Última revisión
01/02/2010
Sentencia Civil Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 236/2008 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 44/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 236/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 1264/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 44/2010
Ilmos. Sres.
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 4 de Terrassa, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de Dª. Rosana , contra D. Romeo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DECIDO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. MALDINEY EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DOÑA Rosana CONTRA DON Romeo , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. IZQUIERDO, ABSOLVIENDO A ESTE ÚLTIMO DE TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES A LA ACTORA".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA .
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Rosana reclamó a quien había sido su pareja, D. Romeo , y en relación al tiempo que duró la convivencia (octubre 2004 a diciembre 2005), la cantidad de 11.667,42 ?, ejercitando una acción de enriquecimiento injusto, y al amparo del art. 1887 CC , con cita del art. 4.2 de la Ley de Uniones Estables de pareja, aún aceptando que no es de aplicación directa, que señala que "no tienen la consideración de gastos comunes los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni, en general, las que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja".
Afirma la actora que en la cuenta común se hicieron los cargos de los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda del Sr. Romeo , por importe 6.903,85 ?, reclamando la mitad de esa cantidad, es decir, 3.451,92 ?. Afirma que también se cargaron los importes de los gastos de apertura de los créditos, reclamando la mitad de la cantidad de 2.027.- ?. Y por último reclama las cantidades abonadas por la actora por compra de muebles para la vivienda, por importe de 6.188,5 ?, pues no desea la devolución de los mismos.
D. Romeo se opuso a la demanda. Expone que para la adquisición por su parte de forma privativa, de la vivienda de la calle Guipúzcoa, de Terrassa, suscribió un préstamo hipotecario de 90.044.- ?, un préstamo personal de 16.000.- ?, y como era de protección oficial recibió de la Generalitat la cantidad de 12.604,46 ?, cantidades que todas ellas se ingresaron en la cuenta que tenían en común las partes. Afirma que los gastos de los créditos se abonaron con las referidas cantidades. También que los muebles fueron abonados por los padres del Sr. Romeo , a excepción de un resto que quedó pendiente de ser abonado al operario que realizó el montaje. Y en relación a la reclamación de los recibos de la hipoteca para la compra de la vivienda del Sr. Romeo , niega éste la contribución de la actora porque los ingresos de la Sra. Rosana no eran suficientes para sufragar dichos gastos. Afirma que entre octubre de 2004 y diciembre de 2005 la Sra. Rosana ingresó 10.186,81?, y el Sr. Romeo 24.284,14 ?, puesto que ella tuvo un ingreso mensual medio de 679,12 ?, mientras que el suyo fue de 1.608,94 ?.
La sentencia de instancia declara probados los hechos recogidos en la oposición a la demanda. Analiza si concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar el enriquecimiento injusto invocado, así un enriquecimiento del demandado, un empobrecimiento de la demandante, la falta de causa que lo justifique, y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa. Considera que la actora no ha probado que ha contribuido al 50% de las cuotas de los créditos para la adquisición de la vivienda del Sr. Romeo , ni que se haya producido una disminución en su patrimonio, pues su salario, de 679,12 ?, era muy inferior al del demandado, de 1.608,94 ?, y además tenía que abonar un préstamo personal mensual de 270.- ?, sin que se hayan podido concretar las cantidades que percibía "en negro" por el trabajo esporádico en un bar, algunos fines de semana. Y con cita de la S AP Barcelona (Secc 14), de 23-3-2006, y S TS 18-5-1992, indica que para prosperar la acción de la actora es imprescindible la prueba de la existencia de una convivencia estable de tipo marital de cuya ruptura se le derive un empobrecimiento por existir correlación entre la prestación de sus cuidados y trabajo con el beneficio reportado a la otra parte; pero considera que la relación habida entre actora y demandado no merece dicha calificación al no haber sido proyectada públicamente de forma conjunta como una comunidad de vida y de intereses comunes, faltando además la permanencia consolidada en el tiempo, la estabilidad y un patrimonio común.
SEGUNDO.- Recurre la representación de Dña. Rosana , invocando una errónea valoración de la prueba.
En relación a la adquisición de los muebles por la recurrente, considera que la única prueba objetiva la constituye las facturas a su nombre aportadas por ella al proceso, pues la testifical del padre del demandado adolece de la objetividad necesaria, y el certificado de la tienda de muebles no fue ratificado en juicio. Tampoco considera que pueda hablarse de amortización de los muebles en el plazo de un año y medio que duró la convivencia.
También considera la recurrente que la juez a quo efectúa una valoración errónea del documento nº 4 de la demanda, consistente en informe de vida laboral de la actora, pues en él consta que la demandante siempre ha tenido empleo, y en defecto de éste ha cobrado el subsidio de paro.
La recurrente señala que tampoco valora la sentencia recurrida las testificales de Emilia y Estibaliz , en relación a la acreditación de los ingresos obtenidos en una granja-cafetería, que bastarían para compensar de largo el pago del crédito personal de la actora.
Y en cuanto al ánimo de las partes de formar pareja estable entiende que queda acreditado con la convivencia con el demandado, el empadronamiento de la actora en el domicilio de éste, llegando a constar también en el DNI.
Considera que, con el extracto bancario acompañado como dto. nº 5 de la demanda, la actora acredita unos ingresos en la cuenta común de 13.340.- ?, mientras que el demandado manifestó en la vista que su nómina no la ingresaba en la cuenta de la hipoteca.
Y concluye afirmando que concurren los requisitos para que prospere la acción de enriquecimiento injusto. En relación a la ausencia de causa señala que, si bien inicialmente la actora efectuó ese desembolso con la expectativa de residir con el demandado de manera estable y durante cierto tiempo, habiendo durado tan poco la relación, la causa desapareció, no debiendo considerar justificado un desembolso tan importante.
TERCERO.- De un nuevo examen de la prueba practicada debe concluirse que los hechos declarados probados por la sentencia recurrida no son ajustados al resultado de la misma.
Así, en el documento nº 5 de la demanda, que corresponde al informe de vida laboral de la Sra. Rosana , vemos que de los 455 días, que aproximadamente duró la convivencia con el demandado Sr. Romeo , la actora estuvo prácticamente siempre de alta en la seguridad social en diferentes empresas, cotizando hasta un total de 370 días entre el 13-10-2004 y el 22-12-2005.
También ha quedado acreditado que trabajó los fines de semana, sin asegurar, en una granja, percibiendo ingresos en negro, a 8.- ? la hora. Así lo reconoce el propio Sr. Romeo , y las testigos, Sra. Emilia , Sra. Estibaliz . Por tanto, y durante muchos meses la actora ingresó por ese concepto una cantidad, que si bien no se ha concretado con exactitud, pues dependía de las horas realizadas, era superior a los 270.- ? mensuales que debía abonar durante unos meses por un crédito que tenía.
En el extracto de la cuenta común de Caixa Terrassa (dto. 6 de la demanda), se advierte que:
- desde mayo de 2004 cuando se abrió, y hasta octubre de 2004, dicha cuenta se nutría de la nómina de la Sra. Rosana , por lo que los 431,90 ? que tenía de saldo el 4-10-2004, a ella correspondían.
- la Sra. Rosana siempre ingresó sus nóminas en esta cuenta, sumando todas ellas, en el periodo de convivencia de octubre 2004 a diciembre 2005, la cantidad de 10.994.- ?, por lo que la aportación media mensual acreditada de la actora es de 761,72 ?.
- en la cuenta estaban domiciliados los recibos del préstamo de la vivienda del Sr. Romeo , sumando 6.903,85 ? en el periodo de convivencia señalado.
- a la cuenta se hicieron diferentes aportaciones en efectivo de manera irregular por importe de 15.743.- ?, sin que se haya acreditado quien hizo esos ingresos.
Por su parte el Sr. Romeo acredita unos ingresos mensuales netos de 1.181,90 ? en octubre 2004 (dto 4 contestación), o 1.205,67 ? en diciembre de ese año (dto. 6), correspondiendo la declaración de renta de 2005 con esos ingresos. El Sr. Romeo nunca ingresó su nómina en la cuenta común.
En consecuencia, y comparando los ingresos netos de ambos, llegamos a cantidades muy similares: la Sra. Rosana sobre unos mil euros mensuales (computando unos trescientos euros mensuales en negro), y el Sr. Romeo mil doscientos euros netos mensuales. Por ello, es errónea la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia de que los ingresos de ambos eran muy dispares, dando por correctas las cantidades propuestas en la contestación a la demanda, dónde además se comparan ingresos netos de la Sra. Rosana , con ingresos brutos del Sr. Romeo , que no ingresa en la cuenta común.
Por ello, la tesis de la actora debe prosperar puesto que ella, durante el corto espacio de tiempo que duró la convivencia, no tenía porqué asumir el pago de los préstamos hipotecarios de la vivienda privativa del Sr. Romeo , que redundaba en su exclusivo beneficio, produciéndose un empobrecimiento de la actora sin existir causa que lo justifique, ya que el intento de iniciar un proyecto de vida común no fraguó. Y si la actora hubiera continuado viviendo en casa de sus padres, como hasta el momento, no hubiera tenido que asumir ese gasto. El demandado deberá en consecuencia abonar por este concepto el importe de 3.451,92 ?
Ha quedado acreditado que en la vivienda del Sr. Romeo quedaron depositados los muebles y electrodomésticos adquiridos cuando las partes iniciaron la convivencia. El demandado sostiene que fueron abonados por sus padres, y así lo certifica la empresa que los suministró (dto. 2 de la contestación). Pero en relación a los objetos facturados a la Sra. Rosana , como es la televisión, cuyo importe ascendía a 999.- ? (dto 7 de la demanda), y unos muebles de "Terrassa Decoració, S.L.L." por importe de 213.- ? y 453.- ? (dtos 8 y 10 de la demanda), el demandado no ha acreditado que fueran por él abonados, y la factura fue girada a nombre de la Sra. Rosana . Por tanto, acreditado que fueron adquiridos por la actora para ese proyecto frustrado de vida en común, permaneciendo en la vivienda del Sr. Romeo , el demandado deberá abonarle su importe, es decir, 1.665.- ?.
Por el contrario, no ha acreditado la actora su contribución a los gastos de los préstamos para la adquisición de la vivienda, pues si bien es cierto que se cargaron en la cuenta, también lo es que atendido el exiguo saldo que la misma tenía antes de ingresar el importe de los créditos, se observa que los gastos fueron abonados con éstos (reverso dto. 6 de la demanda).
La demanda debió ser estimada, parcialmente, en la cantidad de 5.116,92 ?.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser parcialmente estimado el recurso planteado, revocando la Sentencia recurrida, y condenando a D. Romeo a abonar a Dña. Rosana la cantidad de 5.116,92 ?, sin condena en costas ni de la primera instancia ni del recurso (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. Rosana , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, el 16 de octubre de 2007 , y condenamos a D. Romeo a abonar a Dña. Rosana la cantidad de 5.116,92 ?, sin condena en costas ni de la primera instancia ni del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

