Última revisión
03/02/2009
Sentencia Civil Nº 44/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 790/2007 de 03 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 44/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 790/07
Procedente del procedimiento nº 294/07 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
790/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2007 en el procedimiento nº 294/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Barcelona en el que es recurrente D. Juan Pablo y apelado SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA,
CONGRESOS, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 3 de febrero de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por JESÚS-MIGUEL ACIN BIOTA en nombre y representación de Juan Pablo contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA, CONGRESOS, S.L. y LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ALMIRALL SL debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda con expresa condena en costas del actor.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora reclama frente a las entidades demandadas la cantidad de 1900 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida de la cartera del demandante, así como de lo efectos personales que la misma contenía (gafas y agenda electrónica); y ello conforme al siguiente relato fáctico:
"Que con fecha 8 de diciembre de 2004, mi representado D. Juan Pablo , asistió al 25º Congreso de la Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria (semFYC) que tuvo lugar en Sevilla. El señor Juan Pablo depositó el día 9 de Diciembre de 2004, en el servicio de guardarropa instalado en dicho congreso, una cartera con efectos personales y documentación entregándosele a la entrega de la misma un resguardo de guardarropa...Dicha cartera fue a recogerla Don Juan Pablo el día 11 de diciembre a las 12.15 horas antes de la clausura del congreso y ante su sorpresa el guardarropa estaba siendo desmontado, sin que su cartera estuviera allí y sin que por tanto se haya producido la devolución de la cartera de mi representado, así como de los efectos personales que la misma contenía....La pérdida de lo detallado en el presente escrito le ha ocasionado a mi representado, además de los daños patrimoniales especificados en el mismo, una impotencia, zozobra, ansiedad y produciéndole una sensación anímica de inquietud, ya que con la pérdida de la cartera y los efectos personales que la misma contenía, se ha visto privado mi representado de la documentación que contenía la cartera, sus gafas las cuales necesita y que no ha podido usar desde su perdida hasta que pudo comprar las nuevas y se las entregaron, repercutiendo seriamente en el desempeño de su trabajo, por tener un problema de visión y resultar las mismas imprescindibles para el desempeño de su trabajo, además de su agenda electrónica donde se encontraba recogida innumerable información, necesaria tanto para su vida personal como profesional, información, mucha de la cual le resulta imposible de recuperar y que ha afectado seriamente al desempeño de su trabajo, careciendo de direcciones y de teléfonos de clientes que le ha sido imposible recuperar y con los cuales no ha podido contactar, reclamándose por todo lo expuesto en la presente demanda la cantidad de 1.900 € en concepto de daños patrimoniales y morales, junto con sus intereses, y las costas de este juicio".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima tal pretensión por considerar que "no consta minimamente justificado el depósito de los objetos reclamados, sin que en las diversas comunicaciones y reclamaciones efectuadas por el actor se identificaran, haciendo referencia únicamente a efectos personales".
Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:
1º Infracción por inaplicación del artículo 1766 CC , en relación con los artículos 1103 y 1104 del mismo texto legal por cuanto "en el caso que nos ocupa, la restitución del maletín que el apelante depositó en la guardarropía de la demandada nunca se ha producido, conforme a lo cual se produce un incumplimiento contractual, el incumplimiento del contrato de depósito, incumplimiento que lleva aparejada la correspondiente indemnización".
2º Errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC , apuntando que "el apelante entregó en depósito un maletín con objetos personales a la demandada, concertando de este modo un contrato de depósito y habiéndose constatado así mismo la pérdida de dichos bienes por parte de la demandada, ha de imputarse a esta en exclusiva la responsabilidad de los objetos desaparecidos, con arreglo a la presunción "iuris tantum" de culpa en los supuestos de quebranto o pérdida de lo depositado, estableciéndose así una presunción en beneficio del depositante, en virtud del cual, la valoración de los bienes depositados se determinará en función de la declaración del mismo, salvo prueba en contrario del depositario capaz de destruir dicha presunción. En definitiva la ley otorga credibilidad a la declaración del depositante, no sólo porque presume su buena fe, sino atendiendo también a que de otra forma la mayoría de las veces sería imposible la prueba de la veracidad y valor de lo depositado".
3º Infracción del art.218 LEC por incongruencia "extrapetita" que determina la nulidad de la sentencia por cuanto la actora desistió formalmente de la demanda contra Laboratorios Farmacéuticos Almirall, SL y, sin embargo, en la sentencia de instancia se absuelve a dicha demandada de los pedimentos contra ella deducida.
La demandada SEMFYC CONGRESOS, SL se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.- Planteado el debate en los términos referidos en el numeral anterior, es claro que el mismo se centra en analizar si de lo actuado cabe afirmar que dentro de la cartera del congreso del demandante se encontraban unas gafas y una agenda electrónica, y ello por cuando, si bien es cierto que el art.1101 CC establece la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que incumplieren sus obligaciones (en nuestro caso el deber de custodia de la cartera), no debe desconocerse que tal indemnización viene lógicamente condicionada a la debida acreditación de los daños y perjuicios sufridos, que incumbe a la parte actora, sin que pueda admitirse que la perdida de la cartera en cuestión determine una inversión de la carga de la prueba que obligue a la parte demandada a probar un hecho negativo cual sería que en la cartera en cuestión no se encontraba tales bienes.
Obsérvese que la indemnización solicitada por la actora atiende únicamente a la pretendida perdida de las gafas y de la agenda electrónica, sin que ninguna reclamación se efectúe por la cartera del congreso y su documentación, probablemente, porque la entidad demandada, tras la reclamación extrajudicial efectuada por el ahora demandante, ya le ofreció "facilitarle una documentación nueva, es decir, la cartera del XXIV Congreso semFYC, el Programa Final y el libro de Resúmenes".
Sentado lo anterior, es de observar que la propia actora asume en su recurso que no obra en autos prueba alguna de la preexistencia de los bienes que pretende se extraviaron junto a la cartera (ni siquiera ha aportado las facturas de compra de los mismos), justificando su impugnación de la resolución de instancia en la jurisprudencia que tiende a flexibilizar la prueba relativa a la preexistencia de objetos cuya perdida haya resultado como consecuencia de un hecho dañoso, admitiendo como prueba suficiente "aquellos hechos jurídicos mediante los cuales se deja constancia de aquellos de manera inmediata a la producción del daño (siempre que la existencia de los objetos resulte conforme a criterios de normalidad, extraídos de la experiencia de la vida, en atención a la situación de hecho en que el daño se produjo)".
Pues bien, tal criterio jurisprudencial, que ciertamente existe y compartimos, no puede resultar de aplicación al presente caso en la medida en que no consta en autos prueba alguna de la preexistencia de los bienes en cuestión, y, además, el demandante no efectuó referencia alguna a los mismos ni en la Hoja de Reclamación suscrita en la fecha de la pérdida de la cartera (sólo hace referencia a tal cartera y efectos personales) ni en las reclamaciones extrajudiciales donde reclama una indemnización de 900 euros por "el valor de su contenido".
En estas circunstancias, no podemos sino compartir el criterio de la instancia en cuanto no considera justificado el depósito de los objetos (gafas y agenda electrónica), lo que determina que debemos mantener la sentencia absolutoria dictada respecto a la codemandada SEMFYC CONGRESOS, SL.
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CUARTO.- Por lo que se refiere a la absolución de la codemandada LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ALMIRALL, SL, asiste la razón a la recurrente en cuanto a que tal pronunciamiento resulta improcedente por cuanto la actora desistió de la acción ejercitada frente a dicha codemandada con anterioridad a la celebración del juicio, y no advirtiendo esta Sala motivo alguno para denegar tal petición, a la que no se opuso dicha codemandada, parece adecuado estimar el recurso de apelación en el sentido de tener a la actora por desistida de la acción ejercitada frente a dicha codemandada, sin hacer imposición de costas causadas a la misma por cuanto no consta que se hayan producido (no compareció al acto de la vista).
Conviene precisar que la nulidad de la sentencia postulada por la recurrente en atención a esta cuestión, invocando la infracción del art.218 LEC por incongruencia extra petita, no puede admitirse en la medida en que la consecuencia de tal incongruencia tan sólo es que esta Sala debe revisar lo resuelto en la instancia (art.465.2 LEC ), que es lo que antes hemos hecho estableciendo que el pronunciamiento correcto respeto a la acción ejercitada frente a dicha codemandada es el desistimiento, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 18/03/1999 cuando afirma: "La estimación de la concurrencia del defecto de incongruencia en la resolución combatida, ya sea por el Tribunal de apelación o por este de casación, al conocer de los pertinentes recursos, no determina la nulidad de la sentencia incongruente sino su revocación o casación, con la obligación del Tribunal "ad quem" de dictar nueva sentencia supliendo los defectos determinantes de la incongruencia (véase, en relación con la casación, el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".
QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora, y, en consecuencia, modificar la sentencia de instancia en el sentido de tener por desistida a la actora de la acción ejercitada frente a LABORATORIOS ALMIRALL, SL, sin hacer imposición de la costas, y manteniendo la absolución de la otra codemandada SEMFYC CONGRESOS, SL, así como la imposición al actor de las costas causadas en la instancia a la misma.
No ha lugar a hacer imposición de las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso (art.398.2 LEC )
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia de 29 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona , que modificamos en el sentido de tener por desistida a la actora de la acción ejercitada frente a LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ALMIRALL, SL, sin hacer imposición de las costas causadas a dicha demandada; manteniendo la absolución de la otra codemandada SEMFYC CONGRESOS, SL, así como la imposición al actor de las costas causadas en la instancia a la misma.
No ha lugar a hacer imposición de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
