Sentencia Civil Nº 44/200...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Civil Nº 44/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 785/2001 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Nº de sentencia: 44/2008

Núm. Cendoj: 28079110012008100062

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dimanante de ejecución de sentencia. Se determina que la parte ahora recurrente no sólo no impugnó en apelación la inclusión de la vivienda a los efectos del cálculo del activo hereditario partible entre los herederos, sino que propició la misma, como demuestra el que la incluyera en la tasación de inmuebles en su escrito de impugnación a la rendición de cuentas presentada de contrario, y, además, consintiera tal inclusión en la valoración pericial practicada en el incidente de ejecución, pretendiendo de este modo que la vivienda en cuestión fuera contabilizada a los efectos de partición por la diferencia entre activo y deudas de la herencia. No se alegó en momento alguno que la vivienda no hubiera sido adjudicada para el pago de deudas de la herencia, o estuviera ya adjudicada a uno de los coherederos que litigaban bajo la misma representación en calidad de demandantes. No puede ser objeto de casación aquello no fue objeto de impugnación en la apelación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra el Auto de 8 de septiembre de 2000, dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en ejecución de Sentencia dictada por la misma el 16 de noviembre de 1991, rollo de apelación 159/1990, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 708/1989, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Trinidad y Don Victor Manuel , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Angeles Martín Martín, siendo parte recurrida comparecida en el presente rollo de casación Doña Paloma , representada por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 708/1989 , en virtud de demanda presentada por Don Victor Manuel y Doña Trinidad y Don Jose Pedro , sobre nulidad de partición hereditaria, contra Don Constantino y Doña Paloma .

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia dictó sentencia el 23 de enero de 1990 , cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García-Reyes Comino en nombre y representación de Don Victor Manuel y Doña Trinidad y Don Jose Pedro debo declarar y declaro nula la partición de la herencia de D. Juan Francisco efectuada en fecha 28 de noviembre de 1986, por D. Constantino , debiendo en consecuencia volver los bienes que la integraban, así como sus frutos, a la situación de indivisión, bien directamente, o bien, por su valor en el momento en que se perdieron más su interés legal desde esa fecha, todo ello previa compensación de las deudas ya satisfechas, asimismo, debo condenar y condeno al citado Sr. Constantino a que satisfaga a los actores, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al interés legal, desde la fecha en que se efectuó la partición, de las cantidades que por este motivo se dejaron de percibir, imponiéndoles a los demandados el pago de las costas procesales".

Interpuesto por los demandados recurso de apelación contra dicha Sentencia, al que se adhirieron los apelados Doña Trinidad y Don Jose Pedro , la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó ulterior Sentencia el 16 de noviembre de 1991 (rollo de apelación 159/1990 ), cuyo fallo fue el siguiente: "Estimando en parte el recurso de apelación y rechazando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la adhesión a la apelación por los apelados, revocamos la sentencia apelada, y estimando en parte la demanda, condenamos a la demandada Dª Paloma a rendir cuenta de su encargo en orden al pago de las deudas del causante, rendición de cuentas que se practicará en período de ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta resolución, desestimando el resto de la pretensiones actoras y absolviendo de ellas a D. Constantino , sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias".

SEGUNDO.- Instada por Doña Trinidad y Don Victor Manuel , y Don Jose Pedro , la ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial,el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia dictó Auto el 26 de noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Acuerdo en ejecución de la Sentencia dictada, en las presentes actuaciones, en relación con la rendición de cuentas a que fue condenada la demandada Doña Paloma , respecto de su encargo en orden al pago de deudas del causante, determinar como cantidad que la misma debe reintegrar al caudal hereditario la suma de 38.363.348 pesetas, suma que será repartida por partes iguales entre los cuatro herederos, así como los inmuebles no vendidos".

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, mediante Auto de 8 de septiembre de 2000 , en cuya parte dispositiva es la siguiente: "ACORDAMOS. 1º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Paloma y D. Constantino así como estimar en parte la adhesión al mismo planteada por Doña Trinidad y D. Victor Manuel y D. Jose Pedro frente al auto de fecha 26 de noviembre de 1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia y revocarlo en el solo extremo de determinar que se reintegre al caudal hereditario el inmueble designado como "finca nº NUM000 " en el cuerpo de la presente resolución, siendo la cantidad a reintegrar por Doña Paloma al mismo caudal, s.e.u.o., la de catorce millones seiscientas sesenta y ocho mil quinientas sesenta y cinco pesetas (14.668.565.- ptas.), todo ello a repartir entre los cuatro herederos, y confirmar el resto de la resolución apelada".

TERCERO. La Procuradora de los Tribunales Doña María Angeles Martín Martín, en nombre y representación de Doña Trinidad y Don Victor Manuel , formalizó recurso de casación contra el Auto de 8 de septiembre de 2000, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª , que se funda en los siguientes motivos:

"Primero. Por infracción o quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida el artículo 18.2 de la L.O.P.J . que establece: "Las Sentencias se ejecutarán en sus propios términos", y el artículo 24 de la C.E . que reconoce "el derecho a la tutela judicial efectiva", habiendo interpretado el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias que dentro del contenido de ese derecho se incluye el que tiene el ciudadano a que las Sentencias se cumplan en sus propios términos.

Segundo. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas el artículo 1214 y 1215 del Código Civil por haber alterado indebidamente el Juzgador el onus probandi, invirtiendo la carga de la prueba que a cada parte corresponde y por haber interpretado erróneamente lo dispuesto en la Ley respecto a los medios de prueba".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Doña Paloma , presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de casación se enuncia del siguiente modo: "Por infracción o quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida el artículo 18.2 de la L.O.P.J . que establece: "Las Sentencias se ejecutarán en sus propios términos", y el artículo 24 de la C.E . que reconoce "el derecho a la tutela judicial efectiva", habiendo interpretado el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias que dentro del contenido de ese derecho se incluye el que tiene el ciudadano a que las Sentencias se cumplan en sus propios términos".

Si bien la parte recurrente no ampara el motivo expresamente en el art. 1687.2º de la LEC , en aras a la tutela judicial efectiva, ha de entenderse, amparado en ese específico ordinal, pues lo denunciado en el motivo es que el Auto recurrido, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, el 8 de septiembre de 2000 , resolviendo recurso de apelación contra Auto de 26 de noviembre de 1998, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia , en ejecución de sentencia, se aparta de lo fallado en la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, el 16 de noviembre de 1991 , rollo de apelación 159/1990, dimanante de juicio de menor cuantía nº 709/1989, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia.

Conviene dejar constancia de que en dicha Sentencia de 16 de noviembre de 1991 la Audiencia falló lo siguiente: "Estimando en parte el recurso de apelación y rechazando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la adhesión a la apelación por los apelados, revocamos la sentencia apelada, y estimando en parte la demanda, condenamos a la demandada Dª Paloma a rendir cuenta de su encargo en orden al pago de las deudas del causante, rendición de cuentas que se practicará en período de ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta resolución, desestimando el resto de la pretensiones actoras y absolviendo de ellas a D. Constantino , sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias".

Los fundamentos de derecho cuarto y quinto a los que refiere el fallo de la sentencia citada, las bases para la ejecución de la misma, tienen el siguiente tenor literal:

"Cuarto: Las bases para llevar a efecto tal rendición de cuentas serán las siguientes: 1º Que se proceda a una correcta valoración de los bienes inmuebles adjudicados para el pago de las deudas.- 2º Que se incluyan entre tales bienes las rentas percibidas por el inmueble arrendado, así como los beneficios derivados de las industrias de bar y pista de patinaje.- 3º Que se establezca que de las deudas del causante al momento de su fallecimiento, la deuda del Banco de la Exportación no era de 1.800.000 pesetas, sino de 1.513.000 pts; que la deuda del Banco Bilbao - Vizcaya no era de 4.482.907 pts, sino tan solo de 354.393,- pts; así como cualquier otra rectificación que, en cuanto al importe de las deudas establecidas en la partición, se demuestre.

Quinto: Como quiera que aparece demostrado en autos que la demandada Sra. Paloma ha vendido uno de los bienes adjudicados en pago, en veintidós millones de pesetas, y que la cuantía de las deudas, según la propia partición, era menor a tal cantidad, sin perjuicio de que el importe de las mismas, como se ha visto, era menor-, es evidente que la Sra. Paloma deberá reintegrar al caudal hereditario un activo que pertenece al mismo, y que consiste, como se ha dicho en la diferencia entre esos 22 millones de pesetas y la cuantía real de las deudas, más los otros bienes inmuebles adjudicados con tal finalidad y, además, las rentas del alquiler mencionado y los beneficios obtenidos en las industrias de bar y patinaje desde el fallecimiento del causante hasta el momento en que se haga efectiva tal liquidación y pago. Finalmente ese superávit será repartido, por partes iguales, entre los cuatro herederos, así como los inmuebles no vendidos".

En el Auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia el 26 de noviembre de 1998 se resolvió lo siguiente: "Acuerdo en ejecución de la Sentencia dictada, en las presentes actuaciones, en relación con la rendición de cuentas a que fue condenada la demandada Doña Paloma , respecto de su encargo en orden al pago de deudas del causante, determinar como cantidad que la misma debe reintegrar al caudal hereditario la suma de 38.363.348 pesetas, suma que será repartida por partes iguales entre los cuatro herederos, así como los inmuebles no vendidos".

Interpuesto por Doña Paloma y D. Constantino recurso de apelación contra dicho Auto, al que se adhirieron Doña Trinidad y D. Victor Manuel y D. Jose Pedro , la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó Auto de 8 de septiembre de 2000 , objeto del presente recurso de casación, cuya parte dispositiva es la siguiente: "ACORDAMOS: 1º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Paloma y D. Constantino así como estimar en parte la adhesión al mismo planteada por Doña Trinidad y D. Victor Manuel y D. Jose Pedro frente al auto de fecha 26 de noviembre de 1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia y revocarlo en el solo extremo de determinar que se reintegre al caudal hereditario el inmueble designado como "finca nº NUM000 " en el cuerpo de la presente resolución, siendo la cantidad a reintegrar por Doña Paloma al mismo caudal, s.e.u.o., la de catorce millones seiscientas sesenta y ocho mil quinientas sesenta y cinco pesetas (14.668.565.- ptas.), todo ello a repartir entre los cuatro herederos, y confirmar el resto de la resolución apelada".

La parte recurrente alega que la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada, Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Paterna, Folio NUM003 , finca registral nº NUM004 , inscripción NUM005 , a nombre de D. Juan Francisco , no fue adjudicada a Doña Paloma para el pago de las deudas de la herencia, ni se consideró en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de cuya ejecución se trata que se repartiera entre los herederos, ya que fue adjudicada inicialmente en el cuaderno particional a Don Victor Manuel , por lo que el Auto recurrido en casación, al acordar que tal inmueble se aporte el caudal hereditario, se aparta de lo resuelto en la Sentencia a ejecutar.

Los recurrentes, al impugnar la rendición de cuentas presentada en incidente de ejecución por Doña Paloma , incluyeron en la tasación de bienes realizada del causante -D. Juan Francisco -, para el cálculo del activo hereditario, la tasación de la vivienda en cuestión (finca registral NUM004 ), y en el informe pericial practicado con fecha 22 de junio de 1998 por Don Gustavo también se incluyó la valoración de dicho inmueble (3.362.013 pesetas), sin que ninguna de las partes solicitara rectificación o aclaración alguna del meritado informe pericial. En el Auto dictado por el Juzgado el 26 de noviembre de 1998 se incluyó la valoración pericial de dicha vivienda para el cálculo del activo hereditario, del que se detrajeron las deudas, para arrojar como diferencia la cantidad de 38.363.348 pesetas, que la Sra. Paloma debía reintegrar al caudal hereditario. La parte ahora recurrente se adhirió al recurso de apelación interpuesto por Doña Paloma y Don Constantino , pero tal adhesión se formuló, como consta en el Auto recurrido, "por entender que es superior la cuantía a la que tienen derecho ... herederos de la herencia de su hermano fallecido de la establecida en la resolución recurrida al no haberse tenido en cuenta los rendimientos que han producido los inmuebles en todo ese tiempo".

De conformidad con reiterada doctrina de esta Sala (por todas, Sentencia de 27 de marzo de 2007 ), no puede ser objeto de casación aquello no fue objeto de impugnación en la apelación, pues lo cuestionado en ésta delimita las posibilidades impugnatorias en sede casacional, al ser precisamente la resolución dictada en apelación la que constituye objeto del recurso de casación. En el supuesto que nos ocupa, la parte ahora recurrente no sólo no impugnó en apelación la inclusión de la citada vivienda a los efectos del cálculo del activo hereditario partible entre los herederos, sino que propició la misma, como demuestra el que la incluyera en la tasación de inmuebles en su escrito de impugnación a la rendición de cuentas presentada de contrario, y, además, consintiera tal inclusión en la valoración pericial practicada en el incidente de ejecución, pretendiendo de este modo que la vivienda en cuestión fuera contabilizada a los efectos de partición por la diferencia entre activo y deudas de la herencia, sin alegar en momento alguno que la vivienda no hubiera sido adjudicada a la Sra. Paloma para el pago de deudas de la herencia, o estuviera ya adjudicada a uno de los coherederos que litigaban bajo la misma representación en calidad de demandantes.

Por todo lo cual, el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO. En el segundo motivo se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico vulneradas, se citan los artículos 1214 y 1215 del Código Civil , por haber alterado indebidamente el Juzgador el onus probandi, invirtiendo la carga de la prueba que a cada parte corresponde y por haber interpretado erróneamente lo dispuesto en la Ley respecto a los medios de prueba; todo ello en orden a la exclusión del activo de ciertos rendimientos por el alquiler de bienes inmuebles.

Pues bien, tal pretensión impugnatoria es ajena al objeto y finalidad de la modalidad de recurso de casación previsto en el art. 1687.2º de la LEC de 1881. Como se dijo en Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2000 , "debe recordarse, ante todo, la reiterada doctrina de esta Sala en orden al que se califica de estrecho ámbito del recurso contra los autos a que se refiere el art. 1687.2º de la LEC , el cual, por su carácter especialísimo o excepcional nada tiene que ver con el "normal" que disciplina el art. 1692 LEC (Sentencias de 15 de Marzo de 1986, 24 de Abril de 1988 y 7 de Marzo de 1989 ). Entre los temas que de acuerdo con tal planteamiento exceden del ámbito de este recurso se hallan los relativos a errores de cuenta, o a inclusión o exclusión de cantidades en operaciones liquidadoras (primera de las sentencias citadas) así como la discusión acerca de los criterios a emplear en las valoraciones de pruebas periciales sujetas a la sana crítica, criterios que constituyen una facultad exclusiva del órgano a quien corresponde la ejecución (S. de 10 de Noviembre de 1995 )". O como se declaró en Sentencia de 6 de mayo de 2005 , "el recurso de casación, establecido en el articulo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene por finalidad, según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 9 de abril de 1996 ), no la de contrastar el contenido de la sentencia y la ley, para verificar la estricta sujeción de aquélla a los mandatos de ésta, sino la de cotejar las actuaciones dictadas para la ejecución con el fallo definitivo que adquirió firmeza, a fin de corregir contradicciones, desviaciones o extralimitaciones no amparadas por la resolución devenida intangible; son los términos del fallo los únicos a tener en cuenta en el juicio comparativo que debe hacerse, frente a la resolución judicial que se dictó para su efectividad, y que en el recurso es el objeto de la impugnación, de manera que ésta procede cuando los autos recurribles resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".

Por consiguiente, resulta completamente ajeno a la finalidad del recurso previsto en el art. 1687.2º de la LEC el examen por esta Sala de la pretendida infracción de las normas relativas a la carga de la prueba , como también el análisis de la prueba misma, pues lo único susceptible de control casacional es el ajuste de lo ejecutado en la sentencia firme, contrastando los términos de la ejecutoria con lo acordado para su cumplimiento.

El motivo, por tanto, se rechaza.

TERCERO.- La desestimación del presente recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Trinidad y Don Victor Manuel contra el Auto dictado el 8 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dimanante de la ejecución de sentencia por la misma dictada el 16 de noviembre de 1991, rollo de apelación 159/1990 , derivada del juicio de menor cuantía 708/1989, seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Valencia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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