Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 44/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 165/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 44/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100080


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00044/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 165/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NÚM. 44/10

En Santiago de Compostela, a cinco de Febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 369/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 165/2009, en los que aparece como apelantes-apelados D. Dimas Y "CONSTRUCCIONES MIGUEL CASAL, S.L." representados por la Procuradora Dª. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA y asistidos por el Letrado D. ROBERTO BOTANA CASTRO, y Dª. Casilda representada por la Procuradora Dª CLEMENTINA COBAS RIVEIRO y asistida por el Letrado D. JOSÉ SANTIAGO VÁZQUEZ MATO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de D. Dimas y Construcciones Miguel Casal SL, contra Dª Casilda , representada por la Procuradora Dª Clementina Cobas Rivero, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a Construcciones Miguel Casal SL la cantidad de cuatro mil quinientos euros con sesenta y cuatro céntimos (4500,64 €), con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 LEC , absolviéndola del resto de los pedimentos contra ella formulados. No se hace condena en costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Dimas y "Construcciones Miguel Casal S.L." y de Dª Casilda , se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- Se plantea en el recurso de la demandada la falta de legitimación activa que la sentencia estimó, correctamente, inexistente pues presente en el juicio la sociedad cuya ausencia se denunció están incorporados al proceso como accionantes los titulares de los créditos reclamados, por lo que nada puede invocar al respecto la deudora, sin perjuicio de lo que en el ámbito interno el demandante y su sociedad puedan decidir sobre el destino de la prestación pecuniaria que pueda reconocerse a cargo de la demandada.

Los prolijos argumentos del recurso sobre los comportamientos de las partes parecen desenfocar lo que constituye el objeto de la primera de las pretensiones de la parte actora. Se trata, exclusivamente, de determinar si los consumos eléctricos que constan pagados por la parte actora corresponden a la vivienda de la demandada. Que las facturas pagadas por la demandante comprenden el consumo de luz que se haya producido en la vivienda de la demandada desde que la ocupó no se discute, en rigor, por la demandada y, en cualquier caso, queda demostrado por el dato objetivo de que el Código Universal de Punto de Suministro de las facturas de luz de obra pagadas por el demandante y del contrato de la demandada (folio 54) sea el mismo.

La cuestión central es si en las facturas que pagó la parte actora se englobaban otros consumos distintos del producido por la vivienda de la demandada, lo que la parte demandada plantea que deriva de que tal suministro de luz de obra se utilizó para otras viviendas que en el vecindario estaba construyendo la parte actora. No cabe considerar probada tal hipótesis, pues el mero hecho de que se construyeran por la actora otras viviendas no permite deducir que cargara sus consumos a la de la actora, no habiéndose articulado una prueba seria por la demandada -que es quien en su beneficio invoca el argumento- para determinar cuáles eran esas otras viviendas supuestamente beneficiarias del suministro y cómo se proveyeron de energía en la época en que se produjo la facturación que se pretende repercutir. Sólo suposiciones cabe realizar y el testimonio del trabajador de la actora en absoluto respalda las tesis de la demandada, pues fue claro en negar que estas otras viviendas se surtiesen desde la vivienda de la demandada.

El único dato con mínima consistencia es la diferencia entre los consumos que se facturaban cuando se pagaron los recibos por la parte demandante y los posteriores. Las diferencias son significativas, aunque es cierto que el escaso número de recibos aportados relativos a los consumos posteriores a que la demandada pasara ser la titular del contrato de suministro merma la fiabilidad, por razones puramente estadísticas, de este dato. En todo caso lo relevante es que de este hecho base sólo cabe derivar inferencias débiles o excesivamente generales, pues aunque sea coherente la diferente magnitud de los consumos con que antes se registraran consumos ajenos a la vivienda de la demandada y luego sólo de ésta, ello no basta para demostrarlo pues son pensables otras razones (mayor o menor uso de la vivienda o de aparatos eléctricos o, simplemente, ajustes del consumo una vez que había que pagarlo) que pudieran ser compatibles con ello, de modo que la inferencia que se postula no alcanza para deducir racionalmente la conclusión que se pretende.

Los demás datos aludidos relativos a los motivos por los que persistió el suministro a nombre de la demandada no son relevantes, pues el hecho probado es que el demandante pagó, con indiscutido conocimiento de la demandada -al margen de que discuta su importe-, deudas de ésta, por lo que puede ejercitar la acción de repetición al amparo del art. 1.158 CC , fuera cual fuese el motivo -que en todo caso resultó comprensible y coherente en las explicaciones del demandante y enrevesado y poco claro en las de la demandada- por el que tuvo lugar esta situación.

SEGUNDO- Se comparte también el criterio de la sentencia sobre la falta de prueba de que los recibos de IBI pagados por el demandante correspondan a la vivienda de la demandada. Tal demostración -que ningún tipo de duda puede ofrecer que incumbe a quien funda en tal correspondencia sus pretensiones de condena- sería extremadamente simple mediante la prueba de que la referencia catastral de los recibos corresponde a la vivienda, pero no se aportó tal prueba. La argucia de escanear la certificación para incluirla en el cuerpo del recurso, soslayando el control judicial en la aportación de nueva prueba, es un ridículo fraude de ley y el argumento de que lo que pueda hallarse en internet no necesita prueba es una ocurrencia carente de base legal, sin que para este tribunal las referencias catastrales sean un hecho notorio, sino más bien algo que nadie sabe salvo accediendo a un registro público, cuya información tiene procesalmente vías de aportación muy claras (art. 318 LEC ).

Cabe sin duda demostrar la correspondencia entre el inmueble al que se refiere los recibos y el de la demandada por otras vías. La prueba indirecta aportada consiste en que, según su título de adquisición, el inmueble de la demandada pertenecía a una persona (DOÑA Belen ) cuyo abogado informó en el litigio (folio 114) que el demandante le había reintegrado el importe de los recibos de IBI objeto del pleito, que figuran emitidos a nombre de persona con distinto nombre ( Gema ), a nombre de la cual, por otra parte, consta a través del segundo de los recibos de IBI (folio 36) figuraban catastradas otras fincas. La inferencia es, otra vez, excesivamente vaga e imprecisa. Los informes no expresan que estos recibos correspondan precisamente a la finca que luego se transmitió a la demandada y no a otra, y no aclaran tampoco la disparidad de denominaciones de transmitente y anterior titular catastral, por lo que tan posible es lo que postula la parte actora como que los recibos correspondan a otra finca distinta.

TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a las dos partes recurrentes.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de DON Dimas y CONSTRUCCIONES MIGUEL CASAL S.L. y de DOÑA Casilda , se confirma la sentencia de 28/11/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 369/2008, con imposición de las costas generadas por cada uno de los recursos a los respectivos recurrentes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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