Sentencia Civil Nº 44/200...ro de 2008

Última revisión
23/01/2008

Sentencia Civil Nº 44/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 698/2006 de 23 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 44/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100060

Núm. Ecli: ES:APM:2008:3968


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00044/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 698/2006

AUTOS: 61/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 77 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: PRONINVER PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.

PROCURADOR: D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

DEMANDADA/APELADA/IMPUGNANTE: ANKEL, S.L.

PROCURADOR: D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº44

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 61/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 698/2006, en los que aparece como parte demandante/apelante PRONINVER PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L., representada por el procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, y como demandada/apelada/impugnante ANKEL S.L., representada por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº77 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR PRONINVER PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR LUIS POZAS OSSET, CONTRA ANKEL S.L, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR EVENCIO CONDE DE GREGORIO, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LA CITADA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS (11.419 EUROS), MAS INTERESES LEGALES, Y SIN HACER DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA". Notificada dicha resolución a las partes, por PRONINVER PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que impugnó la Sentencia, y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de enero de 2008 en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en resumen, que el 26 de enero del año 2000 la actora suscribió un contrato ejecución de obra con la demandada que tenía por objeto la ejecución por parte de ésta de varias naves industriales en la localidad de Coslada. Una vez ejecutada la obra, en noviembre del año 2001 se produjo el desprendimiento y caída total de las cubiertas de las naves G y H por motivo, básicamente, de haber anclado la cubierta al tabique con yeso. El actor reclamaba 39.230,72 ? por reparación de la cubierta y 2643, 77 ? por daños ocasionados en las naves y en superficies colindantes. Solicitaba el actor se condenase a la demandada a abonarle la cantidad de 11.658 euros, resultante de deducir del importe total de los perjuicios, que ascendía a 41.878,56 ?, el importe de las retenciones efectuadas a la demandada por valor de 30.220,40 ?.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que ejecutó los trabajos de acuerdo con lo proyectado por el arquitecto y con arreglo a las órdenes dictadas por la dirección facultativa, habiéndose realizado los trabajos de la cubierta con arreglo al proyecto y con arreglo a lo ordenado por el arquitecto superior, cumpliéndose las normas de buena construcción, señalando que fue la acción de vientos huracanados la que motivó el desprendimiento de los tejados, habiéndose registrado vientos de 85 km hora el día 10 de noviembre del año 2001 , por lo cual entendía que el desprendimiento de la cubierta tenía como causa la acción de vientos huracanados lo cual constituye un supuesto de fuerza mayor.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.419 ?.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO.- Se formula impugnación de la sentencia por parte de la demandada, la cual considera que carece de toda responsabilidad por parte de los hechos objeto de autos, por lo cual procede resolver en primer término dicha impugnación de sentencia, ya que con ello quedará determinado si existe responsabilidad por parte de la demandada.

CUARTO.- Indica el recurrente que a tenor de la testifical de el Sr. Luis Pablo , de la sociedad MAYCOMETAL, se desprende que éste, indicaba la demandada, colocó la totalidad de las cubiertas metálicas y realizó la soldadura de la estructura que sustentaba la cubierta desprendida, señalando que el trabajo de fijación de la cubierta en los tabiques estaba correctamente ejecutado, de tal suerte que el desprendimiento se debe a un defectuoso diseño de la misma que no preveía otros puntos de anclaje diferentes.

QUINTO.- La impugnación de la sentencia debe ser desestimada, debiendo indicarse, en primer término, que la normativa aplicable al presente supuesto no es la contenida en la Ley de Ordenación de la Edificación, dado que, aparte de que el demandado indicaba que la licencia de edificación se solicita con anterioridad a la entrada en vigor dicha ley (folio 625 ), lo cierto es que no existe constancia de que la licencia de edificación se haya solicitado efectivamente antes de la entrada en vigor de dicha ley, Ley que fue publicada el 5 de noviembre de 1999 y cuya entrada en vigor se produjo seis meses después (Disposición Final cuarta), aplicándose a las obras de nueva construcción cuya licencia de obras se solicitase antes de la entrada en vigor de la misma (Disposición Transitoria primera ), por lo cual al no constar que se haya solicitado licencia de obra antes de la entrada en vigor de la Ley debe aplicarse la normativa del Cc ,es más, el certificado de fin de obra es de 6 de julio del año 2000 (folio 683), es decir de prácticamente un mes después de haber entrado en vigor la ley, por lo cual resultaría absolutamente anómalo el que la licencia de obra datase de un momento tan próximo a la conclusión de la misma, por lo que debe entenderse que, tal y como manifestó el demandado, no es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación, si bien lo cierto es que no se desprende de lo actuado que la aplicación de una u otra normativa motive un distinto resultado del litigio, tal y como además se irá indicando a lo largo de esta resolución.

SEXTO.- Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando tras haber transcurrido poco más de un año desde que se concluyó la obra, la cubierta de las naves ejecutadas por la demandada, - ya que como queda indicado se emitió certificado final de obra en julio del año 2000, y el desprendimiento se produce en noviembre del año 2001 - se desprende de dichas naves yendo a caer al suelo, ello determina en principio la responsabilidad del constructor de dicha obra, salvo que acredite cumplidamente que obedeció a causas que no le sean imputables, ya que debe recordarse que con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, cuando se produce la ruina de un edificio con arreglo a lo prevenido en el artículo 1591 del Código Civil se establece una presunción de culpa en los artífices que intervinieron en el proceso constructivo, debiendo éstos acreditar que la ruina no obedeció a su culpa, y obviamente debe entenderse como un supuesto de ruina el desprendimiento de la cubierta de una nave industrial, habiendo establecido el Tribunal Supremo con respecto a la presunción de culpa ya referida que:

"la responsabilidad "ex lege" del citado artículo 1.591 , como declaró la sentencia de 28 de octubre de 1989 , supone que, en los supuestos de concurrencia de ruina acreditada, se le agregue la presunción "iuris tantum" de que aquella situación plenamente negativa ha sido debida a las personas que intervinieron en el proceso constructivo v, en consecuencia, han de ser tenidas como responsables solidarias de las consecuencias derivadas para la reparación de aquel estado" (transcrito de la STS de 30-09-1991 ).

Incluso la STS de 2-06-2005 considera que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, habiendo indicado al respecto que:

"Se ha ejercitado en el presente caso, acción de responsabilidad derivada de vicio en la construcción ex artículo 1591 del Código civil . La cuestión que se plantea en la casación es la caducidad y la prescripción. En efecto, dicha norma impone una responsabilidad objetiva pura y durísima; no se trata tanto de una presunción de culpa, sino de una imputación de responsabilidad a cargo de unas personas a quienes se atribuye la ruina por darse el nexo causal, siempre que el vicio se dé en el plazo de garantía".

SÉPTIMO.- Doctrina la referida (que cabría aplicar igualmente a la Ley de Ordenación de la Edificación cuyo artículo 17.1 a 3 , permite perfectamente, a juicio de esta Sala, aplicar la doctrina reseñada), que obliga al demandado no sólo a cuestionar y poner en duda su posible responsabilidad por la caída de la cubierta de las naves objeto de autos, sino que le obliga a acreditar que pese a que las naves fueron ejecutadas en forma tal que ,apenas un año después de su conclusión, perdieron su techumbre, ello no obedece a negligencia del constructor.

la impugnación se basa, fundamentalmente, en el testimonio único de un operario, que por lo demás se califica de imparcial por la recurrente, cuando realmente sería, de haber sido incorrecta la fijación de la cubierta, al menos de los posibles responsables en caso de existir una deficiente ejecución, por lo cual en modo alguno se puede considerar que estemos ante un testigo de imparcialidad absoluta, ya que es evidente su interés a la hora de desplazar la responsabilidad a cargo de otros intervinientes en la obra como medio de negar su propia y eventual responsabilidad, lo cual no quiere significar que se atisbe su responsabilidad de lo actuado en este proceso, sino el hecho de que así obviamente ha de percibirlo quien interviene en la construcción de un tejado que cae de su emplazamiento, motivo por el cual no nos encontramos ante un único testimonio cuya absoluta y total imparcialidad, permita por sí solo, no sólo dar por acreditados los hechos que manifiesta el recurrente, sino además desvirtuar todo el resto de la prueba practicada en el extenso juicio, desconociendo el hoy recurrente testimonios que incluso proceden de su propia actividad probatoria. Así, el Sr. Imanol , propuesto por la demandada (folio 722), técnico de la compañía aseguradora de la demandada, y que por ello, no ofrece motivos para dudar de su veracidad, no indicó en modo alguno que hubiese un defecto en la proyección de la cubierta, indicando que algún defecto debía tener la cubierta ya que no resistió el empuje del viento, si bien señalando que lo que es claramente incorrecto es utilizar yeso junto con metal (13:22, aproximadamente, de la primera sesión del juicio) el Sr. Jorge , técnico que emitió su dictamen a instancia de la demandada (folios 692 a 695), ni tan siquiera llegó a afirmar con rotundidad que el proyecto no fuese correcto, ya que si bien en su informe indica que la solución constructiva adoptada no era correcta (folio 694), en el acto de juicio señaló que aunque no le parecía una buena solución, reconoció que no lo había estudiado detenidamente (13:49, aproximadamente, de la grabación de la primera sesión del juicio), por su parte el Sr. Bruno , así como el Sr. Alejandro , integrantes de la dirección facultativa de la obra, mantuvieron en el juicio la corrección del proyecto y de su actuación, por lo cual la afirmación del recurrente se sustenta únicamente sobre la base del testimonio del operario referido, es decir el legal representante de la entidad MAYCOMETAL lo cual, no sería suficiente para dar por acreditada la falta de responsabilidad por parte de la demandada, dada la ya referida falta de absoluta objetividad que concurren el referido testigo, a lo cual cabe añadir su confrontación con los medios de prueba que quedan reseñados y que unidos a lo indicado ya llevarían a desestimar el recurso en este aspecto, cabiendo añadir además una serie de consideraciones que inciden sobre la escasa consistencia probatoria de dicho testimonio, sobre todo para dar sobre tal base por acreditado aquello que ni tan siquiera el técnico designado por la demandada ha llegado a afirmar con rotundidad al reconocer que no había estudiado detenidamente la cuestión, siendo de tener en cuenta a tal efecto:

-Ante todo y con carácter general, no consta debidamente acreditado que el referido testigo haya examinado los planos ni el proyecto antes del juicio, pero aún suponiendo que (artículo 386 LEC ) que los analizase en su día al objeto de efectuar la estructura, lo que no consta es que haya realizado un estudio previo de tales planos y proyecto al objeto de opinar sobre la corrección del proyecto elaborado al efecto a la luz del desprendimiento de la cubierta, es decir, no consta que las opiniones de tal testigo se sustenten sobre un análisis detenido de tales planos y proyecto al objeto de opinar sobre su corrección, por lo cual debe entenderse que emite sus opiniones sobre la base de la impresión que recibe a través de la exhibición que de los planos y demás documentos que se realizan en el acto del juicio.

-Que dista de ser claro el testimonio del Sr. Luis Pablo (12:39 a 13:12, aproximadamente, de la segunda sesión del juicio), y ante todo lo que denota tal testimonio es la dificultad que revela el testigo para interpretar los planos que le son exhibidos, indicando a la vista de éstos que no llega a captar la forma en que se pueda efectuar el anclaje, si bien ello lo hace a la vista de los planos que, como se indicará a continuación, diversos técnicos señalan que son por sí solos insuficientes, sin las órdenes complementarias, para poder interpretar la forma de anclaje proyectada, no obstante lo cierto es que indicó que pese a lo que indican los planos, lo correcto es como efectivamente se hizo la implantación y sujeción de la cubierta en la obra (12:48, aproximadamente, de la segunda sesión del juicio), lo cual hace dudar incluso de que lo que realmente haya querido manifestar el referido testigo a través de su por otro lado oscura declaración, haya sido lo que indica el recurrente, ya que lo que verdaderamente indicó con claridad fue lo referido, esto es que lo que se ejecutó, con independencia de lo que indicasen en los planos, fue lo correcto, siendo así que a través de su testimonio más se denota, como se decía, sus dificultades lógicas para interpretar los planos, que el hecho de que éste emita un dictamen sobre la adecuación del proyecto elaborado por el arquitecto para la correcta sujeción de la cubierta, sobre todo cuando el referido testigo manifestó sus limitaciones a lo largo de todo su testimonio a la hora de enjuiciar la labor de otros intervinientes en la obra (por ejemplo, ver 12:50, aproximadamente, de la grabación de la segunda sesión del juicio).

-Que el referido testigo, cuya cualificación técnica es la de ser estructurista, y que manifiesta no tener competencias ni para juzgar tan siquiera si se debe o no aplicar yeso como elemento de agarre (12:50, aproximadamente, de la grabación de la segunda sesión del juicio), emite sus opiniones sobre la base del examen que en el acto de juicio realizó de los planos que le fueron exhibidos, llegando, indica el recurrente, a la conclusión de que el proyecto era inadecuado.

-Que tanto la señora Remedios , como Sr. Jorge , indicaron que a la vista de los planos no se apreciaba en su totalidad la solución constructiva prevista por el arquitecto, indicando que era preciso recabar aclaraciones complementarias, lo cual por otro lado consideraron como algo no contrario a las normas de la buena construcción (Ver, respectivamente, 13:34 y 13:48, aproximadamente en ambos casos, de la grabación de la primera sesión de juicio); por su parte Sr. Luis Pablo en el acto de su declaración, ante todo lo que dejó ver, como queda dicho, fueron sus dificultades para interpretar los planos, cosa lógica ya que, como también se dijo, diversos técnicos indicaron la necesidad de recabar órdenes de la dirección facultativa para interpretar los planos, y sin embargo Sr. Luis Pablo , afirma el recurrente, llegó a dictaminar el incorrecto diseño de la sujeción de la cubierta, sin tan siquiera recordar quién le dio las órdenes (12:47, aproximadamente, de la grabación de la segunda sesión del juicio) y mediante el examen que en tal acto realizó de los planos, y a la vista de unos planos que, indicaron dos arquitectos, precisaban de las correspondientes órdenes complementarias para poder ser debidamente interpretados.

-Que resulta cuando menos sorprendente que el testigo procediese a ejecutar una estructura de metal, que en el acto de juicio, según alega la recurrente, consideró el testigo que no quedaba debidamente anclada al edificio sobre la base de un somero examen de los planos, dado que debe entenderse, salvo que otra cosa se acreditase (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que tal deficiencia que se supone se aprecia con un somero examen de los planos, debía ser todavía más notoria en la propia obra y en el momento de la ejecución, por lo cual no se entiende como se aquietó a instalar una estructura que según su propio testimonio parecía ser notoriamente inadecuada.

Motivos, los expuestos, cualquiera de los cuales por separado, privan a tal testimonio de fuerza suficiente para acreditar la falta de responsabilidad por parte del demandado-recurrente.

Si lo que pretende indicar el recurrente es que dado que el testigo afirmó que la obra estaba bien ejecutada hubo de ser un mal diseño del Proyecto lo que motivó su caída, es obvio que tal testimonio por sí sólo no es suficiente para dar por probado que la ejecución fue correcta, ya que de tal testimonio no se desprende una cualificación profesional y firmeza tales que sobre tal única prueba lleven a concluir lo indicado, y menos en términos tales que de ello derive el que el desprendimiento sólo pudo obedecer a un error de proyecto, ya que cuando menos consta que se utilizó como material de agarre yeso con metal, lo cual es , como se verá incorrecto.

OCTAVO.- Aparte de lo indicado en el anterior fundamento, incide en la desestimación de la impugnación de la sentencia la aplicación de la doctrina jurisprudencial que indica que el constructor no puede escudarse en la existencia de órdenes incorrectas por parte de la dirección facultativa o en la inexistencia de tales órdenes, dado que en definitiva el constructor también es un profesional de la construcción que no ha de limitarse a seguir de forma acrítica las órdenes que recibe de la dirección facultativa, y menos aún a ejecutar las obras si no recibe tales órdenes, habiendo indicado en concreto:

"la ejecución de un proyecto y la actuación profesional del arquitecto y del arquitecto técnico no eximen al constructor de la responsabilidad por la mala realización efectiva de la obra y, así, en el presente caso, en que el alicatado y el suelo presentan evidentes vicios que atentan a las mínimas normas de una buena construcción, no puede el constructor escudarse en la intervención de técnicos para amparar su actuación que ha producido vicios ruinógenos por vicios de la construcción, como dice el artículo 1591 " (transcrito de la STS de 27-2-2003, en igual sentido STS 23-3-1999 , entre otras). Doctrina que igualmente es aplicable a la Ley de Ordenación de la Edificación, con arreglo a lo previsto en el artículo 17. 6 y 11 de la referida Ley, dado que revela impericia en la ejecución de la obra el hecho de ejecutar esta en contra de las normas de la "Lex artis" aún cuando medie orden de la dirección facultativa o no exista la misma, aparte de que obviamente ello supone infringir la ley aplicable a la que alude el artículo 11.2 apartado a) de la Ley , ya que es inherente al contrato de arrendamiento de obra (artículo 1258 del Código Civil ) ejecutar las obras con arreglo a la "lex artis", evitando la incorrecta ejecución de las mismas.

NOVENO.- De lo actuado se desprende con claridad que existió una evidente falta de pericia a la hora de ejecutar la cubierta, consistiendo tal falta de pericia en el hecho de haber utilizado yeso en conjunción con metal y al objeto de verificar el anclaje la sujeción de la cubierta, ya que el hecho de que la utilización de yeso es algo absolutamente incorrecto ha sido indicado en el procedimiento por Sr. Alejandro , aparejador de la obra (12:05, aproximadamente, de la primera sesión del juicio), Sr. Bruno (12:36, aproximadamente de la grabación de la primera sesión del juicio), el Sr. Imanol (13:23, aproximadamente, de la grabación de la primera sesión del juicio), Sr. Jorge (14:09, aproximadamente, de la grabación de la primera sesión del juicio), e igualmente el legal representante de Cerrajería Universal (11:51, aproximadamente, de la grabación de la primera sesión del juicio).

Por lo indicado, existe una incorrecta ejecución del agarre al haberse utilizado el yeso en conjunción con el metal, lo cual, tal y como se desprende del conjunto de lo actuado, y especialmente de las testificales que quedan referidas, es totalmente inadecuado, dado que el yeso provoca el óxido del metal privándole así de capacidad de sujeción, lo cual a tenor del conjunto de la testifical practicada debe entenderse que vulnera una norma de construcción de carácter básico, siendo así que únicamente el técnico designado por la demandada, Sr. Jorge , tras indicar que efectivamente es una técnica absolutamente inadecuada, indicó que no se atrevería a afirmar que hubiese de ser conocida por cualquier constructor, pero sin tampoco llegar a negar que así fuese (14:10, aproximadamente, de la grabación de la primera sesión del juicio).

Por todo lo indicado, resulta claro que la utilización del yeso como material de agarre de elementos metálicos resulta inadecuado desde el punto de vista constructivo, y aparte de no constar que ello obedezca a una orden de la dirección facultativa, aún en tal hipótesis que en modo alguno resulta acreditada a lo largo de lo actuado en este proceso, revela una actuación contraria a las normas básicas de la buena construcción que llevaría a desestimar el recurso, toda vez que no eximiría de responsabilidad al constructor con arreglo a la doctrina ya expuesta en el anterior fundamento.

Pero es más, aún partiendo de la hipótesis que mantiene el recurrente, en el sentido de dar por correcta la versión queman llene Don. Luis Pablo , por encima del resto de los técnicos que han declarado en el juicio, en el sentido de considerar que el proyecto era inadecuado dado que la solución constructiva que se revela de los planos refleja la inexistencia de un punto de sujeción suficientemente firme, dado que el testigo sobre el somero examen que realiza de los planos en el acto de juicio llega a tal conclusión, debe entenderse, salvo que otra cosa conste (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y tal y como queda indicado, que tal inadecuación del proyecto debió de resultarle todavía más patente al referido testigo en el momento de efectuar la colocación de la estructura metálica, sin que, tal y como se indica en la doctrina jurisprudencial que se reseña en el anterior fundamento, al constructor, o personas por el contratadas para efectuar la construcción, le quepa eximirse de responsabilidad en caso de ejecutar órdenes de la dirección facultativa que sean claramente inadecuadas a la "lex artis", de tal manera que quien detecta tras el análisis de los planos que realiza en el juicio, que el proyecto es inadecuado, no puede escudarse en que el proyecto es incorrecto para haber ejecutado una obra que, siguiendo la propia hipótesis del demandado, y que se acoge únicamente a efectos puramente dialécticos, denotaba su incorrección y no adecuación a la "lex artis".

Por todo lo indicado debe ser desestimado el recurso interpuesto por la demandada por vía de impugnación de sentencia, dado que tal y como se reseña a lo largo de los anteriores fundamentos, el hecho de que se haya desprendido la cubierta de las naves por ella construidas, revela la incorrecta ejecución de las mismas, salvo que hubiese acreditado otra cosa, y no sólo no ha acreditado su exoneración de responsabilidad, sino que del conjunto de lo actuado se desprende que se utilizó yeso como material de agarre del metal y que lo indicado fue el motivo de que se produjese el desprendimiento de la cubierta, lo cual es un actuación que vulnera una norma básica de la "lex artis", que indica que no debe aplicarse el yeso con metal ya que provoca su óxido y con ello priva al yeso de sus facultades de sujeción. Por lo cual, aparte de que el demandado no ha conseguido destruir la presunción de deficiente ejecución que pesa en quien construyó una nave que pierde su techumbre cuando ha transcurrido escasamente un año desde su conclusión, sino que por el contrario resulta acreditada la incorrecta ejecución, y ello además, en términos tales, que aún de haber existido orden de la dirección facultativa (cosa que en modo alguno consta) revelan una deficiente ejecución que impedirían hablar de exoneración de responsabilidad por parte del constructor.

DÉCIMO.- Con respecto al recurso de apelación planteado por la actora, ésta señala que en la sentencia recurrida se fija del importe de 11.419? como importe en que ha de ser indemnizada, el cual es el importe en el que el arquitecto Don. Bruno presupuestó la cuantía de la reparación, cuando la propia sentencia reconoce que ese no es un valor real, si bien le imputa a la actora el no haber requerido a la demandada para que procediese a la reparación.

Con respecto al hecho de que sea preciso el previo requerimiento al demandado para proceder por parte de éste a la reparación, entiende esta Sala que ello no es preciso, dado que ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte de cualesquiera de los obligados por virtud del contrato de arrendamiento de obra, el perjudicado podrá optar, bien por la reparación "in natura", bien por proceder él mismo a la reparación y reclamar el coste de ello, o bien reclamar a quien incumplió sus obligaciones el pago de las cantidades precisas para efectuar la reparación, ya que si bien inicialmente la doctrina jurisprudencial se inclinaba por la reparación "in natura", sin embargo ha ido evolucionando la doctrina jurisprudencial en el sentido de dotar de mayor amplitud a las facultades que puede ejercitar el perjudicado para resarcirse de la incorrecta ejecución de la obra, habiéndose señalado en concreto por la STS de 10-03-2004 :

"El referido artículo 1591 , como actividades reparadoras de los vicios ruinógenos en base a la responsabilidad legal que establece, autoriza las siguientes: a) Obras de subsanación y reparación "in natura" a cargo del contratista y en su caso del promotor, técnicos y personas que resultasen condenadas, a fin de dejar el edificio en condiciones de seguridad y habitabilidad suficientes (sentencias de 13-7 y 10-11-1995; 29-5-1997; 18-12-1999 y 31-3-2000 ). b) Reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de Propietarios en obras restauradoras de los vicios constructivos cuando los gastos correspondientes son exclusivamente de cargo de los que intervinieron en el proceso edificativo y así resulte de sentencia condenatoria, lo que implica que los declarados responsables no los asumieron en su debido tiempo y las reparaciones dinerarias actúan así como las procedentes, pues la ejecución "in natura" en estos casos daría lugar a dilaciones y conflictos (sentencia de 8 de noviembre de 2002 ). c) Cuando se plantea demanda, como aquí sucede, para solicitar se fije cantidad determinada para que la Comunidad de Propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias de consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas del inmueble afectadas por la situación de ruina que se denuncia, lo que resulta procedente y, en este caso, por el resultado de las pruebas practicadas, la sentencia recurrida fijó el importe en la cantidad de 7.626.695 pesetas (sentencia de 10-3-2001 y 18 de diciembre de 2001 )".

UNDÉCIMO.- En el presente supuesto la demandada reconoció en su interrogatorio que había visto la nave con el tejado desprendido, si bien no pudo ponerse en contacto, indica, con el actor por haber éste desaparecido, si bien dio parte a su seguro (11:03, aproximadamente, de la grabación de la primera sesión del juicio), con lo cual existe una constancia clara de que el demandado tenía conocimiento de algo tan grave como es el desprendimiento de la cubierta de las naves objeto de autos, por lo cual a partir de tal momento no cabría atribuir al actor el que hubiese de realizar una búsqueda exhaustiva del constructor que, reconociendo tales hechos, no consta que haya realizado actuación alguna para interesarse por los motivos que pudieron ocasionar la caída de la cubierta de las naves por él ejecutadas.

No obstante lo indicado, se llega igual conclusión que la alcanzada por el juzgador de instancia, dado que con independencia de que el actor tenga derecho a ser indemnizado (cosa que por otro lado la sentencia de instancia no le niega, si bien únicamente acoge tan sólo en la cuantía de 11.419 ?), el actor deberá acreditar que el importe que ha destinado a la reparación de los daños ocasionados responde efectivamente a dicha reparación y se adecua a las actuaciones precisas para proceder a la misma.

De lo actuado se desprende que la reparaciones efectuadas en la cubierta eran distintas de las proyectadas inicialmente, así lo reconoció Sr. Bruno , dado que se le pidió por parte de la propiedad que reforzase la estructura (12:59 a 13:04, aproximadamente, de la grabación de la primera sesión del juicio), igualmente Don. Alejandro así lo indicó, al señalar que existían diferencias entre el proyecto inicial y el proyecto de reparación (12:26, aproximadamente, de la grabación de la primera sesión del juicio), indicándolo así igualmente Sr. Jorge (13:53, aproximadamente, de la grabación de la primera sesión del juicio), por ello, y dado que las cantidades invertidas en la reparación por parte de la actora no obedecían a la realización de las obras inicialmente proyectadas y cuya incorrecta ejecución fue la que determinó los hechos objeto de autos, es por ello por lo que es procedente acoger el importe al efecto presupuestado por el Sr. Arquitecto, Sr. Bruno , ya que al actor incumbe la carga de acreditar la existencia y cuantía de los perjuicios (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y así cuando resulta acreditado que las cantidades que reclama el actor como resarcimiento de perjuicios no se adecuan a las obras que fueron contratadas con la demandada y cuya incorrecta ejecución ha motivado los daños que se reclaman, resulta obvio que el actor no acredita a través de las facturas correspondientes a dicha reparación, que el importe de éstas, sea el importe de los perjuicios ocasionados, dado que éstos deben cifrarse en el importe correspondiente a las obras de ejecución con arreglo a lo proyectado inicialmente, y a los daños derivados de la caída de la cubierta, que en definitiva es lo que a la demandada cabe imputar, por lo cual si se acude a la indemnización por incumplimiento de dicha obligación contractual (artículos 1106 y 1124, ambos del Código Civil ), debe limitarse ésta al importe de la cantidad precisa para ejecutar en debida forma la obligación que no se ejecutó ( y a los perjuicios que la caída de la cubierta produjo), pero no puede extenderse a obras distintas de las inicialmente proyectada, ya que ello excedería del ámbito de la indemnización de perjuicios.

Por lo dicho, no existiendo constancia clara de cuál fuese el importe de la ejecución de las obras que estrictamente estuviesen encaminadas a dotar a las naves de la solución constructiva proyectada inicialmente por la dirección facultativa, no caben más que dos alternativas, o bien desestimar la demanda en tal aspecto si se entiende que no es posible determinar el importe, y dado que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil impide diferir a ejecución de sentencias o determinación (artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), o bien acoger cualquier dato que obre en el proceso y que permita determinar de forma objetiva una valoración del importe de las obras que realmente se comprometió a ejecutar la demandada. Es obvio que en este recurso no puede acogerse la primera de las opciones por el simple motivo de que ello iría en contra de lo dispuesto en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que perjudicaría a la apelante, pero no sólo por tal motivo procesal, sino también por el hecho de que realmente se dan los supuestos precisos para establecer un importe como indemnización de daños y perjuicios dimanantes de la reconstrucción de la cubierta, como es el presupuesto a tal efecto elaborado por el arquitecto y aportado por la actora con su demanda, y aun cuando el Sr. arquitecto indique que es un presupuesto realizado con arreglo a precios oficiales del Colegio profesional, y que no responde a la realidad del mercado, salvo que así se lo pida su cliente, lo cierto es que es el único dato que permite acoger de forma objetiva cuál sea el importe que cabe asignar a la reparación en ausencia de otra prueba que permita determinar cuál sería el importe real de la reparación si ésta se hubiese limitado estrictamente a realizar las obras que fueron inicialmente proyectadas, cuestión que tal y como queda indicado, el actor debió acreditar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no habiéndolo hecho es procedente, tal y como ha realizado juzgador de instancia, acoger el presupuesto que el propio actor aportó con su demanda, ya que la única alternativa a ello sería, la desestimación plena de sus pretensiones en este aspecto, lo cual sería injusto, toda vez que existe el dato que acaba de indicarse, si bien lo que no puede acogerse tampoco es una valoración que se reconoce no se adecua a lo pactado en el contrato, y que por más que el recurrente indique que contiene variaciones no sustanciales, aparte de que de lo actuado no se desprende que sean variaciones de tan escasa consistencia como indica el recurrente, en todo caso tales variaciones han supuesto algún tipo de coste que no puede ser determinado de forma objetiva, por lo cual tal y como se viene indicando no cabe sino fijar, en el importe presupuestado por el arquitecto Don. Bruno en el informe aportado con la propia demanda, la cuantía de la indemnización que debe ser abonada a la actora.

No obstante, debe incrementarse del importe de dicho presupuesto con el importe de la reparación de los daños ocasionados por el desprendimiento de la cubierta y que obran en los documentos 13 a 15 de la demanda (folios 112 a 114), dado que el importe de actuaciones tales como proceder a la pintura de las oficinas existentes en las naves, la reparación de la valla de cerramiento, apertura de zanjas en zona de armarios eléctricos, picado en zona de calle con hundimiento existente y montaje desmontaje andamio y transporte de los mismos, son actuaciones que dimanan simplemente del desprendimiento de la cubierta y no del tipo de reparación que haya de efectuarse, gastos que quedan debidamente acreditados a través de dichas facturas que por lo demás han sido debidamente ratificadas en juicio (13:12 a 13:19, aproximadamente, de la segunda sesión del juicio y 11:59, aproximadamente, de la primera sesión del juicio), sin que conste que no respondan a daños producidos por el desprendimiento de una cubierta, toda vez que se trata de daños que razonablemente (artículo 386 LEC ), cabe considerar son producto del desprendimiento de la cubierta, ya que responden a la necesidad de proceder a pintar nuevamente las naves que quedaron a la intemperie mientras se procedía a dotarlas nuevamente de algo tan esencial como es el techo, e igualmente reparaciones en zonas aledañas, que, dada la ratificación de las facturas, donde se indica el pago de dichas cantidades, no existe motivo para pensar que no hayan podido ser producidas por el desprendimiento de la cubierta y su caída, tal y como revelan las fotografías aportadas (folios 32 bis), siendo así que cuando se ejecuta tan deficientemente una obra que ésta pierde su techo y va a caer en zonas próximas, quien alega que los daños producidos en la propia nave por consecuencia la intemperie y en zonas próximas a la nave y que resultan de facturas debidamente ratificadas por sus expendedores que además reconocen el pago de las mismas, le corresponde desvirtuar la conclusión lógica de que ello proviene de su incorrecto proceder (artículo 386 LEC ) acreditando que efectivamente pese a haber propiciado la caída de una cubierta en la forma que revelan las referidas fotografías, ello ha sido sin ocasionar daños en las zonas aledañas que a través de dichas facturas se acredita han sido reparadas, y de lo actuado a juicio de la Sala no se desprende probado que tales daños no provengan de la causa que racionalmente cabe deducir que proceden, que no es otra que algo que perfectamente ha podido producir tales daños, como es la caída de la cubierta mal ejecutada por la demandada, sin que tenga a tal efecto virtualidad probatoria para acreditar la improcedencia de tales conceptos la declaración efectuada por el Sr. Layna, ya que si bien indicó no haber visto desperfectos en el asfalto, arquetas y reja metálica (11:34 de la grabación de la primera sesión del juicio), indicó acto seguido que realmente no se fijó bien, ya que sólo se fijó con atención en sus propios daños (11:35 aproximadamente de la grabación de la primera sesión del juicio); por ello el importe debido a la actora debe incrementarse en 2643,76 ?.

Igualmente debe incrementarse la indemnización debida a la actora en el coste de la pintura de las naves, ya que, en la línea de lo que se indicó con respecto a la pintura de oficinas, si las naves han quedado sin la básica protección que ofrece la cubierta y a través de la factura y su ratificación (11:55, aproximadamente, de la primera sesión del juicio), resulta acreditado que se ha abonado el importe de dicha factura por tal concepto, debe entenderse, salvo que claramente se acredite lo contrario (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que ha sido preciso proceder a pintarlas de nuevo, debiendo entenderse a tenor de la factura de GAUPASA aportada (folio 107) que el importe del picado y pintado de las naves ascendía a 9816,11 euros, (2318,16+ 3163,81+2857,81, que debe ser incrementado con un 10% de gastos y beneficios y con el 7% de IVA, folio 107), así como el coste de la retirada de chapa de los tejados caídos que asciende a 2399,24 ?, cantidad que debe ser incrementada con el 16% de IVA (folio 106), es decir, 2783,11 euros, sin que quepa incluir el importe de la grúa-torre para extracción de chapas laterales más transporte, seguros, etc. que se recoge en la misma factura, dado que aparte de que se ignora a qué conceptos concretos responde el término "etc" que se utiliza, en todo caso en la partida anterior, es decir la relativa a retirada de chapa y estructura metálica de los tejados caídos, se indica que se realiza mediante grúa y ayuda de operarios, por lo cual debe entenderse que la grúa utilizada para la retirada de chapa se encuentra ya comprendida dentro de los 2329,24 ? referidos, todo lo cual arroja un importe de 12.599,22 euros que junto con los 2.643,76 ?, arrojan un importe de 15.242,98 euros, cantidad ésta que deberá ser sumada al importe de la condena establecida en la primera instancia, arrojando así un importe total de 26.661,98 euros.

No cabe acoger el importe de la factura aportada como documento 9 (folio 108) ya que aparte de que queda solapada con lo recogido en la factura 15 que también alude al picado en la zona de calle por hundimiento existente, (folio 114) en todo caso se refiere igualmente al desatasco de arquetas por sacos de cemento vacíos, atascos que se ignora qué relación pueda guardar con respecto al desprendimiento de un tejado.

No cabe incrementar, tampoco, los gastos de grúa, su alquiler transporte, bajada de escombros, reposición de palomeros y tejas rotas, retirada de escombros existentes en el lugar en que se hallaba la cubierta (folio 107, primera partida), y demás partidas que enumera el apelante (folio 977) distintas de las indicadas en el anterior párrafo de esta sentencia, ya que el presupuesto al que se acoge la sentencia de instancia y al que se acoge esta Sala , en su página 14 (folio 74) indica que dentro de el precio de ejecución material se comprenden los costes directos, que a su vez integran no sólo la mano de obra, sino también los materiales precisos para ejecutar la obra y los que "sean necesarios para su ejecución", así como los gastos de personal que tengan lugar por el funcionamiento de la maquinaria e instalaciones utilizadas en la ejecución de las obras y los gastos de amortización y conservación de la maquinaria, instalaciones sistemas y equipos anteriormente citados, así como los costes indirectos que integran los gastos de instalación de oficinas al pie de obra, edificación de almacenes, etc. y los gastos generales, siendo así que el presupuesto que aporta la actora es de "ejecución material" (folio 90), por lo cual debe entenderse que cuando se efectúa un presupuesto para la reposición de una cubierta, dentro de él se integra el coste de la maquinaria precisa para realizar su reposición y para retirar escombros y para elevar los materiales hasta lugar donde se efectué la reposición, etcétera, de tal manera que debe desestimarse la inclusión de las partidas facturadas que no conste claramente no se hallen contempladas en el presupuesto.

DUODÉCIMO.- Con respecto a la compensación del importe a que resulta condenada la demandada con respecto a las cantidades retenidas por la actora, fue denegada la compensación por la sentencia recurrida al entender que al existir un proceso pendiente la resolución en el que se debate el importe de la liquidación final de las obras ejecutadas, entendía la sentencia recurrida que no quedaba constancia clara de la existencia de créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio.

Antes de resolver sobre la procedencia de la compensación es conveniente reseñar la posición de la doctrina jurisprudencial con respecto a dicha institución jurídica, habiendo señalado la doctrina del Tribunal Supremo que si bien es exigible que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente, tal y como exige el artículo 1195 , sin embargo cuando se trata de compensación judicial los requisitos establecidos en el artículo 1196 del Código Civil han de ser interpretados con amplitud, no siendo preciso que concurran estrictamente todos los requisitos establecidos, pudiendo incluso dimanar la liquidez de la deuda que se pretende compensar del resultado del propio proceso en que se pretende hacer valer la compensación, habiendo señalado al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1999 :

" las sentencias de 24 octubre 1985, 16 noviembre 1993, 9 abril 1994 y 27 diciembre 1995 han dicho: "...compensación judicial, figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial..."."

Incluso señaló la doctrina jurisprudencial la posibilidad de declarar la compensación aunque el importe de una de las deudas a compensar hubiese de liquidarse en ejecución de sentencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1993, 24 de octubre de 1985 y 2 de febrero de 1989, entre otras muchas) y si bien la referida doctrina fue elaborada sobre la base de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y su aplicación a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil queda dificultada por la actual dicción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, no obstante revela la tendencia de la doctrina jurisprudencial a otorgar una interpretación amplia de los requisitos precisos para que opere la compensación en vía judicial.

DECIMOTERCERO.- En el presente supuesto, se desprende de lo actuado, que el actor ha retenido a cuenta de las obras ejecutadas por la demandada la cantidad de 30.220,40 ?, (folios 6 y 117 a 132). La demandada a este respecto señala, que a la cantidad que la demandante mantiene retenida por las seis primeras certificaciones de obra deben sumarse otros 10.579,65 ? correspondientes al 5% de la séptima certificación y el IVA correspondiente al tipo del 16% y que no se incluyeron en la demanda de marzo del año 2001, por lo cual entiende que el importe total de la retención, incluyendo el valor de la séptima certificación, ascendería a 47.328, 06 ? (folios 618 y 619), siendo el proceso en el que se debate la procedencia del pago de la séptima certificación el proceso al que alude la sentencia recurrida y sobre cuya base entiende que la condición de acreedor y deudor recíproco de las partes se encuentra en entredicho, tratándose dicho procedimiento del procedimiento ordinario 274/2001 del juzgado 9 de primera instancia de Madrid (Ver folios 696 y 669 a 672).

A juicio de esta Sala, y pese a la existencia del proceso al que se alude en el anterior párrafo que se encuentra actualmente suspendido y pendiente de apelación, y aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la compensación ya referida, las partes del presente proceso son acreedoras y deudoras recíprocamente por derecho propio, ya que la demandada adeuda a la actora la cantidad que se fija en la presente sentencia, mientras que la actora es deudora de la demandada cuando menos por el importe que la propia actora fija en la demanda como cuantía de las retenciones efectuadas y que, a tenor de la propia demanda, entiende que deben compensarse, siendo así que el proceso que está pendiente de resolución y que dimana del procedimiento ordinario seguido ante el juzgado 9 en autos 274/2001 podrá suponer un incremento del importe de las obras ejecutadas por la hoy demandada y con ello tal vez un incremento del importe de la cantidad retenida a cuenta por la hoy actora, pero de los datos obrantes ante esta Sala no se desprende que a través de dicho proceso se pueda modificar a la baja el importe de las retenciones efectuadas por la actora y que ésta reconoce en su demanda, y la demandada reconoce en su contestación, si bien entendiendo ésta que al importe reconocido por la actora se le debe añadir otra cantidad adicional.

Por tanto, actora y demandada son acreedoras y deudoras, respectivamente y por derecho propio y además en cantidades determinadas, y que a los efectos de la compensación que se solicita se pueden entender como líquidas, dado que la cantidad que es debida a la actora es la fijada en esta sentencia, y la cantidad con respecto a la que se efectuará la compensación queda determinada en su cantidad mínima, esto es la que la propia actora reconoce en su demanda que ha retenido y que solicita sea compensada con las cantidades que en su favor puedan declararse en este proceso.

DECIMOCUARTO.- Por lo indicado, el importe de la condena de la demandada asciende a la cantidad de 26.661,98 euros y debe ser compensado en la cantidad concurrente con los 30.220,40 ? que la actora reconoce haber retenido a cuenta de las obras abonadas a la demandada, resultando así de tal compensación, la cantidad de 3.558,42 euros como importe de las retenciones efectuadas por la actora y no devueltas a la demandada, sin perjuicio obviamente de que por el resultado que ofrezca el proceso seguido ante el juzgado 9 en autos 274/2001 , el importe de las obras ejecutadas fuese superior y con ello se incrementase el importe de las retenciones que la actora hubiera de restituir a la demandada.

DECIMOQUINTO.- Lo dicho, obviamente, hace superfluo el resolver sobre la procedencia de la modificación de su pretensión que pretendió efectuar la actora en el acto de la audiencia previa y que fue denegada, modificación que consistía en retirar su pretensión de compensación, ya que pretendió retirarla al cuestionarse su procedencia por la demandada, pero la compensación se declara pertinente, si bien obviamente operando la misma con respecto al importe de las cantidades que se declara en este proceso son debidas a la actora, si bien al efecto de apurar la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la constitución española), cabe señalar que efectivamente lo pretendido por la actora en la audiencia previa, tal y como indicó el juzgador de instancia, supone una modificación de sus pretensiones iniciales, dado que de solicitar se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 11.658 ?, se pasaba solicitar la condena por el importe de 41.878,56 ?, lo cual va claramente, a juicio de esta Sala, más allá de lo admitido en el artículo 426 , dado que supone una modificación clara de su pretensión, y no una simple alegación complementaria o formulación de una petición accesoria.

DECIMOSEXTO.- Dado que la compensación implica el pago de lo debido, tal y como indica el artículo 1202 del Código Civil , operando la compensación desde el momento en que concurren los requisitos que la norma exige aunque lo desconozcan las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2005 ), y dado que la compensación existía antes incluso de interponerse la demanda, ello aparte de que la actora no solicitaba la condena al pago de intereses en la instancia (folio 10), es por lo que el importe de la condena de la demandada no ha de generar intereses.

DECIMOSÉPTIMO.- Procede mantener la no imposición de costas realizadas en la primera instancia, toda vez que continúa existiendo estimación parcial de las pretensiones de ambas partes, por lo cual con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia.

DECIMOCTAVO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación y desestimándose la impugnación de sentencia, con arreglo a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ambos, procede imponer a la impugnante-demandada el pago de las costas causadas en esta alzada por el recurso formulado por vía de impugnación de sentencia, no haciendo imposición de las costas causadas por el recurso de apelación formulado por la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por PRONINVER PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 dictada en autos 61/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid en los que fue demandada la mercantil ANKEL S.L, y DESESTIMANDO la impugnación de sentencia formulada por dicho demandado, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia, en el sentido de acordar la procedencia de compensar la cantidad de 26.661 ,98 euros a que resulta condenado el demandado con los 30.220,40 ? retenidos por la actora en la cantidad concurrente de ambas cifras, restando la cantidad de 3.558,42 euros en concepto de retenciones efectuadas por la actora, sin perjuicio del resultado del procedimiento ordinario 274/2001 seguido ante el juzgado de primera instancia 9, tal y como se indica en el fundamento de derecho decimocuarto de esta resolución que se da aquí por íntegramente reproducido, no haciendo imposición de las costas causadas en la primera instancia, no haciendo imposición de las costas causadas por el recurso formulado por la actora, imponiendo al impugnante el pago de las costas causadas por su impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes conforme al Artº 208.4 de la LEC lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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