Sentencia Civil Nº 44/200...ro de 2008

Última revisión
15/02/2008

Sentencia Civil Nº 44/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 75/2007 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 44/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100073

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida, sobre el precio de contrato de arrendamiento de parcela de olivar. La cuestión se circunscribe a determinar el alcance o exacto significado de la cláusula del contrato citado concertado entre los litigantes referente al precio del arriendo, y concretamente del incremento de un 15% cada año que dure la explotación, ya que no se indica si el porcentaje ha de ser único para cada año que dure la explotación o ha de aplicarse sucesivamente todos y cada uno de tales años. En este sentido, señala la Sala que, cuando surge la duda sobre la verdadera intención negocial, ha de valorarse el acto coetáneo y posterior representado por el requerimiento de pago que el actor arrendador realiza al arrendatario, aun cuando posteriormente invoca la existencia de error en la forma de aplicar el incremento, ya abonado por el arrendatario. Yendo de esta forma, el arrendador, contra sus propios actos. De ahí, que se aplicable el principio "in dubio contra stipulatorem", y ha de optarse por la interpretación que no perjudica a la parte que habría de sufrir las consecuencias de ese notable incremento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 44/08.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso Civil núm. 75/07.

Autos núm. 387/06.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Mérida.

En Mérida, a quince de febrero de dos mil ocho.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 387/06, procedentes del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Mérida, sobre procedimiento ordinario, en los que aparece como apelante

D. Ildefonso , asistido del Letrado Sr. Hidalgo Rodríguez y representado por el Procurador Sr. Riesco

Martínez y como parte apelada D. Rodolfo , representado por el Procurador Sr. García Gordillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 15-11-06 dictó la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida .

SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. FRANCISCO GARCÍA GORDILLO, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra D. Ildefonso , debo declarar y declaro que la renta acumulada y actual del arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 3 de enero de 1999, asciende a la suma de 6.307,39 euros, y debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la suma de 5.742,26 euros, más los intereses que dicha cantidad devengue conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento".

TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales, habiéndose demorado el dictado de la presente Sentencia por encontrarse de baja por enfermedad la proveyente.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión a que se circunscribe el tema debatido en la presente litis, y que es reproducida en los mismos términos en que se planteara en instancia, se contrae a determinar el alcance o exacto significado que ha de darse a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento concertado entre los litigantes de una parcela de olivar, referente al precio de dicho arriendo, y, más concretamente, a la expresión transcrita en el mismo, tras establecer dicho precio y en el tiempo fraccionado que habrá de hacerse efectivo cada año, referente a la indicativa de que "a partir de esa fecha - año 2003 el contrato se incrementará con un 15% cada año que dure la explotación", y que es objeto de discrepancia por las partes en cuanto que, para el actor, dicha estipulación hace mención a que dicho incremento del 15% habrá de hacerse todos los años sucesivamente a partir del indicado, en cambio para el demandado lo que quiere significar es que, a partir del susodicho año 2003, la renta se incrementará cada año hasta la finalización, en un 15%, pero no que cada año se efectuará tal incremento, cual acredita con la comunicación, de fecha 13-10-2005, que el actor remitió al demandado (y que aporta como documento núm. 1 con su escrito de contestación) cantidad que ya ha abonado, por lo que considera, en definitiva, que debe desestimarse la demanda que pretende en suma un incremento, además de abusivo, usurero y leonino, contrario a los propios actos del arrendador.

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de dicho planteamiento en que se centra el debate de autos, hemos de decir que, ciertamente, el art. 1281 que es el que aplica la Juzgadora para decir que las palabras de la estipulación son claras y debe, pues, estarse a ellas y entender que la subida del indicado porcentaje es sucesiva cada uno y todos los años posteriores al 2003 aludido, no contiene norma alguna valorativa de prueba, ya que el legislador en el susodicho precepto lo que viene a decir es que si los términos son claros, no es de aplicar otra idea diferente que la que corresponde al sentido gramatical (in claris non fit interpretatio), más si bien es cierto que cuando ello ocurre y es suficiente, pues, para determinar el contenido y efectos de los contratos, no hay necesidad de acudir a los criterios hermenéuticos contenidos en los arts. 1282 y ss., al ser aquel criterio de interpretación literal de aplicación preferente, no es menos cierto que el art. 1281 no contiene norma alguna valorativa de prueba y que ni el mismo ni los arts. 1285 y ss vedan ni pueden vedar a los Tribunales la posibilidad de llegar por la vía del análisis a fijar el alcance de las prestaciones (S 30-12-1991 ), y que, por tanto, la tesis de la parte actora que es recogida por la sentencia apelada, que es plenamente exacta cuando los términos del contrato son, por sí mismos, suficientes para conocer la verdadera e íntegra intención de los contratantes, quiebra, no obstante, y no puede ser utilizada cuando de lo alegado y probado en el proceso surge la duda acerca de si la verdadera intención negocial no quedó, en su integridad o exacto significado, reflejada en la mera literalidad de la cláusula en cuestión, pues entonces por ser cuestión sometida a resolución, mediante la alegación del demandado, el órgano jurisdiccional tiene el deber de indagarla a través de los demás medios que, para ello, le brinda el derecho, siendo esto, en definitiva, lo que se suscita en el presente supuesto, en el que la parte demandada, hoy apelante, argumenta que el Juzgador omitió valorar los actos de los contratantes anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, conforme autoriza el art. 1282 CC , y más concretamente el requerimiento que el actor arrendador hizo al mismo en fecha 13 de octubre de 2005, que a su decir refleja de modo evidente cual fue la verdadera intención de las partes al pactar el discutido incremento del 15%.

TERCERO.- Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de decir que, aunque en principio la discutida cláusula pudiese parecer clara en su literalidad y de significado más bien acorde con el defendido por la parte actora, sin embargo si la examinamos más detenidamente no podemos dejar de constatar que su redacción es desafortunada y a la postre ambigua y confusa, hasta el punto que bien puede cobijar a ambas tesis contrapuestas, pues lo primero que resalta es su falta de adecuada precisión, ya que al decir "el contrato se incrementará", se advierte la misma por cuanto no es el contrato sino la renta o precio de la renta el que podrá incrementarse, y lo mismo puede predicarse del resto de las palabras, escasamente concretadas y por demás confusas pese a su aparente simplicidad, pues lo cierto es que la expresión deja de indicar si el porcentaje ha de ser único para cada año que dure la explotación o ha de aplicarse sucesivamente todos y cada uno de tales años, resultando, pues, bastante pobre la regulación de una cláusula que sin duda era de enorme trascendencia dado el importante aumento de la renta que conllevaba y de la actualización de la misma, en su caso.

CUARTO.- Y, aplicando a lo expuesto la premisa anterior de la obligación del Juzgador de indagar la verdad a través de la prueba obrante en el proceso, cuando surge la duda acerca de la verdadera intención negocial, que es lo que ocurre en el presente supuesto en el que el demandado afirma tajante y categóricamente que la intención fue otra a la pretendida, hemos de valorar inexcusablemente el acto coetáneo y posterior representado por el requerimiento de pago que el mismo actor arrendador realiza al arrendatario, en fecha 13 de octubre de 2005, y al que curiosamente sólo alude, como de pasada, aduciendo haberse tratado de un mero error, en su demanda. Requerimiento que reza expresamente que "en la estipulación segunda se pactó que a partir del año 2003, el precio acordado se incrementaría en un 15% (sin más) hasta la terminación del de la explotación", tras lo cual y calcular cual es el resultado de dicho porcentaje, que cifra en 90.000 pts, pasa a multiplicarlo por dos para concretarlo y requerirle la cantidad que adeuda correspondiente a las dos anualidades de 2004 y 2005, y por más que el actor, al respecto, alegue error que, además, no se molesta ni siquiera en explicar en que consistió; o mejor dicho que es lo que indujo a tal error, lo cierto es que extraña sobremanera que dicho error sea cometido por la propia persona que firmó y redactó el contrato y que en suma fue la que impuso el importe de la renta y el previsible incremento, pues otra cosa sería que el que lo reclamase ahora fuese el nuevo propietario o el heredero, que bien podía haber interpretado mal el contrato, pero no quien lo estableció, aunque fuese aceptada por el arrendatario, ya que el invocado error sólo se podría comprender si del cálculo se tratase, en el sentido de haber omitido alguna partida o efectuado mal la suma de las cantidades adeudadas, y no en cuanto a la forma de aplicar el debatido incremento, que no deja de ser curioso, por otra parte, que no se rectificase hasta más de cinco meses después, y cuando ya se había abonado por parte del arrendatario al susodicho incremento, al no constar en autos ninguno otro anterior, lo que nos lleva a afirmar que con tal actuación posterior el arrendador fue contra sus propios actos, que definieron inalterablemente la situación jurídica de su autor, al extinguir la deuda reclamada en aquél momento y que, después, no le era lícito al mismo alterarla unilateralmente al venir ya obligado a respetar dicha situación anterior incompatible a todas luces con su posición y pretensión expuesta anteriormente, y que no podía ser más que expresiva de lo que hasta ese momento entendía (por ser, claro es, lo que siempre entendió) que fue la intención de ambos al concertar el cuestionado aumento de la cláusula discutida que, dicho sea de paso, al suscitar, en definitiva, duda impone la aplicación del principio "in dubio contra stipulatorem" contenido en el art. 1288 CC , como regla hermenéutica que determina que la estipulación de una cláusula oscura debida a su redacción imprecisa, no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, que en suma es la que representa la posición privilegiada, cual ocurre en el caso de autos, por lo que, en conclusión, ha de optarse por la interpretación que no perjudica a la parte que habría de sufrir las consecuencias de ese notable incremento que, ciertamente, resulta superior a lo usual para estos casos, lo que refrenda, desde el punto de vista además de la equidad, que la misma sea la solución más acorde a la lógica y más racional y ponderada, pues sin desconocer, como dice la Juzgadora, que ello pudiese obedecer a la necesidad de revalorizar el precio inicial pactado de modo infravalorado, tales circunstancias y sus causas eran datos que, conforme a la normativa del "onus probandi", debió cuanto menos alegar el actor para fundamentar su tesis interpretativa y que ya sabía, cuando planteó la demanda, como y por qué era combatida por la contraparte, puesto que el acreditamiento del arriendo y del precio formaban parte de los hechos constitutivos de su pretensión.

QUINTO.- Por cuanto antecede, procede estimar el recurso formulado ante esta alzada, lo que conlleva la desestimación de la demanda y la revocación de la sentencia apelada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, dada las dudas de hecho razonables suscitadas en la contienda y la naturaleza de la presente resolución para las causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonso , contra la sentencia dictada por la Ilsma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en el procedimiento de juicio ordinario seguido bajo el núm. de trámite 387/06, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la presente resolución, acordando, en su lugar, la desestimación de la demanda interpuesta por D. Rodolfo y la absolución del referido recurrente de los pedimentos contenidos contra el mismo en dicha demanda. Todo ello sin que proceda hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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