Última revisión
05/04/2010
Sentencia Civil Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 285/2009 de 05 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 44/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100041
Núm. Ecli: ES:APH:2010:516
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 285/2009
Procedimiento Juicio Ordinario número: 473/2007
Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 5 de Abril de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 473/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. José Antonio Jiménez Mateos en nombre y representación de Dª Luisa .
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 9 de Junio de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. José Antonio Jiménez Mateos en nombre y representación de Dª Luisa, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 9 de Julio de 2009 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO. Por la Dirección Letrada de la Apelante Dª Luisa se invoca en el primer motivo de recurso a la teoría de la "Santidad de Cosa Juzgada" , aludiéndose a la existencia de un previo proceso penal en donde fue absuelta la Sra. Luisa .
Ciertamente el examen de las actuaciones revela la existencia de se proceso que culminó con Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de Enero de 2007 por la que se confirmaba el pronunciamiento absolutorio dictado por el juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital mas no puede desconocerse que en esta Resolución de la audiencia se expresaba , Fundamento de derecho Cuarto , que si bien nos hallábamos ante un supuesto que carece "hoy de tipicidad penal" la Sociedad perjudicada "puede obtener el debido resarcimiento por la vía propia del articulo 1905 del Código Civil ", procedimiento éste en el que nos encontramos en los momentos presentes.
En su consecuencia en modo alguno puede apreciarse la excepción de cosa juzgada, pues la sentencia de esta Audiencia Provincial solo efectuaba un pronunciamiento exclusivamente desde el punto de vista penal, de la tipicidad de los hechos, remitiendo a la perjudicada, ahora Demandante, al ejercicio para el resarcimiento del daño a la acción que nos ocupa del articulo 1905 del Código Civil .
En segundo termino se critica por la recurrente la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo.
Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito , no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e , incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación , de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.
En la Sentencia combatida el Juzgador ha motivado suficientemente el valor que le merecen esas pruebas cuyo resultado se cuestiona por la Apelante.
En este sentido en primer lugar señalar que no se ha acreditado que concurra causa alguna que desmerezca o desvirtúe el testimonio ofrecido por los testigos , Guardas de Coto de Caza así como de los Peritos que depusieron en Juicio y en segundo lugar que de esos testimonios se deduce con total y absoluta certeza que el ganado, cabras, causante de los daños en la finca propiedad de la actora es la Demandada Dª Luisa, el cúmulo de pruebas, entre ellas la identificación de ese ganado a través de los crotales, es como bien se dice en la resolución de Instancia "irrefutable" y asimismo ninguna duda concurre respecto de la valoración de ese perjuicio, pues se ha acreditado mediante el oportuno Informe emitido por Peritos , única prueba pericial que ha sido valorada y apreciada bajo la inmediación del Juzgador.
Mediante la valoración conjunta de ese acervo probatorio, como exponíamos, el Juez de Instancia ha estimado que ha resultado suficientemente acreditados todos los hechos constitutivos del fundamento de la pretensión de la parte Demandante, nos hallamos pues ante una determinada valoración judicial de las pruebas y en definitiva el Apelante pretende que se sustituya esa valoración objetiva e imparcial del órgano jurisdiccional por otra valoración acorde con los intereses subjetivos que defiende.
En este contexto poco o nada tiene que añadir este Tribunal, el Juez a quo ha otorgado por los motivos expuestos pleno valor a esas pruebas extrayendo las conclusiones oportunas. El razonamiento contenido a estos efectos en la Resolución ha de calificarse como claro y preciso, cuestión distinta es que como ya expresábamos se discrepe de su concreta valoración.
Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada y precisamente conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante dada la desestimación integra del recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. José Antonio Jiménez Mateos en nombre y representación de Dª Luisa contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La palma del Condado en fecha 9 de Junio de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así , por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
