Sentencia Civil Nº 44/200...ro de 2009

Última revisión
09/02/2009

Sentencia Civil Nº 44/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 17/2009 de 09 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 44/2009

Núm. Cendoj: 33044370042009100009

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00044/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2009

NÚMERO 44

En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 17/2009, en autos de Juicio Ordinario nº 1620/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, promovido por DON Antonio , demandante en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE OVIEDO, demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo dictó Sentencia con fecha siete de octubre de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice así: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Gonzalvo Rodríguez, en nombre y representación de Don Antonio , frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda. Con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintisiete de Enero de dos mil nueve .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Antonio , quien propugnaba la nulidad del acuerdo segundo aprobado en Junta General Extraordinaria celebrada el 24 de septiembre de 2.007, por la comunidad de propietarios del número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Oviedo, y que se recoge bajo la siguiente rúbrica: "Informe estado actual solicitud licencia municipal de obras para la instalación de ascensor y obra civil complementaria y adopción de acuerdo ratificación a la vista de la siguiente documentación: a) Copia del proyecto técnico de fecha enero de 2.007, en cuyo apartado 1.2.1, de la memoria señala: El presente proyecto ANULA al anterior documento con la misma referencia y nombre. Dicha anulación está motivada por un error de la medición inicial....Se realizarán las siguientes modificaciones. b) Copia del informe técnico municipal de 28 de mayo de 2.007, c) Copia de documentación técnica aportada el 10 de julio de 2.007 d) copia del informe técnico municipal de 16 julio 2.007". También condena al demandante al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por el demandante, quien insiste en la nulidad de dicho acuerdo, la apelación se basa en los siguientes argumentos:

1º.- El acuerdo adoptado implica la aprobación de un proyecto, en el que se prevé que la instalación del ascensor afectará a la planta Sótano 1, departamento que si bien está integrado en la propiedad horizontal que rige la globalizad del edificio, en sí mismo es un departamento sujeto a un condominio en el que cada copropietario ostenta una parte alícuota de la totalidad, en concreto el recurrente es titular del veinte por ciento, de tal manera que es necesario el consentimiento de todos los propietarios para realizar modificaciones en él, por más que esas alteraciones puedan ser beneficiosas para la comunidad. Unanimidad que no se da en el caso de autos.

2º.- Improcedente reconocimiento del derecho a voto de los representantes del Sótano 1 y 2, dada su condición morosa en el pago de cuotas al tiempo de celebrarse la junta.

3º.- Niega que quien actuara en la junta de propietarios como representante del Sótano 1 ostentara esa condición.

4º.- Finalmente y en forma subsidiaria discrepa de la condena al pago de las costas.

TERCERO.- Razones de naturaleza sistemática aconsejan examinar en primer lugar el segundo de los motivos de la apelación, pues que de estimarse que los titulares del Sótano 1 Y 2 no se hallaban al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, al tiempo de celebrarse la junta, y en consecuencia que no podían votar, según dispone el artículo 15.2 LPH , su voto debería declararse nulo, siendo innecesaria cualquiera otra consideración en relación al motivo tercero.

Queda acreditado en autos que el diecisiete de septiembre de dos mil siete, cuando se convoca a la junta de propietarios del día 24, se relaciona a los propietarios morosos, siendo en aquel momento, las viviendas 1º C, 3º B, 4º A, 5º D, Sótano A, Sótano B y Local 1 (el del apelante). También queda probado (folio 102), que el mismo día de la junta el apelante se puso al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, pudiendo acudir a la misma con plenitud de derechos. Aunque admitiéramos que los dos pagos que se reseñan al folio 103 de los autos antes del verificado por el apelante corresponden a las cuotas adeudadas por los sótanos hemos de decir que su situación sería análoga a la del apelante cuyo pago se contabiliza como valor-fecha al día siguiente al de la realización del ingreso, apuntando el apelante que la diferencia radica en que el pago se lleve a cabo antes o después de las once de la mañana, lo que de ser cierto implicaría una práctica bancaria que no afectaría a su efectividad, reconociendo el secretario administrador de la comunidad, en la certificación que expide el 20 de febrero de 2.008 que "el local sótano B no tenía a fecha 24 de septiembre de 2.007, ninguna cuota de comunidad pendiente de pago".

Para concluir hemos de decir, que aunque a efectos meramente polémicos admitiéramos la pretensión del apelante y negáramos validez al voto emitido por las plantas Sótano, el acuerdo seguiría siendo válido. Lo que se somete a la aprobación de la junta es un proyecto de instalación de un ascensor. Instalación que había quedado aceptada en juntas precedentes, de hecho el tema arranca de la junta de propietarios de 18 de febrero de 2.004, en la que se aprueba tanto la instalación como el reparto de su coste. Dado que la instalación se acuerda con la finalidad de salvar barreras arquitectónicas el quorum exigido es la mayoría de propietarios que representen una mayoría de cuotas, según dispone el párrafo tercero de la regla primera del artículo 17 LPH . Hemos de recordar que como ya tiene dicho esta Sala que si la ley exige un determinado quórum para la aprobación del acuerdo principal -en el caso de autos la instalación del ascensor- no cabe exigir otro diferente y más cualificado para la asunción de acuerdos complementarios que hagan efectivo aquel, pues de lo contrario por esta vía se frustraría el objetivo perseguido por la ley, el que en determinadas circunstancias especiales, como en el caso de autos la existencia de personas discapacitadas en la comunidad, que ven dificultado el acceso a los distintos pisos, consigan acuerdos comunitarios que de otra manera sería difícil alcanzar. Mayorías que según prevé el artículo 15.2 de la LPH se computaran sin tener en cuenta a los propietarios morosos.

CUARTO.- También niega el apelante que la persona que acude a la junta como representante del Sótano B, ostente esa condición. Llega a apuntar que quizás hubiera tenido esa representación en ocasiones precedentes pero que no la tenía en esa ocasión.

Motivo del recurso que también procede desestimar. El mero hecho de reconocerle la condición de representante en juntas precedentes induce a pensar que también la ostentaba en ésta en tanto que el apelante no acredite que le había sido revocada. Así mismo, la lectura del acta de la junta evidencia que a lo que el apelante se opuso fue a que la instalación del ascensor pudiera afectar a alguna parte del sótano B, no a que quien actuaba como representante estuviera legitimado para ello. En todo caso, y hablando de un departamento del edificio que pertenece "pro indiviso" a diferentes propietarios, su intervención en la junta lo ha de ser a través de un representante, en la forma que regula el apartado primero del artículo 15 LPH , debiendo dilucidar entre ellos las posibles discrepancias en cuanto al nombramiento de ese representante, sin que puedan trasladarlas a la comunidad de propietarios general, que de otro modo vería seriamente dificultado su normal funcionamiento, lo que se trata de evitar con dicho precepto legal.

QUINTO.- En análogos términos debe rechazarse la pretensión del apelante en el sentido de que como la instalación del ascensor implica la ocupación de un pequeño espacio de la planta Sótano B, exigiría el consentimiento de todos los condóminos de dicha planta según dispone el artículo 397 del Código Civil .

Como quedó dicho anteriormente la titularidad de la planta sótano se halla en régimen de comunidad en el que teóricamente los propietarios sólo ostentan una parte alícuota del inmueble. Ahora bien en la práctica es lo cierto que ese porcentaje se traduce en la atribución de unas determinadas plazas de aparcamiento, sin que ofrezca dudas esa identificación. La única plaza que puede verse algo afectada no es del apelante, sino que pertenece a D. Jose Pedro , quien presta su consentimiento. Además y como apunta la juzgadora de instancia el artículo 9 c de la LPH obliga al propietario a tolerar en su departamento las servidumbres que exija la instalación de servicios comunes de interés general, sin perjuicio del derecho que le asiste de que le resarzan los daños y perjuicios.

SEXTO.- Finalmente el recurrente muestra su disconformidad con la condena en costas de la instancia, apuntando la existencia de dudas que justificarían su no imposición, pretensión que no cabe acoger.

Basa el recurrente las dudas de hecho y de derecho que justificarían hacer uso de la facultad prevista en el inciso final del apartado primero del artículo 394 , en el quórum exigido para la adopción del acuerdo, extremo que como ha quedado expuesto en los fundamentos de derecho precedentes, no suscita mayores dudas que las que el apelante pretende introducir, existiendo resoluciones judiciales precedentes en las que se hace referencia al quorum necesario para aprobar nuevas instalaciones que supriman barreras arquitectónicas. Siendo de destacar la actitud dialogante mantenida por la comunidad, ofreciendo todo tipo de explicaciones y soluciones al proyecto de instalación con la finalidad de conseguir el máximo consenso entre los comuneros, pudiendo conocer el apelante en todo momento que la instalación del ascensor no iba afectar al normal uso de sus plazas de garaje.

La desestimación del recurso conlleva la condena del apelante a las costas causadas en esta segunda instancia, por aplicación del artículo 3981 de la LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio , contra la sentencia de fecha siete octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo en el Juicio Ordinario 1.620/07 . Se confirma íntegramente la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.