Última revisión
14/02/2008
Sentencia Civil Nº 44/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 10/2008 de 14 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 44/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100072
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 10/2008.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0000041
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000010/2008-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000259/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante/s: XENNON EUROPA S.L.
Procurador/es: JOSE MARIA MANJON SANCHEZ
Letrado/s: SANTIAGO SOLER BERNABEU
Apelado/s: PAVIROCK S.L.
Procurador/es : JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON
Letrado/s: VICENTE JUAN GARCIA MARIN
=============================
Iltmos. Sres.:
Presidente
Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza
=============================
En la ciudad de Alicante, a catorce de Febrero de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 44/2008
En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil XENNON EUROPA S.L., representada por la Procuradora Sra. Manjón Sánchez y asistida por el letrado Sr. Soler Bernabeu, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante , en los autos de juicio ordinario número 57/2007, se dictó, en fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por PAVIROCK S.L. representado por el procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón, y asistido por el letrado Sr. García Marín contra XENNON EUROPA S.L. representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez y asistido del Letrado Sr. Soler Bernabeu , debo condenar y condeno a la parte demandada al abono a la actora de la suma de 12.026,04 euros , más los intereses legales de dicha suma del art. 576 de la L.E.C. desde la fecha de la presente resolución hasta la fecha en que la parte demandada abone a la actora dicha suma o la consigne para el pago en la forma dispuesta en los arts. 1176 y ss del Cc, absolviendo a la parte demandada del resto de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos.
Todo ello sin la imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 10/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día trece de Febrero de dos mil ocho.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugnó la sentencia de instancia desde argumentos diversos ( incardinados en alegaciones varias sobre presunto error en la "apreciación legal y jurisprudencial" en relación al contrato de arrendamiento de obra , quebrantamiento de principios asociados a la carga de prueba, error en la valoración de ésta - con mayor incidencia en lo que se refería al documento 3 de la demanda, etc...), interesando fuera revocada la citada Resolución dictándose una nueva por la que se absuelva a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandante.
Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la desestimación del mismo y correlativa confirmación de la Sentencia de instancia , con expresa imposición de las costas a la parte demandada/apelante.
SEGUNDO.- El artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que aquellas se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de este último de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "Juez a quo". En consecuencia con lo dicho , si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal , la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las extensas , razonadas y razonables conclusiones fáctico-jurídicas de la Resolución impugnada, que se dan por reproducidas, al margen de posibles precisiones que pudieran hacerse al hilo de alguna de las alegaciones de la parte apelante.
Debe recordarse que el error judicial no comprende el supuesto, al que responde la Resolución dictada por el Juzgador a quo, de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirven de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la Resolución; no es el hipotético - y no acreditado- desacierto , y menos desde el punto de vista subjetivo e interesado de parte, lo que trata de corregir la declaración de error judicial , sino la desatención a datos de carácter indiscutible susceptibles de generar una Resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico ; adjetivos estos últimos que en modo alguno, y a la vista fundamentalmente del contenido de los fundamentos jurídicos segundo y ss , pueden ser predicables de la Resolución de instancia .
En igual forma, debe ponerse de manifiesto, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre , aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Pues bien, en el caso presente al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba , limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, y teniendo en cuenta el principio de carga de prueba, habrá de concluirse en la constatación de Resolución razonada por el Juzgador a quo , conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad.
Del mismo modo ha de recordarse que del principio de carga de prueba, tal y como viene reiteradamente declarando la doctrina y la jurisprudencia en interpretación del derogado art. 1214 del cc - doctrina que se entiende trasladable a la interpretación del actual art. 217 de la L.E.C. - , no se deriva la aplicación de unos axiomas inflexibles e inmutables, sino que ha de adaptarse a las circunstancias de cada caso en absoluta correlación con la naturaleza del debate , teniendo en cuenta, junto a la naturaleza de los hechos afirmados o negados, los criterios de facilidad probatoria, disponibilidad de los medios y proximidad a las fuentes de prueba de cada una de las partes (vid. a este respecto S.S.T.S. 23-9-1986, 24-4-1987,15-5-1988,18-5-1988, 28-2,21-2 ,8-3,13-5,16-7 y 15-10 de 1991,15-11-1993, 9-2 y 24-10 de 1994,28-11 y 2-12-1996, etc ), debiendo añadirse que el citado artículo no contiene norma valorativa de prueba sino regulación del "onus probandi" , que sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, pues cuando existe no importa quien la haya llevado a los autos (SST.S. 30 julio, 7 y 20 Noviembre 1991, 26-1-1993 ).
Pues bien, partiendo de todas las consideraciones anteriores, y al hilo de alguna de las manifestaciones de la parte apelante, debe reseñarse lo siguiente:
a) No cabe evidenciar error - en palabras de la apelante- " en la apreciación legal y jurisprudencial" sobre el contrato de arrendamiento de obra, por cuanto:
1.- Resulta irrelevante la inexistencia de documentación formal del contrato aludido entre las partes litigantes ( en si mismo considerado o en la dinámica de materialización ), ya que , como puso de manifiesto el Juzgador a quo (con reseña doctrinal - vid . párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia-), desde el punto de vista civil no se requiere para su validez una forma determinada, admitiéndose incluso la posibilidad de adopción de la forma verbal.
2.- El Juzgador a quo expone, de forma detallada, los elementos de prueba tomados en consideración a los efectos de entender adverada la realidad del contrato - aún no documentado- de arrendamiento de obras, su otorgamiento entre los litigantes, y la responsabilidad tanto del demandado como demandante en el contexto de la subcontrata que dicho Juzgador estima acreditada; ni los elementos elementos de prueba, ni su valoración razonable y razonada por el Juzgador, han sido desvirtuados en su recurso por la parte apelante.Así:
- Debe recordarse que , con ocasión de la oposición en el proceso monitorio precedente del ordinario que nos ocupa, la parte ahora apelante ( con la misma representación procesal y asistencia jurídica que en el presente) lejos de negar la relación comercial -y en relación al libramiento de pagaré a favor de la actora- aludió no a la inexistencia de relación contractual alguna entre las litigantes, sino a presunta denuncia de "incumplimiento contractual derivado del suministro de hormigón diferente del peticionado" verificándose en el proceso ordinario, esencial variación de la estrategia de defensa en el sostenimiento - sin elemento probatorio alguno de sustento- de inexistencia de relación contractual entre los litigantes y la defensa de la concurrencia de dicha relación, con carácter directo, entre la mercantil promotora de las obras y la parte demandante.
- El documento 8 acompañado a la demanda, en contradicción con la tesis de la demandada/apelante, en nada desvirtúa la tesis del Juzgador a quo ( dándose por reproducidas las valoraciones sobre el mismo recepcionadas en la Sentencia de instancia), en cuanto en modo alguno se identifica , en documento suscrito por la demandante, al promotor de las obras como contratista frente a la demandante, y si la condición de esta última como subcontratista en relación a la que la demandada/apelante procedió a librar pagaré no atendido a fecha de vencimiento. La inexistencia de documentación sobre reclamaciones extrajudiciales frente a quien identifica la parte demandante como contratista y si comunicación frente al promotor, en nada evidencia error en la apreciación por el Juzgador a quo, máxime en las dificultades evidenciadas en la propia causa judicial de localización de la demandada.
- Debe valorarse asimismo la manifestación del testigo que depuso en el acto de juicio - legal representante de la empresa promotora de las obras - que en modo alguno refrenda la tesis de la parte apelante , sin que se aportara en su momento elemento alguno de prueba que desvirtuara la apreciación de credibilidad del referido testigo.
- Resulta irrelevante si la parte demandada/apelante impugnó o no, con ocasión del acto de juicio, la factura emitida de contrario por servicios prEstados, por cuanto, tuviera o no acceso directo a duplicado de la misma la parte ahora demandada, en modo alguno empece la valoración del reconocimiento de la prestación de servicios documentados en la misma por la entidad demandante , sin que por la parte demandada se haya aportado explicación razonable alguna sobre el libramiento por la misma, a favor del apelante, de pagaré ( que implica mandato puro y simple de pago) por importe idéntico ( hasta el céntimo) con el reflejado en la factura en cuestión . Si, como afirma la parte demandada, ésta no concertó los servicios de la parte demandante (dándose - siempre en la tesis de la apelante- la relación comercial directa entre la demandante y un tercero), no se explica - en términos de lógica y racionalidad- por qué la demandada, quien pretende negar relación contractual alguna generadora de obligaciones entre ella y la actora, emite pagaré propio por importe de 11.506,06 euros - con las consecuencias que de ello se infieren , no entendiéndose en que modo el citado libramiento podía constituir medio de presión frente a tercero ajeno al pagaré, ni en que forma avala la existencia ( no acreditada en forma alguna) de relación contractual tercera alguna entre demandante y dicho tercero.
El hecho de que en el libramiento del pagaré ( de autoría exclusiva de la demandada) se hiciera constar como fecha de vencimiento cinco días antes del recepcionado en la factura, en modo alguno adquiere trascendencia a los efectos de acreditar error alguno en la apreciación del Juzgador a quo sobre el cúmulo de pruebas evidenciadoras de la existencia de la relación contractual entre los litigantes y precio asumido ( en la suscripción de pagaré por cantidad cierta y determinada) , y de la limitada - cuando no prácticamente nula - actividad probatoria de la parte apelante en apoyo de su tesis.
- El Juzgador a quo no sustenta su Resolución sobre un único medio de prueba ( por ejemplo la factura unilateralmente emitida por la parte actora), sino en un conjunto amplio de pruebas que desarrolla y precisa de forma minuciosa.
Así pues, en base a lo anteriormente expuesto, se da por reproducido lo manifEstado por el Juzgador de instancia , con las precisiones recogidas en los párrafos anteriores , no apreciándose en la Sentencia objeto de recurso «error judicial» alguno al no existir desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal en la Resolución de instancia, y no habiéndose aportado por la parte apelante razonamiento fáctico o jurídico que desvirtúe el contenido de la resolución recurrida, procede la desestimación del recurso de apelación formulado y la correlativa confirmación en todos sus extremos de la Sentencia de instancia .
TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución , y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil XENNON EUROPA S.L., representada por la Procuradora Sra. Manjón Sánchez y asistida por el letrado Sr. Soler Bernabeu,, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, en fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , doy fe.

