Última revisión
05/02/2009
Sentencia Civil Nº 44/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 465/2008 de 05 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 44/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100041
Encabezamiento
ROLLO NUM. 465/2008
ORDINARIO 359/2007
MERCANTIL 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 5 de febrero de 2009.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Materiales de Construcción Moreno 2010, S. L., representada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendida por el Letrado Sr. Gispert i Martí, en el Rollo nº 465/2008, derivado del Ordinario 359/2007del Juzgado de 1ª Instancia Mercantil de Tarragona, al que se opuso Luis María , representado por el Procurador Sr. Solé y defendido por el Letrado Sr. Boquet.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda dirigida contra D. Luis María , con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Materiales de Construcción Moreno 2010, S.L., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Luis María se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La apelación se alza contra la desestimación de la pretensión de condena del codemandado, como administrado de la sociedad demandada, al pago solidario de la deuda que ésta tiene con la actora, y lo hace invocando la infracción de los artículos 132 y 136 de la LEC ; la infracción del artículo 217.6 de la LEC respecto de la acción individual y la del artículo 104 y 105 de la LSRL .
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación pretende el rechazo de la documental aportada por la parte demandada en primera instancia a petición de la actora pero fuera del plazo y de la prórroga otorgada por la Juez a quo, pues su admisión implica la infracción del principio de preclusión de los actos de parte consagrado en el artículo 136 de la LEC .
El motivo debe prosperar, pues es evidente que el precepto invocado impone que el incumplimiento por la parte del plazo o término conlleva la imposibilidad de realizar el acto para el que se otorgó por efecto de la preclusión, y resultando que a la parte demandada se le concedió un plazo de 5 días para aportar a los autos unos documentos contables solicitados por al actora y no lo hizo, ni en el plazo inicial ni en la prórroga que también se le concedió, no cabe duda que la aportación posterior debió ser rechazada, por lo que se debe estimar el motivo y tener por no aportados los documentos a los que se refiere la prueba de la parte actora y recurrente.
Ahora bien, la estimación del motivo no nos puede hacer olvidar que la prueba a practicar había sido solicitada por el demandante que en esta instancia se opone a la incorporación de la documentación que pudo permitirle practicar la prueba pericial por ella propuesta, a la que también renunció, por lo que se impone concluir que la parte aquí apelante recurrió a un subterfugio para evitar su propia prueba y dar así fundamento a la aplicación del principio de la facilidad probatoria, olvidando que ello se aplica en defecto de prueba directa y que ésta se reveló posible a la vista de que el actor pudo solicitar la práctica de la documental, de cuya existencia tuvo conocimiento en los autos, y de la pericial complementaria, aunque solo fuese como diligencia final, y lo omitió por lo que no completó su actitud diligente probatoria para ampararse en una situación más favorable a través de una conducta que raya en le abuso de derecho.
TERCERO.- Para resolver la cuestión de fondo de la responsabilidad solidaria del administrador por las deudas de la sociedad, es conveniente señalar que ejercitadas las acciones individual y la del artículo 104 de la LSRL de responsabilidad por omisión del deber de promover la disolución, una y otra son distintas en sus presupuestos y regulación legal, y en tal sentido la sentencia del TS de 10 de julio de 2008 señala que "afirma la Sentencia de 8 de marzo de 2007 , que la acción individual «tiene naturaleza extracontractual y requiere que concurran los requisitos propios -acción u omisión culposa, daño y prueba de la relación de causalidad-»; lo que no sucede con la acción del 262, respecto de la cual, continúa diciendo dicha sentencia «esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal -Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva -Sentencias de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno-, y 26 de mayo de 2006 , entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto -Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 -, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencia de 28 de abril de 2006 -».
Partiendo de la anterior doctrina el rechazo de la acción individual se impone en razón a que no puede estimarse acreditado que el demandado haya cerrado su establecimiento y que ello suponga la desaparición de hecho de la sociedad, de la que pretende derivar la culpa del administrador por la deuda impagada de la sociedad, pues, como pone de manifiesto la sentencia de instancia, la actora conocía que la sociedad demandada tenía su ubicación en una dirección distinta a la del domicilio que figura en el Registro Mercantil, ya que a esa nueva ubicación dirigió sus facturas, tal y como consta en autos, por lo que no solo no acredita el cierre de la demandada sino que está acreditado que la nueva ubicación la conoció en todo momento la demandante, así como que el impago de la deuda no se ha debido a la desaparición de la sociedad sino al desacuerdo que, respecto al suministro de la mercancía, se dio entre las partes, como evidenció la presente litis, constituyendo acto rayante en la mala fe pretender fundar la acreditación del cierre en la devolución de una correspondencia dirigida a una dirección que la actora conocía que no se correspondía con la real de la sociedad demandada.
Por lo que se refiere a la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, debemos reiterar lo que ya señalamos en nuestra sentencia de 28/3/2008 : "La falta de depósito de las cuentas, es una incorrección administrativa que, por sí sola, no indica la ausencia de actividad social, ni genera la responsabilidad de los administradores según manifiesta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en la S. de 27 mayo 2004 entre otras".
Por lo referido se impone el rechazo del motivo.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la acción del artículo 104 c y e de la LSRL en relación con el 105 , que consagra la responsabilidad de los administradores por omisión del deber de promover la disolución al concurrir los supuestos referidos, el recurso insiste en estimar acreditada la causa de disolución en base al cierre de hecho y al no depósito de las cuentas anuales, supuestos que no se aceptan por lo ya referido con anterioridad respecto de uno y otro supuesto, y a la pretendida falta de prueba de la no concurrencia de las causas de disolución por no haber aportado los demandantes prueba pericial, lo que nos lleva a recordar lo ya referido respecto a la omisión de la prueba por el propuesta y maliciosamente eludida, por lo que el motivo se rechaza, dado que según señala la STS de 27 del 11 del 2008, "se debe exonerar al administrador de la responsabilidad por deudas sociales, en la medida en que, en rigor, no es posible apreciar el hecho que constituye la causa de la atribución de responsabilidad -el incumplimiento de los deberes legales en orden a promover la disolución de la sociedad-, en el marco del sistema de imputación objetiva que establece el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , al que remite el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ", ya que si bien cabe estimar la existencia de una deuda en virtud de lo resuelto en estos autos no cabe derivar de su impago la insuficiencia de patrimonio para hacerla efectiva ya que no cabe equiparar deudas a pérdidas, que es lo que se exige acreditar así como la insuficiencia patrimonial, que tampoco se ha acreditado, lo que procede imputar no al demanda sino a la postura del actor.
En la misma sentencia de 28/3/2008 señalamos: No está acreditado el cese de la actividad empresarial, ni el cierre de la empresa cuando ni siquiera consta con certeza la desaparición del domicilio social puesto que la diligencia negativa del Juzgado no es suficiente para concluir una desaparición de hecho de la sociedad, tal como razona la sentencia apelada y se expuso en la anterior sentencia de este Tribunal de 26 marzo 2008 , cuya fundamentación jurídica recuerda que en la regulación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la falta de ejercicio de actividad que constituya el objeto social, es causa de disolución cuando haya transcurrido 3 años consecutivos de ese cese, subsistiendo entre tanto la sociedad con posibilidad de reanudar su actividad (art. 104 1º d), salvo que se haya concluido la empresa que constituya su objeto o se haya producido la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento (art. 104 1º c), nada de lo que se ha probado en este caso.
QUINTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L . Enj. Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Materiales de Construcción Moreno 2010, S. L., contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia Mercantil de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
