Última revisión
23/01/2008
Sentencia Civil Nº 44/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 861/2007 de 23 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 44/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00044/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 861/07
Asunto: VERBAL 253/07
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 44
En Pontevedra a veintitrés de enero de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 253/07, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 861/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representado por el procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y como parte apelado-demandado: D. Carlos Manuel , no personado en esta alzada, SUÁREZ ARAUJO SL, representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NÁZAR, y asistido por el Letrado D. IGNACIO PEREZ AMOEDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 26 septiembre 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimo la demanda deducida por la representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, con imposición a dicha actora del pago de las costas del proceso."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Sociedad General de Autores y Editores se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintitrés de enero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los acertados y razonados fundamentos de la sentencia apelada, salvo en lo relativo al pronunciamiento omitido, y además
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores en reclamación del pago de lo adeudado en cumplimiento del contrato-autorización concertado entre las partes en octubre de 2000 respecto de la comunicación pública de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual en el vehículo propiedad de la actora matrícula 0865DBT a través de la radio y vídeo -de serie- con la que viene equipado el nuevo vehículo adquirido por la demandada para el transporte colectivo de viajeros, sin que ello se haya comunicado a la actora en cumplimiento del contrato celebrado antes citado.
Contra dicha sentencia se alza la SGAE ante la posibilidad de que a lo largo de la vida del autocar pueda utilizarse para amenización de los viajeros los apartados de radio-casette y reproductor de vídeo. Igualmente es motivo del recurso la omisión de pronunciamiento sobre la reclamación de una segunda factura correspondiente al vehículo matrícula PO 1955 BS, que fué expresamente incluído en el ámbito del contrato celebrado entre las partes como vehículo adquirido en el año 2000, en cumplimiento de la estipulación sexta del mencionado contrato.
SEGUNDO.- Ha sido reiterada la aplicación de la prueba de presunciones judiciales plasmada en el art. 386 LEC , de forma que acreditada por lo tanto la existencia de tales aparatos de reproducción de sonido e imagen en el establecimiento, la jurisprudencia aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, por aplicación en realidad de las máximas de experiencia o presunciones judiciales o "ad hominem" del art. 386 de la LEC , de tal modo que cuando se prueba un hecho, se tiene por probado salvo prueba en contrario aquel hecho que generalmente es consecuencia o causa del hecho base conforme a las reglas del criterio humano, también llamado "principio de lo que generalmente sucede".
Pero no es menos cierto que tal presunción se ha aplicado reiteradamente a establecimientos de hostelería, abiertos al público, destinados al ocio y esparcimiento de su clientela, de forma que el empleo de aparatos de televisión y de música, aún cuando lo sea con carácter secundario, puede hacer mas atractivo el local y por lo tanto influir en la afluencia de clientela y en la mejor marcha del negocio. De ahí la aplicación de la presunción en tales supuestos por cuanto es lógico presumir que dichos aparatos se emplean con mayor o menor frecuencia para retransmitir o reproducir piezas musicales y obras audiovisuales cuyos autores han delegado la gestión de sus derechos de propiedad intelectual en una Sociedad de gestión como la demandante (S.G.A.E).
Ahora bien, como acertadamente señala la sentencia de instancia, coincidiendo plenamente en la valoración del interrogatorio del testigo, la mera existencia de una radio y un reproductor de vídeo que acompaña a un nuevo autocar como equipamiento de serie, no lleva a presumir, sin más, su utilización del mismo modo que en un establecimiento de esparcimiento y ocio como puede ser un negocio de hostelería o de otra naturaleza en el que la emisión de tales obras puede significar un atractivo más para los clientes, pues no puede equipararse a un vehículo que se utiliza como transporte para transportar personas, ya al colegio, ya al trabajo, no revistiendo el uso de dichos aparatos ningún atractivo especial al respecto, por lo que la presunción pierde fuerza lógica en su valoración. En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta misma Sección en sentencia de 8 de febrero de 2007, rollo de apelación nº 821/07 .
Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Y, es criterio consolidado a partir de la STS de 19 de julio de 1993 el de que la misma existencia de los aparatos de televisión o de radio o música "en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente ya que lo importante en principio es la posibilidad de acceso mediante ellos a los programas radiodifundidos, protegidos por derechos de propiedad intelectual; debe entenderse además que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo.". Obsérvese que tales sentencias se refieren a establecimientos abiertos al público, al igual que las sentencias de esta Audiencia de fechas 12 enero 2006, 1 diciembre 2005, 8 noviembre 2004 , entre otras muchas.
TERCERO.- Estimándose por lo tanto la insuficiencia de la prueba de presunciones en el presente caso, lo mismo debe predicarse del interrogatorio del testigo Sr. Juan Antonio . Testigo que interviene de forma muy habitual en estos procesos (p. e. sentencia de esta misma Sala de 29 junio 2006, o de 1 febrero 2007 o de 8 de febrero de 2007 ). Como ya señalábamos en la sentencia de 29 junio 2006 , su testimonio debe examinarse con especial cuidado, dado que, además de la relación profesional con la recurrente, trabajando desde hace nueve años para la misma aunque sea en calidad de "autónomo", entre de lleno en el ámbito de sus responsabilidades e intereses, no siéndole indiferente el resultado del pleito ya que su función es la inspección de los lugares en que pueden emitirse obras protegidas. Pero es que además en el presente caso nos encontramos ante una situación verdaderamente especial cuando se pretende dar por probada la explotación no autorizada de obras protegidas por el derecho de autor en un autocar únicamente porque el citado testigo lo ve en la estación de autobuses y observa que está provisto de radio y vídeo, pero sin que tales aparatos sean efectivamente utilizados en el sentido pretendido por la parte apelante.
Por todo ello, debe concluirse, como bien señala el Juez de instancia que, la parte recurrente no ha acreditado el hecho base de su pretensión, y por lo tanto esta debe ser desestimada.
CUARTO.- Distinta suerte debe correr el segundo motivo por cuanto es cierto que la sentencia únicamente hace mención a la reclamación efectuada respecto del vehículo matrícula 0865DBT, pero no respecto del vehículo matrícula PO 2955 BS. Las circunstancias y consideraciones jurídicas entre ambos supuestos son sustancialmente diferentes.
El segundo vehículo mencionado, y la reclamación que respecto del mismo se realiza, está amparada por la fuerza vinculante de los contratos. Así en el anexo que acompaña al contrato celebrado el 9 de octubre de 2000 figura dicho vehículo, identificado por su matrícula, como vehículo nuevo matriculado por la demandada en los términos establecidos en el nº 1 de la estipulación sexta del contrato con la SGAE, es decir, como vehículo en que va a efectuarse la utilización de las obras del repertorio de la SGAE. Reconocimiento de explotación que invalida las consideraciones que ahora pretende la parte apelada en cuanto a que el devengo de la remuneración pactada deriva no de la adquisición de un vehículo por la empresa sino de la comunicación pública en el mismo de obras del repertorio de la SGAE. Pero es que precisamente, y no pudiendo ir la apelada contra sus propios actos, reconoce la adquisición de un vehículo en que se va a realizar tal comunicación pública, de ahí la constancia en el anexo en los términos expuestos, devengándose así la tarifa tal y como consta en la estipulación sexta, apartado segundo, del citado contrato. Liberando así a la parte apelante de la carga de la prueba al reconocer la propia apelada la utilización del repertorio en dicho vehículo.
Por otro lado, la factura e importe reclamado en la misma se ajusta a lo dispuesto en la estipulación quinta del contrato, pagándose una cantidad por cada vehículo en función de la fecha de matriculación, correspondiendo al matriculado en el año 2000 la cantidad de 85.150 ptas. es decir, 511,76 euros.
El pago único por vehículo con tarifa de 13.176 ptas. o 79,19 euros, se refería a los vehículos en servicio al 31 de diciembre de 1999, como consta en el documento de regularización firmado en la misma fecha que el contrato anterior.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC no ha lugar a especial imposición de costas en esta alzada.
La estimación parcial de la demanda implica también la modificación del pronunciamiento de costas causadas en la primera instancia, sin que proceda especial imposición de las mismas (art. 394.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 Pontevedra el 26 de septiembre de 2007 en el juicio verbal nº 253/07, revocando parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la apelante contra SUAREZ ARAUJO S.L., condenando a ésta a abonar a la parte demandante la cantidad de 474,92 euros, mas el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias, confirmándose el resto de los pronunciamientos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
