Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Civil Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 498/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 44/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100050

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:94


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 44

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Uno de San Fernando.

AUTOS: Juicio Verbal Nº 906/08.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 498/2009.

En Cádiz a nueve de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 906/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U., representada por la Procuradora Doña María Fernández Roche y defendida por el Letrado Don Jaime Jiménez Mateo, en la instancia parte demandada, siendo parte apelada la entidad SANTA LUCÍA S.A. DE SEGUROS, representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell y defendida por el Letrado Don Carlos Ruiz de la Fuente Utrilla.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 27 de abril de 2009 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil SANTA LUCÍA S.A. contra la mercantil SEVILLANA ENDESA DE ELECTRICIDAD debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 894,00 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U., fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas ambas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se señaló fecha para la votación y fallo, llevándose a cabo conforme a lo acordado.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal de ENDESA Distribuidora Eléctrica S.L.U y solicita su revocación al objeto de que se dicte otra que absuelva a la recurrente de los pedimentos de la demanda por los motivos que se exponen en su escrito.

La parte apelada solicitó la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia combatida y expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- La acción ejercitada por la aseguradora actora es la de subrogación en los derechos de su asegurado, prevista en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , al haberle indemnizado los perjuicios que el 25 de agosto de 2007 sufrió por los daños habidos en su TV Plasma 42 "tras tormenta eléctrica", según se decía, afirmando que durante la misma el suministro eléctrico a la vivienda de su asegurado, Don Aquilino , sita en San Fernando, en calle DIRECCION000 nº. NUM000 - NUM001 , se fue y vino varias veces, quedando sin imagen el aparato de TV descrito. Por la empresa Galán S.A.T. S.L., en concreto por el técnico Don Felipe , fue reparado, adjuntándose como documento nº. 5 de la demanda parte de trabajo, con importe de la reparación por la cantidad demandada, satisfecha por la parte actora, haciéndose constar en "Obs. Profesional: CZS/COM. ASGDO. Avería de televisor. Posible alteración eléctrica. Vc contactar", reseñándose en Observaciones : "Kit fuentes dañados".

Es pacífico la existencia del contrato de seguro combinado del hogar entre la actora y el Sr. Aquilino , la reparación del aparato televisor y su abono al perjudicado por la Compañía demandante.

La cuestión objeto de recurso vuelve a ser la de la existencia o no de hecho culposo o negligente a la suministradora eléctrica demandada quien niega la relación de causalidad, reseñando las medidas de seguridad que han de adoptarse para estos suministros, invocando el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión ( Decreto 842/2002, de 2 de agosto ), resaltándose que la subida de tensión pudo producirse en el interior de las instalaciones particulares del asegurado, compitiendo la carga de la prueba a la parte actora, tanto del defecto, el daño como de la relación de causalidad.

SEGUNDO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre reclamaciones por daños por el suministro de electricidad, debiendo dejar sentadas previamente unas premisas, antes de entrar sobre el fondo. Así en la propia Sentencia de 2 de febrero de 2009 ( Rollo nº. 546/2008 ), que la parte apelante cita, como en otras, dijimos:

"Como ya hemos manifestado al resolver supuestos litigiosos similares, en primer lugar debe descartarse, frente al criterio de la Juez a quo, la aplicabilidad de los arts. 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, ya hoy integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ), pero con igual dicción que su texto originario.

En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 30/mayo/2005 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley .

Ya en el seno de la Ley de 1994 debemos discrepar con la interpretación que se hace en la sentencia recurrida sobre la distribución de la carga de la prueba, a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la referida Ley . A su tenor, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", de tal forma que de forma afortunado o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, la aludida inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba (art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.

Significa todo ello que el régimen sobre la carga de elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".

Asimismo, también hemos expuesto en nuestra Sentencia de 7 de julio de 2008 ( Rollo 206/2008 ), que "es cierto que en la actualidad el Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, obliga a los titulares de las instalaciones eléctricas a disponer de unos determinados sistemas de protección, cuya omisión es susceptible de hacer responsable a aquellos de los perjuicios que se deriven de ello. Y así el art. 16.3 expresamente ordena que "los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos", o en el apartado 2 de dicho precepto obliga a que "en toda instalación interior o receptora que se proyecte y realice se alcanzará el máximo equilibrio en las cargas que soportan los distintos conductores que forman parte de la misma, y ésta se subdividirá de forma que las perturbaciones originadas por las averías que pudieran producirse en algún punto de ella afecten a una mínima parte de la instalación". Finalmente, conforme al apartado 4 del citado art. 16 , en general "en la utilización de la energía eléctrica para instalaciones receptoras se adoptarán las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, que resulten proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas".

Más en concreto la ITC-BT-23 cuyo titulo es "Protección contra sobretensiones" establece los estándares precisos de protección de cada tipo de instalación eléctrica contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución. Recordemos que esa situación es la que eventualmente puede darse cuando se interrumpe y reanuda el suministro".

TERCERO.- Entrando pues en el fondo del recurso, debemos partir que en la Sentencia de instancia no se siguen los parámetros marcados anteriormente. La valoración de la prueba que se realiza en el Fundamento Jurídico Tercero, primer párrafo de la Sentencia combatida, es insuficiente porque no se analiza y motiva el contenido de la declaración del propietario asegurado, del representante legal del taller de reparación ni el de la pericial del Sr. Apolonio ; así observamos, por un lado, que dicho propietario asegurado, Sr. Aquilino , afirmó que el siniestro ocurrió en horas de la tarde noche del día indicado ( hay que entender 25 de agosto de 2007, no obstante aparecer en otra documentación que podría tratarse del 24 ), habiéndose solo dañado el aparato televisor reseñado no obstante haber en su domicilio más aparatos encendidos y aunque afirmó que en la casa también afectó las idas y venidas de electricidad al ascensor, nada se probó. La pericial de Don Apolonio tampoco aportó nada: no vio el aparato, remitiéndose al reparador en cuanto a la causa y los daños; así consignó que éstos consistían en "reparación Tv plasma 42", habiendo sido adquirido aquél el 25-10-04, manifestando que el reparador informó que se habían ido varias fuentes de alimentación por alguna alteración de corriente, dañando diversos elementos de la Tv; supone que el cuadro de entrada de electricidad sería correcto porque en otro caso Sevillana Endesa no da en enganche; al ser preguntado por la instalación particular respondió de manera vaga, sin detenimiento ni explicación, y añadió que solo resaltaba en sus informes las deficiencias, por lo que no podemos deducir que hubiera hecho un examen exhaustivo para descartar que la avería se hubiera producido en esta zona privada; finalmente, el encargo le fue hecho el 3 de septiembre de 2007, a los nueve días del siniestro, por lo que podían estar alteradas las conducciones. Por lo que se refiere al reparador del aparato, Don Felipe , señaló que estaba dañado el módulo de fuentes que son las que alimentan los módulos de sostenimiento del panel y aunque normalmente la avería puede deberse a subidas de tensión, era posible que la causa estuviera en defecto de instalación. Por otro lado, de la documental aportada por ENDESA y de la pericial practicada a su instancia en Don Claudio , se puso de relieve por el último que aunque era cierto que hubo tormenta en la fecha referida, el punto del que se nutre la Tv no se vio afectado por la interrupción del suministro, al menos no hay constancia de que se quedara sin servicio. Ningún cliente de esa zona avisó de averías, habiendo incidencias de otro centro de nutrición en calle paralela. Sus afirmaciones las constataba con la documental aportada por la apelante, cuyas incidencias podían ser examinadas por la Administración.

Entendemos que era de cargo de la actora la prueba no solo de la realidad del daño sino también la del nexo causal, la examinada resulta insuficiente para concluir, sin género de dudas que el daño del Tv se produjo por causa de ENDESA, pudiendo estar en la conducción privada del asegurado o en otra causa. Por ello, que en aplicación del artículo 217 de la LEC y por lo antes expuesto, que proceda la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia combatida.

TERCERO.- En cuando a costas, se imponen a la parte demandante apelada las de la instancia, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no haciendo especial imposición de las de la alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley antes citada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U. contra la Sentencia dictada el 27 de abril de 2009 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº Uno de San Fernando, en el Juicio Verbal Nº. 906/2008, REVOCANDO la misma, que queda sin efecto, resolviendo en su lugar absolver a la recurrente de los pedimentos de la demanda contra ella formulada por la mercantil Santa Lucía S.A. de Seguros, al desestimar la misma, a la que se imponen las costas de la instancia.

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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