Sentencia Civil Nº 44/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 44/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 285/2007 de 03 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 44/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 285/2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 463/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 44

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de Enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 463/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de Dª. Encarna contra D. Valentín y Dª. María Virtudes ; los cuales penden ante estaSuperioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Virtudes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Noviembre de 2.005 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Encarna , representada por el procurador Sra. Lasala Boxeres y asistida por el letrado Sra. Rofes Borrás, contra Dª. María Virtudes y D. Valentín , en situación procesal de rebeldía, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 7.272,21 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por Dª. María Virtudes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Sra. María Virtudes la sentencia de primera instancia que le condenó al pago de la cantidad de 7.272 '21 ?, junto con el codemandado Sr. Valentín , en concepto de rentas, de junio de 2002 a abril de 2003, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 28 de junio de 2001, de la vivienda sita en Barcelona, Rambla de Poblenou nº 82, 2º, 1ª, concertado, en su condición de coarrendataria, con la demandante Dña. Encarna , alegando la apelante la vulneración del artículo 1137 del Código Civil por entender que la condena debe ser mancomunada.

Centrada así la única cuestión discutida en la apelación, es lo cierto que, según doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En este caso no fue objeto de la primera instancia, y por lo tanto tampoco puede serlo de la apelación, la cuestión de la solidaridad o mancomunidad de la obligación a cargo de los codemandados de pagar las rentas adeudadas, por cuanto, ni en la demanda inicial del pleito se pide un pronunciamiento sobre mancomunidad o solidaridad de la obligación; ni la parte demandada introdujo la cuestión en el momento procesal oportuno, al contestar a la demandada, habiéndose mantenido en situación procesal de rebeldía durante la primera instancia; tampoco en la audiencia previa se planteó la cuestión por la parte actora, como alegación complementaria o aclaratoria; y en la sentencia que es objeto del recurso de apelación tampoco se contiene pronunciamiento alguno sobre la naturaleza mancomunada o solidaria de la obligación, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la aclaración o el complemento de la sentencia.

En consecuencia, no pudiendo ser objeto de la apelación la única cuestión planteada por la apelante, por no haberse producido en la primera instancia ningún pronunciamiento sobre la naturaleza de la obligación a cargo de los demandados, procede en definitiva la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. María Virtudes , se CONFIRMA la Sentencia de 9 de noviembre de 2005 dictada en los autos nº 463/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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