Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 352/2009 de 12 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 44/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100088

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00044/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100815

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000919 /2004

RECURRENTE : Santiaga

Procurador/a : ANA MARIA PASCUA APARICIO

Letrado/a : PEDRO ALVAREZ-CANAL REBAQUE

RECURRIDO/A : ADORMA PROMOTORES S.L.

Procurador/a : ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Letrado/a : JOSE VICENTE MARTINEZ ALONSO

SENTENCIA Nº 44/2010

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Doce de Febrero de dos mil diez.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 352/2009, en el que han sido partes, Dª Santiaga , representada por la Procuradora Dª Ana-María Pascua Aparicio y asistida del Letrado D. Pedro Álvarez-Canal Rebaque, como APELANTE, y ADORMA PROMOCIONES, Sociedad Limitada, representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistido del letrado D. José-Vicente Martínez Alonso, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 919/2004 del Juzgado de 1ª Instancia número CUATRO de LEÓN se dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pascua Aparicio, en nombre y representación de Doña Santiaga contra la entidad mercantil Adoma Promotores S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de León en el plazo de cinco días desde su notificación.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procurador Dª Ana-María Pascua Aparicio, en la representación que ostenta. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez quien, en la representación que ostenta, lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López. Admitida prueba documental propuesta se señaló para la celebración de vista pública el día 2 de febrero de 2010, que tuvo lugar el día señalado con intervención de las partes, y seguidamente se procedió a la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La recurrente, como demandante, impugnó la Junta de Socios de la sociedad ADORMA PROMOCIONES SL, de la que era socio, y que se celebró el día 20 de junio de 2004, así como de todos los acuerdos en ella aprobados, con base en dos motivos concretos: infracción del derecho de información del socio y aprobación de cuentas que no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad y que no responden a la realidad económica de la misma.

La sentencia recurrida rechaza ambos motivos de impugnación y desestima la demanda.

En el recurso se insiste en la concurrencia de las dos causas de nulidad anteriormente citadas, y se dice que "el proceso de apelación ..., en ningún caso, es un segundo juicio en el que el Juzgado superior jerárquico vuelve a valorar las pruebas y realiza un segundo examen sobre el tema de fondo planteado". El Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 1997 , dice: "...tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994, 37/1995, 157/1995 y 176/1995) como esta Sala (SSTS 4 febrero 1993, 4 junio 1993 y 4 diciembre 1995 ) tienen declarado que el recurso de apelación es un «novum iudicium», un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos tanto fácticos como jurídicos, con el único límite que impone la prohibición de la «reformatio in peius»...". Por lo tanto, el Tribunal de apelación se sitúa en la misma posición que el Juez de Primera Instancia para la valoración de la prueba y para el enjuiciamiento de la controversia, respetando -eso sí- los límites impuestos por el deber de congruencia y por la prohibición de la "reformatio in peius". Así pues, el Tribunal de apelación se puede apartar completamente de la valoración de la prueba contenida en los fundamentos de la sentencia recurrida, así como de las conclusiones y valoraciones jurídicas en ella reflejados, constreñido únicamente por el deber de congruencia con las peticiones de las partes.

SEGUNDO.- Infracción del derecho de información del socio.

El artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante LSRL) remite a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA) en relación con la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas. Por su parte, el artículo 115 de la LSA establece que podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley. Como primera causa de nulidad se invoca por la parte recurrente la infracción del derecho de información del socio, invocándose los artículos 51 y 86 de la LSRL .

El derecho de información del socio en las sociedades de responsabilidad limitada se regula en los artículos 51 y 86 de la LSRL . En el artículo 51 LSRL se regula el derecho de información del socio concebido en términos generales, cualquiera que sea el objeto de la Junta General convocada, y en el previsto en el artículo 86 se regula un particular y específico contenido del citado derecho en relación con el examen de la contabilidad y, muy en concreto, en relación con las cuentas anuales. Ambos preceptos son compatibles y complementarios.

El derecho de información en sentido propio es el regulado en el artículo 51 LSRL , porque establece el derecho del socio a pedir información y el deber del administrador de facilitársela de manera activa por parte de la sociedad, aclarando y dando respuesta a dudas o revelando datos. En este caso, la respuesta de la sociedad al socio está directamente vinculada a la petición formulada. Sin embargo, el derecho reconocido en el artículo 86 LSRL va más allá de la mera información por parte de la sociedad para ilustrar al socio, al otorgarle derecho al examen de la contabilidad. En este caso, la sociedad no desarrolla función activa de información sino que se limita a dar acceso del socio a la documentación de la que dispone. Y ese acceso puede tener lugar con la entrega de copia de los documentos que han de ser sometidos a aprobación, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas (apartado 1 del artículo 86 LSRL ), o con el examen directo de la documentación en el domicilio social (apartado 2 del artículo 86 LSRL ).

En el presente caso, la demandante ha ejercitado tanto su derecho de información (art. 56 LSRL ), a través de preguntas y peticiones de información, como su derecho a la obtención de copia de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, informe de gestión y de auditores (art. 86.1 LSRL ), y aunque el esposo de la demandante, en representación de aquella, también intentó entrega de documentación en el domicilio social (documento 8 de la demanda), no se puede entender ejercitado este derecho porque ni se concreta lo qué se pretendía examinar en el domicilio social (en el documento 8 no se dice nada al respecto) ni se pone de manifiesto un interés en persistir por la vía del examen directo de los soportes contables (ni la demandante ni su esposo volvieron a acudir al domicilio social y tampoco reclamaron una exhibición directa de documentos en el domicilio social).

1.- Petición de copias de los documentos en los que se sustentan las cuentas anuales para cuya aprobación se convocó Junta General (art. 86.1 LSRL ).

En la comunicación remitida a la demandante para su participación en la Junta General de socios, a celebrar el día 30 de junio de 2004, expresamente se le indica que "los documentos que han de ser sometidos a aprobación de la Junta, el informe de auditores que soporta la reducción y el informe de administradores que justifica la misma, teniendo estos derecho a examinar en el domicilio social los aludidos documentos o al envío gratuito inmediato de todo ello". En la misma convocatoria se ofrece a la demandante, en coherencia con lo establecido por el artículo 86.1 LSRL , la posibilidad de examinar por si misma los documentos o la de recibir copias de ellos. Son los administradores de la sociedad (la demandante ya había renunciado a su condición de tal) quienes se anticipan y le remiten, por vía notarial (documento 9 de la demanda), informe del auditor sobre reducción y aumento del capital social, balance abreviado, el haber de la cuenta de pérdidas y ganancias, y la memoria. No se aporta ni el debe de la cuenta de pérdidas y ganancias ni el informe de gestión, y la memoria resulta incompleta en aspectos sustancialmente relevantes.

Con posterioridad al primer envío de documentación, y ante las omisiones apercibidas, la demandante solicita información y documentación. En concreto solicita el debe de la cuenta de pérdidas y ganancias al que, por disposición legal, tiene derecho, así como diversa documentación. El artículo 86.1 de la LSRL sólo otorga al socio el derecho de obtener copia de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, del informe de gestión y del informe de los auditores, en su caso. Del resto de los documentos no tiene derecho a obtener copia; a lo que sí tiene derecho es a consultarlos en el domicilio social cuando sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales.

A la nueva petición de documentación los administradores respondieron con la remisión de copia incompleta del Libro mayor y un extracto de un saldo general de la cuenta de pérdidas y ganancias (folio 183 vuelto) que no cumple con los requisitos formales de elaboración de las cuentas anuales, no es copia del documento en el que se formula el debe de la cuenta de pérdidas y ganancial que integra las cuentas sometidas a aprobación, y no guarda relación alguna con el debe integrado en las cuentas aprobadas.

El citado extracto no cumple con el requisito de cuenta comparativa previsto en el apartado a) de la regla 6ª del epígrafe I de la cuarta parte del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, vigente a la fecha de presentación de las cuentas, puesto que no refleja los resultados del año precedente (año 2002). Tampoco es un documento que se integre en las cuentas cuya aprobación se sometía a la decisión de la Junta General de socios y, lo que es más importante, no existe coincidencia entre el debe recogido en el extracto indicado y el que se integra en la cuenta de pérdidas y ganancias aprobadas por la Junta General de socios. A modo de ejemplo indicamos que en éste se recogen unos consumos de explotación de 1.044.923,32 euros que no tienen correlación con el debe del extracto precitado en el que aparece un total por compras y gastos de 259.692,58 euros, y sólo se aprecia una coincidencia de ambos documentos en lo relativo a salarios y cargas sociales. Dada la enorme divergencia entre uno y otro sólo podemos decir que lo remitido en modo alguno ha suplido o subsanado la omisión del debe de la cuenta de pérdidas y ganancias, y las copias del Libro mayor tampoco pueden suplir o subsanar la omisión, porque lo que el artículo 86.1 de la LSRL prevé no es la entrega de documentos o libros de la sociedad que recojan las operaciones contabilizadas sino la entrega de la cuentas cuya aprobación proponen los administradores. El Libro mayor u otros libros o documentos pueden ser muy ilustrativos para analizar críticamente las cuentas cuya aprobación se somete a aprobación por la Junta General de socios, pero sin disponer de éstas difícilmente se podrá hacer una censura de ellas.

En suma, el socio acudió a la Junta General de socios sin que se le hubiera facilitado el debe de la cuenta de pérdidas y ganancias que integraba las cuentas cuya aprobación era un punto del orden del día de la convocatoria y, además, presupuesto de la reducción y simultánea ampliación del capital social.

En la sentencia recurrida se otorga una gran importancia al hecho de que el esposo de la demandante operaba, de hecho, como administrador de la sociedad. Este hecho -aunque no del todo incierto- es cuestionado por la demandante, y ciertamente podemos considerar que la administración era, en alguna medida, compartida por todos ellos, porque administrar no son solo las labores de gestión administrativa, sino también la dirección de las labores que constituyen el objeto social (la construcción), o la contratación con proveedores y el transporte de materiales; tareas éstas que no dirigía el esposo de la demandante. Pero lo cierto es que, en relación con las cuentas aprobadas y con el derecho de información del socio, ninguna relevancia tiene quién pudo haber desempeñado la administración en el año 2003, porque lo que se somete a aprobación de la Junta de Socios no son las decisiones sobre administración adoptadas sino las cuentas que se presentan: por la prueba practicada podemos considerar acreditado que el esposo de la demandante participaba en la administración de la sociedad (sin entrar a analizar con qué intensidad), pero por mucho que supiera acerca de la administración desarrollada en el periodo considerado no puede conocer el contenido de unas cuentas cuya aprobación se propone por otros: los dos administradores que continuaron en tal cometido después de la renuncia de la demandante.

Como establecen los artículos 34 del Código de Comercio, 172.2 de la LSA , por remisión del artículo 84 LSRL, y la regla 1ª del epígrafe I de la cuarta parte del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, y todos estos documentos forman una unidad coherente y complementaria. La segregación, omisión o exclusión de alguno de los documentos que las componen, no permite atribuir a las cuentas anuales la consideración de tales desde un punto de vista jurídico-contable. En este caso, como se ha indicado, la omisión de una parte de esos documentos conlleva, por lo tanto, una clara infracción del deber del socio de conocer las cuentas anuales para cuya censura o aprobación es convocado (art. 86.1 de la LSRL ). Y tal vulneración lleva a considerar inválida la constitución de la Junta General y la consecuente nulidad de los acuerdos en ella adoptados. En este sentido, la STS de fecha 20 de septiembre de 2006 , dice: "Y así es, pero conviene, para el adecuado examen del motivo de impugnación, recoger las líneas generales de la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación de los preceptos reguladores del derecho de información de los socios y del contenido y requisitos de las convocatorias de las Juntas. La interpretación de tales requisitos, como señala la Sentencia de 23 de octubre de 1987 -y las resoluciones que en ella se citan-, debe ser estricta, pues afectan a formalidades que las leyes societarias elevan, con la fuerza que deriva del "ius cogens", a la condición de exigencias inexcusables como garantías básicas de la regular constitución de la junta en cada caso y, por repercusión, como presupuesto de validez de los acuerdos en ella adoptados -Sentencias de 9 de diciembre de 1999 y de 13 de febrero de 2006 -. La naturaleza imperativa de dichas normas y la correlación entre su incumplimiento, la inválida constitución de la junta y la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados, han sido destacadas por la jurisprudencia para las sociedades capitalistas, como recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2006 , que cita a su vez otras muchas".

2.- Petición de información del socio (art. 51 LSRL ).

Además de las copias de las cuentas anuales que se someten a aprobación, el socio también tiene el derecho de solicitar por escrito informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, y el órgano de administración ha de proporcionárselos.

La demandante solicitó:

a) Criterios empleados en la valoración de existencias. Ninguna respuesta se le dio al respeto, y la petición de informe no era baladí, ya que en la memoria no se explica qué bienes componen las existencias ni tampoco el porqué de la valoración. Se dice en la sentencia que "como único activo de la sociedad resta un solar donde se pensaba construir la segunda fase", pero lo cierto es que el valor asignado no comprende sólo el valor de adquisición del inmueble, sino que, en relación con él, se han aplicado deducciones que no han sido expuestas ni explicadas.

b) Información sobre operaciones realizadas con clientes, entregas a cuenta de clientes, administraciones públicas, operaciones realizadas con determinados proveedores-acreedores. Tampoco se dio respuesta a esta petición, pero en este caso hemos de entender que si la demandante quería una información generalizada podía -y debía- haber hecho uso del derecho de examen de libros y documentos en el domicilio social (apartado 2 del artículo 86 LSRL ), que expresamente se le sugirió por los administradores de la sociedad.

c) Certificados de saldos iniciales y finales emitidos por las entidades financieras, y saldos pendientes de amortización de préstamos bancarios y fotocopia de pólizas. Se trata de documentos y no se petición de información, por lo que pudo debió haber hecho uso del derecho de examen de libros y documentos en el domicilio social, anteriormente citado.

d) Remuneración de los administradores. Se trata de una información concreta que sí debía haber sido facilitada, y que guarda relación con las cuentas a aprobar. La procedencia o improcedencia de las remuneraciones a los administradores es algo que puede ser censurado por cualquiera de los socios. Al omitirse la información solicitada se vulnera del derecho de información del socio.

e) Justificación de las operaciones tanto de cargo como de abono de la cuenta corriente con socios. La información sobre este punto es relevante, porque la cuenta refleja un saldo deudor de la sociedad muy relevante en relación con los socios (más de 90.000 euros), y esa posición deudora de la sociedad para con sus socios justifica la petición de información acerca de las aportaciones o detracciones que éstos hayan podido realizar.

La falta de respuesta en relación con remuneración de administradores, con los criterios de valoración de existencias y con las operaciones de cargo y abono en la cuenta corriente de socios, también supone infracción del deber de información del socio, al privarle del conocimiento de aspectos relevantes para formar su opinión en relación con la posición a adoptar en la Junta General.

3.- Carácter instrumental del derecho de información.

"Es preciso dejar constancia de que la jurisprudencia (SSTS 2 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003, 29 de julio de 2004, y 4 de octubre de 2005 ) ha subrayado la trascendencia del derecho de información de los accionistas, y la importancia de tal derecho, como instrumental del derecho de voto. En relación con éste derecho de información, dice la Sentencia de 22 de febrero de 2007 : esta Sala tiene reiterado que es aquél que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día - Sentencias de 22 de septiembre de 1.992, 9 de diciembre de 1.996, 9 de octubre de 2.000, 29 de julio de 2.004 y 21 de marzo de 2.006-" (STS 3 de julio de 2008 ).

La sentencia recurrida otorga un énfasis excesivo a la operación de reducción y simultáneo aumento del capital social (operación "acordeón), y aunque ninguna duda cabe de que, en último término, esa operación es la consecuencia última de las actuaciones desarrolladas, lo cierto es que es el resultado de las cuentas aprobadas constituye el sustento de esa operación en los términos en que se planteó, y que pudiera haber sido diferente -o la misma- pero sobre la base de otros presupuestos, si las cuentas arrojaran un resultado distinto. En último término, sea cual sea el móvil que guía a la demandante, lo cierto es que se ha visto privada de documentos esenciales para el conocimiento de la cuenta (el debe de la cuenta de pérdidas y ganancias) y de información relevante para la toma de decisiones: remuneración de accionistas, identificación de existencias y criterios de valoración con especificación de deducciones aplicadas al valor de coste del único activo que, al parecer, le quedaba a la sociedad, y, como de especial relevancia, explicación razonada y justificada de la cuenta de socios. Y en modo alguno se puede considerar espurio o ilegítimo el interés de un socio por conocer las cuentas y el fundamente de las partidas en las que se sustenta, antes de aprobarlas; todo lo contrario: es un derecho.

SEGUNDO.- Nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas por no reflejar la imagen fiel del patrimonio de la sociedad y no responden a la realidad económica de la misma.

La nulidad de la Junta General, que no se constituyó válidamente por infracción del deber de información del socio, impide entrar a resolver sobre la otra causa de nulidad alegada: si la Junta General no se constituyó válidamente los acuerdos adoptados son nulos ab initio y, por lo tanto, jurídicamente inexistentes. No tiene sentido declarar la nulidad de una Junta General y entrar a analizar la nulidad intrínseca de sus acuerdos, incluso llegando a una situación paradójica: que el Tribunal de apelación declare la nulidad de la Junta General, y al examinar las cuentas se determine que no concurre causa de nulidad por responder a la situación patrimonial real de la sociedad. La nulidad de los acuerdos por indebida constitución de la Junta General no impide la aprobación de las mismas cuentas aprobadas en su momento(o su rechazo): su causa es la infracción del derecho de información del socio y su consecuencia la ineficacia de los acuerdos (no su procedencia o su conformidad con la imagen fiel del patrimonio de la sociedad).

TERCERO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Al ser total la estimación de la demanda procede la condena de la demandada al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto en representación de Dª Santiaga contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, dictada en los autos 919/2004 del Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de LEÓN , y, en su consecuencia, la revocamos y, en su lugar, acordamos estimar la demanda presentada y declarar la nulidad de la Junta General de socios de ADORMA PROMOTORES, Sociedad Limitada, celebrada el día 30 de junio de 2004 y de los acuerdos sociales adoptados en la misma, sin perjuicio de terceros, con expresa condena de la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa imposición de las generadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.