556/06 del que dimana el presente Rollo de apelación, la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente, sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
