Última revisión
15/01/2008
Sentencia Civil Nº 44/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 656/2007 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 44/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00044/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7036817 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 656 /2007
Autos: JUICIO VERBAL 286 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID
De: GAS NATURAL SGD S.A.
Procurador: RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
Contra:
Procurador:
SOBRE: Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID , a quince de enero de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 286/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante GAS NATURAL SERVICIOS SAG, S.A., representada por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta por la entidad SEGURCAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO contra la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. representada por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (1.400'90 EUROS), más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de noviembre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 29 de enero de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Segurcaixa, S.A., de Seguros y Reaseguros», ejercitaba frente a la también entidad mercantil «Gas Natural Servicios, SDG, S.A.» acción personal de condena pecuniaria. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de oportuna y pertinente aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia condenando a la demandada GAS NATURAL al pago a la actora de la cantidad reclamada como principal, ascendente a euros mil cuatrocientos con noventa céntimos (1.400,90 E), más los intereses legales y al pago de las costas».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid en fecha 15 de febrero de 2007, este órgano acordó por Auto de 20 de febrero de 2007 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada así como la convocatoria de ésta y de la parte actora a la celebración de la vista para la audiencia del 17 de mayo inmediato siguiente, con las prevenciones y apercibimientos legales.
(3) En la fecha señalada se celebró el acto de la vista con asistencia de ambas partes y el contenido y resultado que en autos obra y se expresa.
(4) En fecha 21 de mayo de 2007 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de junio de 2007 la representación procesal de la entidad mercantil demandada «Gas Natural Servicios, SDG, S.A.» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(6) Por proveído de 11 de junio de 2007 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la parte recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de julio de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Gas Natural Servicios, SDG, S.A.» interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes: «.. ALEGACIONES
PRIMERA.- Falta de acreditación de la causa de los daños y cuantía de los mismos.
Respecto al primero de los motivos de impugnación, estimamos que no ha quedado acreditada la causa de los daños causados a la demandante, toda vez que de la prueba practicada en el juicio así como de la documental aportada con la demanda no se desprende que la causa de los daños reclamados haya sido consecuencia de una subida de tensión eléctrica.
En el informe pericial de valoración de daños aportado con la demanda como documento n° 3, únicamente se menciona que la causa u origen de los daños fue una "subida de tensión". En ningún momento se explica cómo se pudo determinar que la causa de los daños tuviera su origen en un aumento de tensión eléctrica ocasionada por GAS NATURAL SERVICOS SDG, S.A,, pudiendo haber sido varias las causas de los daños causados en el ordenador del asegurado de la demandante, como un cortocircuito en las instalaciones eléctricas particulares del afectado, una sobretensión eléctrica en la vivienda particular por exceso de aparatos eléctricos conectados o debido a la antigüedad del ordenador, toda vez que además GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. no ha recibido ninguna otra reclamación de daños de ningún otro cliente ubicado en la zona donde se produjo el siniestro, esto es, en la calle San Vicente Paul n° 22 Portál 2 10 C, Valdemoro (Madrid).
De la prueba pericial practicada en el acto del juicio se desprende igualmente que el propio perito no pudo comprobar personalmente la causa de los daños, esto es, que la subida de tensión eléctrica fuera la que causara los daños en, las piezas internas del ordenador. Así, según se puede apreciar en el minuto 1424 de la grabación del acto del juicio, cuando esta parte preguntó al perito la manera en la que determinó la causalidad del siniestro, este contestó lo siguiente textualmente:
"Exactamente a partir del informe, porque yo soy aparejador y yo de ordenadores no entiendo mucho. Me baso en el informe que me pasa PC City. En este caso, son los técnicos de PC City quienes nos dicen lo que pasa. Efectivamente el ordenador no funciona y tal, pero claro el origen, los daños que tiene yo no los sé, me baso en el informe técnico"
Resulta sorprendente que en un caso como el presente, en el que el objeto de la pericia es la valoración de unos daños causados en las piezas internas de un ordenador, el informe pericial sea elaborado por un aparejador, D. Salvador , teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos especializados a valorar.
Pero resulta aún mas que sorprendente que el informe elaborado por el perito D. Salvador , se base única y exclusivamente, tal y como así lo expresó en el acto del juicio, en un informe técnico de PC City, el cual no está aportado en autos, y del cual no tenemos noticia alguna hasta el acto del juicio.
En conclusión, no queda acreditado que los daños causados hayan sido consecuencia de una subida de tensión eléctrica, toda vez que el informe pericial aportado como documento n° 3 de la demanda no examina las causas, remitiéndose a lo indicado en un supuesto informe técnico de PC City el cual no esta aportado en autos, y al cual no se hace referencia ni en el escrito de demanda ni en el informe pericial aportado como documento n° 3.
En consecuencia, falta la relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño producido como elemento fundamental para la determinación de la responsabilidad civil por daños.
Así según reiterada jurisprudencia, que expondremos a continuación, para que una acción de responsabilidad civil por daños prospere debe quedar perfectamente acreditada la relación de causalidad, extremo que la demandante en ningún momento ha acreditado, al basarse en un informe técnico de PC City del cual no tenemos constancia dado que no se ha aportado al presente procedimiento.
Citamos por su relevancia la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 38811988 (Sala de lo Civil), de 30 de abril (RJ 1998 2602), la cual hace referencia a otras sentencias que también se pronuncian sobre la obligatoriedad de acreditar la relación de causalidad:
"Tiene declarado esta Sala (Sentencias de 3 mayo y 2 octubre 1995 [RJ 199513890, RJ 19956974], entre otras) que siempre será requisito ineludible la exigencia la relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse; y la Sentencia de 23 noviembre 1994 (RJ 19941$772) dice que «esta Sala ha reconocido que debe responderse por los daños cuya causación era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos; es decir, cuando se trata como en el caso debatido, de daños previsibles (Sentencia de 10 febrero 1987 (RJ 1987702]). Como ha declarado esta Sala (Sentencia 22 febrero 1946 (RJ 19461253] y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, adecuada como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar». "
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo n° 661/2000 (Sala de lo Civil), de 30 de junio (RJ 20005918), la cual hace referencia a numerosas sentencias que siguen la misma línea jurisprudencial, establece lo siguiente:
"El motivo no puede ser acogido porque no se ha probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, y el recurso confunde la problemática probatoria del nexo causal, con la de la culpa.
Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio gue se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998RJ 19981 707), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988RJ 199619476 y 2 abril 1998RJ 19961 9476). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 [RJ 199316570] y 31 julio 1999 (RJ 19991 6222]), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998 (RJ 19981 5414], 6 febrero [RJ 19991 1052] y 31 julio 1999 [RJ 19991 6222]). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indis ensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988 jRJ 1988194 761, 27 octubre 1990 [RJ 1990180531, 13 febrero [RJ 1993k 7681 y 3 noviembre 1993 (RJ 19931 8570]), La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994 (RJ 19941 1468], y 14 febrero 1985 [RJ 19851 552], 11 febrero 1986 jRJ 1986k 5441, 4 febrero (RJ 19871 680] y 4 junio 1987 [RJ 198714026], 17 diciembre 1988, entre otras)..
En cuanto a la valoración de los daños causados en el ordenador, tal y como esta parte manifestó en el acto del juicio, se trata de una valoración arbitraria, excesiva e injustificada. Tanto en el escrito de demanda como en el informe pericia) aportado como documento n° 3 de la misma, se hace referencia a daños causados en un "ordenador HP". En ningún momento, ni siquiera en el acto del juicio donde se le preguntó tanto al propio afectado por el siniestro, D. Cristobal , como al perito autor del tan citado informe pericial, sobre las características del ordenador afectado por el siniestro, se especifica el modelo del ordenador HP ni la antigüedad. Esta parte considera fundamental que para que se pueda valorar un ordenador queden perfectamente especificadas sus características, toda vez que según el informe pericial aportado como doc. n° 3 de la demanda basado en el informe técnico no aportado de PC City, el ordenador no pudo ser reparado dado que las piezas originales de sustitución no se encontraban disponibles, y tuvo que ser sustituido por otro de similares características. GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. desconoce las características del ordenador supuestamente afectado por una subida de tensión eléctrica, por tanto la sustitución del mismo no queda acreditado que se realice por otro ordenador similar ya que no se especifica el modelo de ordenador averiado.
Nótese además, la poca claridad y explicación de las causas por las que el ordenador averiado tuvo que ser sustituido por uno nuevo de similares características. Según lo indicado en el informe pericial aportado como documento n° 3 de la demanda:
"no hay posibilidad de reparación dado que las características de la caja del ordenador solo permite utilizar piezas originales que no están disponibles".
Esta parte desconoce las causas por las que esas piezas no estaban disponibles, y por tanto el motivo por el que el ordenador no pudo ser reparado y tuvo que ser sustituido por uno nuevo, pudiendo ser variadas y muy distintas las causas de la falta de disponibilidad de las mismas, bien porque no se encontraban disponibles en la tienda en el momento en que se llevó el ordenador averiado a PC City y tardarían tiempo en traerlas, bien porque el ordenador era muy antiguo y las piezas estaban descatalogadas..., etc.
Resulta sorprendente la falta de claridad en cuanto a los motivos de la falta de disponibilidad de las piezas originales necesarias para la reparación del ordenador, teniendo en cuenta además que tampoco se especifica el modelo de ordenador averiado a efectos de la valoración de sus piezas y del mismo, dado que finalmente tuvo que ser sustituido por otro de `iguales características".
Sin embargo, no solo no se especifica el modelo de ordenador afectado por el siniestro, sino que además no se aporta factura o documento acreditativo de que el ordenador sustituto tuviera valor de 1.360,91 euros.
En consecuencia, entendemos que la valoración del ordenador averiado ha sido totalmente arbitraría y excesiva, ya que no se especifican las características, modelo, antigüedad..., etc del ordenador afectado por la supuesta subida de tensión eléctrica, los motivos de la falta de disponibilidad de las piezas originales de reparación, ni tampoco queda acreditado o justificado que el ordenador sustituido por el averiado tuviera un valor de 1.360,91 euros.
Por último, en cuanto a la valoración de los daños, tal y como ya se puso de manifiesto por esta parte en el acto del juicio, entendemos que en el informe pericial aportado como documento n° 3 de la demanda, existe una partida no justificada por importe de 39,99 euros. Resulta sorprendente que se nos esté intentado cobrar un "presupuesto de informe de daños" que hace referencia, según se pudo apreciar de la pericia] practicada, al citado informe técnico de PC City, en el cual se basa el perito D. Salvador , y que reiteramos no queda aportado en los autos del presente procedimiento.
SEGUNDA.- Ausencia de responsabilidad de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. como empresa comercializadora de la energía eléctrica.
En cualquier caso, tal y como ya se expuso por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. en la vista del presente juicio verbal, de existir responsabilidad alguna, debe de ser la empresa distribuidora de la energía eléctrica, esto es, IBERDROLA, la que deba responder como empresa encargada de velar por la calidad del suministro.
En España el suministro de energía eléctrica puede realizarse i) mediante contrato de suministro a tarifa regulada, y ii) mediante la libre contratación de la energía y el correspondiente contrato de acceso a redes. Así pues, en el caso de suministro de energía eléctrica a precio libremente pactado existen tres partes intervinlentes-, el comercializador de la energía eléctrica, que vende a los consumidores la energía adquirida previamente en el mercado mayorista eléctrico; el distribuidor de la energía eléctrica, propietario de las redes eléctricas y encargado de hacer llegar la energía eléctrica al punto de consumo, y el consumidor de la energía eléctrica que dispone de la misma suscribiendo con la distribuidora un contrato de acceso a sus redes (ATR).
En el presente caso, el suministro eléctrico al asegurado de la actora se realiza a precio libremente pactado.
En la relación contractual entre mi representada y el asegurado de la actora, es necesario puntualizar que GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. en virtud del contrato, aportado por esta parte como documento 1 en el acto del juicio, suscrito con D. Cristobal , asume la posición de comercializador de energía eléctrica en los términos previstos en la Ley 54197, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 195512000 que la desarrolla. Es decir, mi representada vende a D. Cristobal la energía que previamente adquiere en el Mercado Mayorista de electricidad, pero no la distribuye. Para que el consumidor pueda disponer de la energía eléctrica comercializada por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., la empresa comercializadora ha de suscribir, en nombre dei consumidor, el correspondiente contrato de acceso a redes con la empresa distribuidora, que sitúa la energía en el punto de consumo. La empresa distribuidora de la energía eléctrica en el presente caso es IBERDROLA tal y como así se establece en el citado contrato suscrito por el asegurado de la actora, en el cual se dispone expresamente en su apartado "Suministro de Energía Eléctrica" que la actual suministradora de energía eléctrica es IBERDROLA.
Así, GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. en nombre de D. Cristobal , suscribió el correspondiente contrato de acceso a redes N° ATR: 232065457, con IBERDROLA, como así consta en el documento n° 2 aportado por mi representada en el acto del juicio.
Las redes de transporte o distribución de la energía eléctrica no son propiedad de las empresas comercializadoras; por ello no pueden controlar las mismas, ni mantenerlas (obligación que sí se establece para las empresas de distribución), ni realizar intervención sobre ellas, por lo que no puede imputársele responsabilidad por deficiencias en las mismas.
Como distribuidora, IBERDROLA, está sujeta al cumplimiento de las obligaciones que para las empresas distribuidoras establecen la Ley 54197, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 195512000, de 1 de diciembre, que regula las Actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica. As!, el artículo 105.1 del citado Real Decreto 195512000 establece que:
"El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes".
También el citado Real Decreto 195512.000 fija en el artículo 109 ;
"La responsabilidad del incumplimiento de los índices de calidad de suministro individual y zonal corresponde a los distribuidores que realizan la venta de energía al consumidor o permiten la entrega de energía mediante el acceso a sus redes".
Asimismo la propia Ley 2/2007 de 27 de marzo, que regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 5 lo siguiente:
"Obligaciones de las empresas distribuidoras: Las empresas distribuidoras son las responsables de mantener la garantía del suministro en los términos en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario"
La citada Ley de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 12 respecto la calidad del suministro:
"Las empresas distribuidoras deberán prestar el suministro con las características y continuidad establecidas en la normativa vigente"
Esta obligación, de asegurar la calidad del suministro no se establece respecto a las empresas comercializadoras, cuya única obligación consiste en comprar energía suficiente para suministrar a sus clientes y medir la misma en algunos casos, y ello porque no opera las redes de distribución de energía y no puede intervenir en las mismas en manera alguna, pues el articulo 41 del R. D. 1.955/2000, apartado d ) establece la obligación de las empresas distribuidoras, no de las comercializadoras, de maniobrar y mantener sus redes de distribución; por tanto , la comercializadora no puede responder por hechos que le son totalmente ajenos y sobre los que carece de cualquier tipo de control.
En conclusión, los deberes de asegurar "el nivel de calidad de servicio" o "prestar el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad establecidos" son obligaciones exclusivas del distribuidor que en
nada pueden afectar al comercializador, por lo que, de establecerse que la causa de los daños sufridos fue una subida tensión eléctrica, ninguna responsabilidad puede exigirse a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., pues exclusivamente lo es de IBERDROLA, distribuidora con la que el asegurado del demandante tiene suscrito un contrato de acceso a sus redes (ATR n° 232065457).
TERCERA.- Incorrecta aplicación del sistema de responsabilidad establecido en los artículos 25 a 28 de la Ley 2611984 para la Defensa de Consumidores y Usuarios .
Esta parte entiende que es incorrecta la aplicación que se realiza en el fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida, de los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, para la defensa de Consumidores y Usuarios , en cuya virtud se condena a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.
De ser cierta la causa del daño alegada por la demandante -- lo que admitimos a efectos dialécticos- en el presente caso estaríamos ante daños que habrían sido causados por una subida de tensión eléctrica, o sea, por el suministro de una electricidad defectuosa, es decir, por defectos en la calidad de la misma, en los términos del articulo 99.2 del citado R.D. 1955/2000 .
Por ello, no serían de aplicación el artículo 25 y siguientes de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios , sino el régimen establecido en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos . Esta Ley tal y como establece en su artículo segundo es aplicable también a la electricidad;
"A los efectos de esta Ley se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble. También se considerarán productos el gas y la electricidad".
Así la Ley 22/1994 en su Disposición Final Primera establece de manera explícita la no aplicación de los artículos 25 y siguientes de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios .
Disposición Final Primera. Inaplicación de determinados preceptos: "Los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley"
En este sentido se expresa también entre otras la Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia de fecha 7 de abril de 2003 :
"SEGUNDO.- El artículo 1 de la Ley 22/1994 de 6 de julio, de Responsabilidad por Productos Defectuosos establece el criterio básico de responsabilidad al prevenir que 'los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a los dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen."
El Art. 2 de la misma establece expresamente que se consideran productos el gas y fa electricidad, energía ésta que ya aparecía mencionada en el art. 28. 2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y que sin embargo, deviene inaplicable a virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la referida Ley de 1994 .
Esta Ley refuerza aún más, la falta de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos del mero comercializador. La posición del Comercializador viene definida en el artículo 45 de la citada Ley 2411997 , como una entidad que se limita a medir energía que producen y transportan otros y a comprar y revender la energía eléctrica al usuario.
Así, la Disposición Adicional única de la citada Ley 2211994 establece:
"Responsabilidad del Suministradora El Suministrador del Producto Defectuoso responderá, como si fuera el fabricante o importador, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el suministrador podrá ejercitar la acción de repetición contra el fabricante o importador"
Resulta evidente que no le es posible conocer a la empresa comercializadora la falta de calidad de la electricidad que el distribuidor sitúa en el punto de consumo, pues no puede disponer de los elementos de control para ello, ya que sus obligaciones son las que expresa el citado articulo 45 de la Ley 54/1997 . Por ello no se le puede imputar responsabilidad alguna por una electricidad que no cumple las normas de calidad fijada por la ley, o lo que es lo mismo, defectuosa, porque la única posibilidad de conocer las incidencias en la red eléctrica, es a posteriori, bien por reclamación del cliente, bien por reclamación a la compañía distribuidora o bien por dirigirse a los registros de organismos públicos que tienen por función la vigilancia sobres las redes de las compañías distribuidoras..»
Y terminaba solicitando que se dictase «..sentencia, revocando la apelada, por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario y se le condene a las costas causadas».
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de septiembre de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Segurcaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros» evacuó trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.- I. Las facultades del órgano competente para conocer la apelación
Ciertamente es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (C.D., 03C127); 15 de abril de 2003 (C.D., 03C433); y 12 de mayo de 2003 (C.D., 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 (C.D., 90C835); 19 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1132); 13 de mayo de 1992 (C.D., 92C522); 21 de abril de 1993 (C.D., 93C301); 31 de marzo de 1998 (C.D., 98C545); 28 de julio de 1998 (C.D., 98C1176); y 11 de marzo de 2000 (C.D., 00C347-; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C928), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero: en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
CUARTO.- II. La valoración de las pruebas
Constituye ésta un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictámen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
QUINTO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado --como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión--, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros --entre los que se encuentra la prueba pericial-- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria-- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difílmente se propone y efectua una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .
El art. 632 LEC de 1881 , a este respecto previene que «Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos».
Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D., 90C246); 10 de diciembre de 1990 ( C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1064); 16 de octubre de 1998 ( C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673), entre otras .
SEXTO.- Ciertamente, no han faltado autorizadas opiniones para las cuales el juzgador ha de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales, con base principalmente en la paradoja que comporta atribuir el juicio definitivo acerca de la corrección intrínseca de la prueba pericial precisamente a aquél que carece de los conocimientos especializados precisos para percibir o apreciar por sí los hechos de que se trate.
A su vez, un acreditado sector de la dogmática procesalista llama la atención acerca de que, a pesar de no ser obligatorio atenerse a los dictámenes periciales, existen graves riesgos de sujeción irreflexiva, instintiva o maquinal propiciada ora por la complejidad creciente de ciertas cuestiones, ora por una vehemente presunción de certidumbre de los dictámenes asociada a una acrítica hipertrofia de la autoridad científica que cabe suponer al perito por su reputación, titulación o experiencia, unida a un sensación de propia ineptitud o impericia.
Sin embargo, ha de repararse en que, como se ha dicho con acierto, «no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla».
Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Respecto de los primeros, mediante la comprobación de si el perito ha observado estrictamente los límites del encargo, o si, diversamente, ha incurrido en eventual exceso o defecto, sin perjuicio de lo cual señala que el Juez puede recurrir a cualesquiera máximas de experiencia que facilite el perito «aunque excedan los límites del encargo siempre y cuando sean útiles a los efectos del proceso», con base en que «...el Juez podía utilizar personalmente dichas máximas de experiencia sin intervención del Perito»; en segundo lugar, contrastando «si los hechos sobre los que el Perito aplica sus conocimientos técnicos, coinciden o no con los hechos probados en el proceso, de modo que «...si el perito introduce hechos nuevos en el proceso, o parte de hechos que pese a haber sido alegados por las partes no han resultado acreditados a través de la prueba, el Juez podrá rechazar el dictamen pericial fundado en tales hechos»; en tercer lugar, mediante la revisión de los razonamientos lógicos y juridicos eventualmente vertidos por el perito, que exceden de su específico cometido; y en cuarto lugar, a través del examen de «... la propia coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos», ya que «tanto en el dictamen como a través de las aclaraciones solicitadas al dictamen, puede detectar el Juez contradicciones entre los varios pronunciamientos técnicos del dictamen pericial que hagan sospechosa la corrección del dictamen».
Acerca de los segundos, porque «si el Juez posee privadamente los conocimientos técnicos proporcionados por el Perito, se encontrará en inmejorables condiciones para realizar una labor crítica del dictamen pericial»; y si carece de tales conocimientos, puede procurárselos mediante la investigación privada en las fuentes adecuadas tales como «libros y publicaciones técnicas»; y en tercer lugar --sistema que no resulta de aplicación bajo el régimen de la LEC 1/2000-- «cuando el Juez tenga fundadas sospechas en torno a la exactitud de las máximas de experiencia técnicas proporcionadas por el Perito, y no pueda resolverlas privadamente, siempre podrá acudir a un nuevo dictamen pericial pericial que le permita superar su limitación individual».
La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D ., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D., 88C310); 14 de marzo de 1988 (C.D., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D., 88C873 ); 18 de julio de 1988 (C.D., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D ., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 13 de febrero de 1990 ( C.D., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1357); 28 de abril de 1993 ( C.D., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 ( C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 26 de julio de 1996 ( C.D., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D., 98C482); 4 de febrero de 1998 (C.D., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 ); 9 de octubre de 1999 (C.D., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D., 00C541); 12 de abril de 2000 ( C.D., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596 ), entre otras no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente la jurisprudencia sostiene que la pericia es de apreciación libre «"... la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( SS. de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 )... El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 ...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. (S. 13 de junio de 2000)» ( S.T.S., Sala Primera, de 23 de octubre de 2000; C.D., 00C1597).
Vide, asimismo, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 11 de abril de 1998 (C.D., 98C619 ) --que cita, a su vez, las SS.T.S., de 9 de octubre de 1981; 19 de octubre de 1982; 13 de mayo de 1983; 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989--; 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); y 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488 ), entre otras, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
SÉPTIMO.- Es frecuente empero, afirmar que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 20 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C1013); 14 de marzo de 1988 (C.D., 88C169); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 10 de febrero de 1990 (C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 14 de julio de 1995 (C.D., 95C653); 2 de abril de 1996 (C.D., 96C358); 2 de octubre de 1997 ( C.D., 97C1760); 9 de abril de 1998 (C.D., 98C483); 11 de abril de 1998 (C.D., 98C618); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 13 de junio de 2000 (C.D., 00C1029); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras, aunque en ocasiones se modaliza esta afirmación con el matiz de que la obligación no opera «totalmente» así, la S.T.S., Sala Primera de 23 de octubre de 2000 (C.D., 00C1597 ) precisa que: «... es sabido además que, en materia de prueba pericial, a la hora de valorar la misma, no puede afirmarse sin mas que, su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que se realiza estuviese abierta a la crítica en general, se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994 , que, los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( S. 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ). Ni los arts. 1242 y 1243 C.C., ni el 632 LEC , tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( SS. de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 )...». Vide, asimismo, SS.T.S., de 12 de junio de 1989 (C.D., 89C663); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 2 de octubre de 1997 (C.D., 97C1779); 20 de marzo de 1998 (C.D., 98C244); 9 de abril de 1998 (C.D., 98C483); 6 de marzo de 1999 (C.D., 99C228); 26 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1582); 25 de enero de 2000 (C.D., 00C163 ); entre otras; o no recae sobre «un dictamen determinado» así, la S.T.S., Sala Primera, de 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5 ), señala que: «... Por otra parte, la jurisprudencia sobre esta prueba [rectius: pericial] es muy reiterada; así, la S. de 28 de junio de 1999 la resume en el siguiente sentido: La jurisprudencia de esta Sala es reiterada y unánime en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos en el ámbito casacional, teniendo declarado: que tal prueba no puede confundirse con la documental, y por tanto carece de eficacia a los efectos del apoyo exigido en el art. 1692.4 Ley procesal ; que debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado ...». Vide, en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113), y 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557 ).
OCTAVO.- Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 ) de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1014); 29 de febrero de 1988 ( C.D., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 10 de junio de 1992 ( C.D., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488 ), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de los dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
NOVENO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa «... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado ) que como módulo valorarivo introduce el art. 632 de la L.E.C . citado, para que así aprecien la prueba pericial los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante del dictamen pericial ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, entre otras ), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D., 90C167 ) denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); y 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423 ), entre otras; con «normas racionales» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330 ); con el «sentido común» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318) y 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 ); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938) y 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1894 ); con el «logos de lo razonable» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183 ); con el «criterio humano» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119 ); el «razonamiento lógico» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057) y 30 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2223 ); con la «lógica plena» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D., 95C373 ); con el «criterio lógico» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917) y 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 ); o con el «raciocinio humano» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257 ) -- que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987--; 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145 ) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990--; 22 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras.
DÉCIMO.- Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
Diversamente, se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica cuando, entre otras hipótesis, en la valoración de la prueba pericial: a) cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 7 de enero de 1991 (Act. Civ., ref. 303/1991, pág. 887 ): «... La Sala de instancia, en su fundamento de derecho noveno, justifica la declaración de nulidad de la patente, "en que ni siquiera se ha intentado acreditar que el molino examinado suponga ventaja respecto de otros molinos de eje vertical, patentados anteriormente en Francia"; carga probatoria, en su aspecto negativo, que correspondía efectuar al demandante, al haber instado la nulidad de la patente en su demanda, correspondiéndole por tanto la probanza "de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión". Pero es que realmente en autos figuran elementos de prueba más que suficientes, para llegar a una valoración probatoria de distinto signo a la efectuada por el Tribunal "a quo": todos los técnicos coinciden en afirmar que los elementos mecánicos utilizados en el invento que analizamos son de dominio público, o tradicionalmente conocidos y utilizados, (como realmente lo son la casi totalidad de los elementos mecánicos que componen todas las patentes registradas), pero la novedad identificativa no está en la originalidad de los elementos componentes, sino en la ventaja del conjunto, debido a su especial yuxtaposición; y tan es así, que el propio Estatuto reconoce este principio en el art. 48.4.º anteponiendo la ventaja, o la novedad técnica, a la originalidad. Es por tanto esta ventaja, novedad o utilidad la que debe definir la patente, para merecer la protección registral; y precisamente en este campo figuran en los autos (folios 239 a una abundantísima constancia documental de la serie de: premios, diplomas, reconocimiento de originalidad, estudios laudatorios de eficacia, promociones protegidas a la exportación, campañas oficiales de divulgación en el extranjero, etc, etc, en donde pública y oficialmente se reconocen las ventajas del ahorro energético que la patente de invención discutida representa. Esta opinión preside todos los informes técnicos que figuran en autos, a excepción del emitido por la Escuela de Ingenieros Industriales de Bilbao, sin que pueda decirse, que el examen comparativo solamente se ha realizado en relación con los molinos de eje horizontal o convencionales, ya que los peritos afirman en sus informes, que los exámenes de rendimientos y reducción de consumo, los han efectuado a la vista de toda la documentación que le han proporcionado las partes y el Juzgado, (folios 1004, 1006, 1008 y 1010), enumerando detalladamente la serie de patentes y modelos de molinos de eje vertical que han sido estudiados; encontrándonos, por tanto en el caso de la omisión en el proceso valorativo de unos datos fácticos o conceptos apreciativos, que figuran en los dictámenes y en los autos, que conducen a conclusiones distintas de las reconocidas por el Tribunal "a quo", y cuya impugnación valorativa se ha efectuado a través de las argumentaciones contenidas en los motivos segundo y cuarto del recurso, los cuales deben, en su consecuencia, ser estimados....»; o la S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113 ) señaló que: «...no obstante la reforma procesal operada por la
UNDÉCIMO.- Y en cuanto a la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 , entre otras), que el art. 1.248 del C.C ., así como el art. 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 -- «Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...»--, contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica.
Así, en el marco del referido art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, y de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada
DUODÉCIMO.- En todo caso, y como quiera que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecer a la parte, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 -C.D., 81C392-; 7 de junio de 1982 -C.D., 82C463-; 29 de marzo de 1986 -C.D., 86C348-; 8 de noviembre de 1986 -C.D., 86C913-; 14 de noviembre de 1986 -C.D., 86C912-; 14 de julio de 1987 -C.D., 87C667-; 11 de abril de 1988 -C.D., 88C487-; 26 de septiembre de 1988 -C.D., 88C867-; 13 de marzo de 1991 -C.D., 91C274-; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C739-; 20 de noviembre de 2000 - C.D., 00C1544-, entre otras .
DÉCIMO TERCERO.- El recurso debe ser desestimado ya que no es preciso acudir a doctrina alguna que implique la inversión de la carga de la prueba para dar por probado que los daños provienen de una subida de tensión del fluido eléctrico. Efectivamente, en autos obra por un lado la testifical del asegurado en la actora cuyo testimonio, apreciado a través de la cuasi- inmediación que proporciona el soporte audiovisual resulta convincente, sin motivo alguno para dudar de la veracidad de tal testimonio, y así tal testigo lo que indica en definitiva es que se averió su ordenador. A su vez, el técnico que emitió informe pericial sobre la base del informe expedido por la empresa de informática PC City indicó que los daños obedecían a una subida de tensión eléctrica. Medios de prueba que, a juicio de la Sala, son aptos para dar por acreditada la procedencia del siniestro y con ello la responsabilidad de la demandada, como suministradora directamente obligada frente al consumidor y destinatario final del servicio, y ello sin perjuicio del derecho de recobro o repetición que a la demandada pueda asistir frente a otro sujeto. Por otra parte, la demandada no ha logrado desvirtuar lo indicado, no constando prueba alguna que acredite que la inexistencia de subida de tensión o que la instalación eléctrica del demandado se halle en estado tal que permita explicar con ello la avería padecida, o cuando menos cuestionar la versión dada por el asegurado de la actora y el informe técnico aportado con la demanda.
Acreditada, pues, la responsabilidad de la demandada sobre ésta, cuando pretenda que no es responsable, recae con carga de su exclusiva incumbencia acreditar las circunstancias que le exoneren de su responsabilidad, tal y como indica el artículo 217.3 de la misma LEC 1/2000 , y sin que ello suponga acudir a inversión de la carga de la prueba, sino a su correcta distribución con arreglo al citado precepto.
En consecuencia, se impone el perecimiento del recurso de apelación interpuesto.
DECIMOCUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 ha de imponerse a la recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Gas Natural Servicios, SDG, S.A.» frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid en fecha 21 de mayo de 2007 , en los autos de procedimiento de declaración verbal seguidos ante dicho órgano con el núm. 0286/2007, procede:
1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la precitada resolución.
2.º IMPONER a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0656/2007 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

