Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2010

Última revisión
03/02/2010

Sentencia Civil Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 449/2009 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 44/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100037

Núm. Ecli: ES:APA:2010:228

Resumen:
03014370052010100037 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 44/2010 Fecha de Resolución: 03/02/2010 Nº de Recurso: 449/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 449-B-2009

SENTENCIA NÚM. 044

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a tres de febrero de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 339/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Tres de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada DENIA Y HOLIDAY INMOBILIARIA S.L., representada por el Procurador D. José Luis Vidal Font y dirigido por el Letrado D. José-M. González de la Fuente. Y como apelada- demandante D. Hugo y Moises , representada por el Procurador D. José-A. Saura Saura y dirigida por el letrado D. Niels Becker.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Denia en los autos de Juicio Ordinario nº 339/2007, se dictó en fecha 08-04-2009, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Hugo y Dª Moises representados por el procurador Sr. Pedro Ruano frente a DENIA Y HOLIDAY INMOBILIARIA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Soler debo declarar resuelto el contrato de compraventa concertado entre demandante y demandado respecto del bien inmueble sito en Denia , partida Belems C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, NUM002, debiendo la demandada devolver inmediatamente la posesión a la parte actora. Se declara el derecho de los actores para retener para sí y apropiarse de la totalidad de las cantidades entregadas por la sociedad demandada en concepto de indemnización de daños y perjuicios y pena condencional en el supuesto de resolución de contrato. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 449-B-2009 señalándose para votación y fallo el pasado día 02-02-2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- El error en la apreciación de la prueba alegada en el recurso, no puede ser acogido al ser la valoración probatoria facultad privativa del juzgado o Tribunal , que debe ser respetada su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 ). En este caso compartimos la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora de instancia en cuanto ha quedado acreditado que los actores han cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito, sin que el hecho que no se llevara a efecto la declaración de Obra Nueva y de División de la Propiedad Horizontal prive al contrato de eficacia, cuando además la compradora tenía conocimiento previo al haber tenido a la vista la escritura de propiedad. En definitiva lo único cierto es que la demandada no ha abonado el precio de la vivienda conforme a lo pactado en el contrato de fecha 27 de diciembre de 2004 , y sí en cambio ha hecho manifestaciones como propietaria al haber puesto a la venta la vivienda, como se acredita en los anuncios publicitarios de la inmobiliaria obrante en autos y por la declaración de la administradora de la misma.

SEGUNDO.- En cuanto a la denuncia que hace el recurrente sobre falta de motivación de la Sentencia, carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la Resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto , en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea (Sentencia T.C., 53/1997, de 15.03 ); como dice la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión.

Doctrina que se observa en el caso que nos ocupa, ya que aunque expresamente no se desestime la excepción alegada por la demandada sobre la inexistencia de plazo contractual para el cumplimiento de la obligación de pago, lo cierto es que, de los razonamientos de la Sentencia puede entenderse desestimada la excepción propuesta, ya que aunque en el contrato no se establezca un plazo para el cumplimiento de la obligación de pago , este no puede entenderse indefinido. Se observa una voluntad rebelde de incumplimiento sobre uno de los elementos esenciales del contrato como es el precio, pues siendo el contrato suscrito de fecha 27 de enero de 2004 la demandada no ha cumplido ni antes de la demanda presentada con fecha 18 de abril de 2007, ni con posterioridad ha pagado el precio. El hecho de que no se señalara plazo, no significa que la demandada pudiera pagar en el plazo que tuviera por conveniente, pues ello supondría vincular el cumplimiento de la obligación a la voluntad de una de las partes. Por otro lado no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.128 del Código Civil que requiera la fijación de un plazo por el Juez, cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación se deduzca que se ha querido conceder un plazo cuando en la demanda no se pide el cumplimiento de la obligación y cuando ninguna de las partes lo ha pedido.

Tampoco puede ser acogida las alegaciones sobre la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del Derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales referidas a la excepción material de ausencia de perturbación posesoria, cuando la acción ejercitada versa sobre la resolución del contrato de compraventa.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Tres de Denia, con fecha 8 de abril de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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