Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Civil Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 586/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 44/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100033

Núm. Ecli: ES:APIB:2010:117

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00044/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000586 /2009

SENTENCIA NUM 44

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D.Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal

En PALMA DE MALLORCA, a 2 de Febrero de 2010.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, bajo el nº 592/09, Rollo de Sala nº 586/09, entre partes, de una como actora - apelante don Agapito , representada por el procurador don José Luis Sastre Santandreu, y de otra, como demandada - apelante doña Petra , representada por la procuradora doña Marta Font Jaume, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Manuel Somoza Rodríguez y don David Salvá Coll.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en fecha 7 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuyo fallo dice:"Desestimar totalmente la demanda interpuesta por D. Agapito , representado por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, contra Dª. Petra , representada por la Procuradora Dª Marta Font Jaume, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, pagando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y demandada, que fueron admitidos, y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero del presente año; quedando los presentes recursos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- Son hechos acreditados en autos y de los que se deberá partir para la resolución del presente litigio los siguientes:

A.- Don Agapito , dedicado a la mediación inmobiliaria bajo la denominación comercial "Inmobiliaria Vivancos", fue contratado por doña Petra para que le consiguiera comprador de dos partes determinadas del inmueble, planta NUM000 y piso, sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Sant Jordi.

B.- La inmobiliaria consiguió un comprador para la vivienda de la planta baja, formalizándose el contrato de arras entre la vendedora y los compradores el día 5 de diciembre de 2006, percibiendo la agencia 12.000 euros de comisión por su mediación.

C.- Para la venta del piso primero, la agencia publicó el anuncio de su venta en el diario Ultima Hora del día 8 de marzo de 2007, y el 12 de marzo contacto con la misma don Raúl interesándose por la vivienda, girando visita a la misma en compañía de doña Mercedes con un colaborador de la agencia y siendo de su agrado encargaron a la agencia la preparación de un contrato de arras a su nombre a la que facilitaron sus datos personales, sin que se personaran a firmarlo, el cual incluía el importe de 9.000,- euros de comisión a cargo de la vendedora.

D.- Habiendo conseguido los compradores por su cuenta el teléfono de la vendedora, se pusieron en contacto directamente con ello y llegaron al acuerdo de permutar la vivienda de autos con otra sita en Campos, lo que llevaron a cabo mediante el otorgamiento de sendas escrituras públicas de compraventa de la misma fecha, 15 de junio de 2007, por las que en una don Raúl vendía a doña Petra la vivienda de Campos por el precio confesado de 180.000 euros, y en la otra la Sra. Petra vendía a don Raúl y doña Mercedes la vivienda de Sant Jordi por igual precio confesado de 180.000 euros, habiendo silenciado los compradores que tuvieran conocimiento de la venta de la vivienda por medio de la agencia inmobiliaria y que la hubieran visitado con anterioridad a entrar en contacto con la vendedora.

SEGUNDO.- Don Agapito formuló demanda de juicio ordinario contra doña Petra , en reclamación del importe de la comisión por la venta de la vivienda piso primero de Sant Jordi, de conformidad con el contrato de comisión o corretaje que les ligaba y formalizándose la venta gracias a sus gestiones.

La demandada se opuso a dicha pretensión alegando que si bien existía el contrato de comisión sin exclusiva, la venta de la indicada vivienda se efectúo sin la intermediación del actor, puesto que fueron los compradores quienes realizaron gestiones para conseguir su teléfono y se encargaron directamente de negociar el precio y condiciones de la venta.

La sentencia de la instancia, tras sentar debidamente probada la existencia del contrato de comisión que liga a las partes litigantes y que los compradores del piso NUM003 Srs. Raúl Mercedes lo visitaron con la agencia y dieron sus datos personales para que preparara el contrato de arras para después entrar en contacto directo y a espaldas de la agencia con la vendedora con la que concertaron directamente la venta, decide desestimar íntegramente la demanda sin imposición de costas argumentando que no cabe atribuir incumplimiento alguno del contrato a la vendedora demandada al no tratarse de comisión en exclusiva y desconocer que los compradores hubieran tenido conocimiento de la venta del piso por medio de la agencia inmobiliaria.

Dicha resolución constituye el objeto del los presentes recursos al haber sido apelada por amabas partes, la actora en cuanto desestima la demanda sin tener en cuanta la esencia del contrato de comisión y doctrina jurisprudencial que lo ha venido perfilando, y la demandada por no imponer las costas a la actora pese desestimar totalmente la demanda infringiendo el artículo 394 de la LEC .

TERCERO.- Dice la S.T.S. de 5 de Noviembre de 2004 que " el corretaje se considera como un contrato atípico, muy utilizado en el tráfico de la intermediación, con la característica principal de que el corredor no contrata con un tercero, sino que efectúa diligencias para encontrar a uno que cumpla con los requisitos precisados por el principal para ponerlo en contacto con éste a fin de que logren un acuerdo; en el ámbito legislativo, sólo aparece alguna regulación sectorial de este contrato sobre ciertas clases de corredores (como el Real Decreto 1613/1981, de 19 de junio , sobre agentes de la propiedad inmobiliaria; y los artículos 14 y siguientes de la Ley de Mediación en los Seguros Privados , con relación a los corredores de seguros).

Por su aplicación al supuesto del debate, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial que se expresa seguidamente.

La STS de 30 de abril de 1998 declara lo siguiente:

"En esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra (SSTS de 26 de marzo 1991, 10 de marzo, 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993, 7 marzo de 1994 v 17 julio 1995 ).

Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada (SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio 1994, 4 de noviembre y 5 febrero 1996 )".

Asimismo, la jurisprudencia ha afirmado que el derecho a la remuneración no se pierde por la falta de cumplimiento del contrato, salvo pacto en contrario; tampoco en caso de desistimiento del contrato ya celebrado (SSTS de 5 de junio de 1946, 1 de junio de 1947 y 14 de noviembre de 1970 ); e, incluso, corresponde el pago aun después de extinguido el corretaje si la conclusión del contrato que fue objeto del encargo ha sido posible gracias a la actividad del "ex corredor" (SSTS de 3 de junio de 1950, 7 de enero de 1957 y 21 de octubre de 1965 ). En otro espacio, un sector de la doctrina científica sostiene que cuando el principal y el tercero en un principio no contraten, para no pagar al corredor, y posteriormente llegan a un acuerdo, si así pudiera probarlo el corredor, le correspondería su retribución."

Pues bien, en justa aplicación al caso de la uniforme doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala considera que el demandante, habida cuenta de que realizó debidamente la actividad que le fue encomendada por la demandada para la efectividad de la venta de la vivienda de autos, según se deriva de la relación de hechos probados que se declaran en el primer fundamento de derecho de la presente resolución, tiene derecho a cobrar la comisión pactada, con independencia de que actuara de buena fe al proceder a la venta sin conocimiento de que los compradores hubieran tenido conocimiento de la venta a través de la agencia inmobiliaria del actor pues lo esencial y definitivo para el cobre de la comisión existiendo encargo es haber desarrollado la actividad mediadora que propicio la venta del inmueble. Se estima el recurso de la parte actora.

CUARTO.- La estimación del anterior recurso conlleva necesariamente la desestimación del formulado por la parte demandada al versar exclusivamente sobre la no imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante que vio rechazadas todas sus pretensiones.

QUINTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C., procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que, con respecto a las de esta alzada, proceda hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 398 del mismo texto legal.

Fallo

1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de don Agapito , y DESESTIMANDO el formulado por la procuradora doña Marta Font Jaume, en nombre y representación de doña Petra , contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar

2) ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el referido procurador en el nombre y representación citados, contra doña Petra , DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS que dicha demandada adeuda al actor la cantidad de nueve mil euros y la CONDENAMOS al pago de la indicada cantidad, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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