Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 195/2008 de 02 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SANTOS
Nº de sentencia: 44/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00044/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 195/08
Autos Juicio Ordinario nº 819/06
Juzgado de 1ª Instancia nº.1 de León
S E N T E N C I A Nº. 44/10
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado
D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.-Magistrado-suplente.
En León, a dos de Junio de dos mil diez.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante RECREATIVOS DONCEL S.L., representado por la Procuradora Dª Isabel García Lanza y dirigido por el Letrado D. Jesús San Roman; y apelado ALQUILEON, S.L., representado por la Procuradora Dª Mónica Picón González y defendido por el Letrado D. Juan Muñiz Bernuy. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Alquileón, S.L., representada procesalmente por la Procuradora Sra. Picón González contra Recreativos Doncel, SL, representada por la Procuradora Sra. García Lanza.-1)Debo condenar y condeno a Recreativos Doncel, SL al pago a Alquileón, SL de la cantidad de 10.989,23 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y los previstos por el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.- 2 ) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 13 de Febrero de 2008 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 3 de Mayo de 2010 para deliberación.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada, RECRATIVOS DONCEL, S.L, interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento, en virtud del cual pretende combatir en esta alzada el pronunciamiento condenatorio de la resolución impugnada, parcialmente estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.
En síntesis, alega la recurrente una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, toda vez que, según arguye, el material probatorio que ofrece el proceso permite sostener con éxito la falta de legitimación pasiva ad causam invocada en el escrito de contestación a la demanda.
Por su parte, la demandante se aquieta a la sentencia apelada formulando únicamente en esta alzada escrito de oposición al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada así como la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones por este Tribunal, el recurso, decididamente insostenible, no puede prosperar. Ciertamente, reitera la parte apelante su ya obstinada negativa a reconocer el vínculo contractual, ex-artículo 1.543 del Código Civil , perfeccionado con la actora mediando la intervención de Pascual en su condición de "encargado" del establecimiento de hostelería que la demandada explota en la localidad de Matallana de Valmadrigal, tercero éste que, según se viene a aducir en el recurso, habría concertado el contrato actuando ultra vires de sus funciones, en cuanto que, al tiempo de su perfección, carecía de toda facultad de representación para obligar en su nombre a la sociedad, facultad ésta que sólo le fue conferida posteriormente en virtud de apoderamiento notarial autorizado en fecha 10 de agosto de 2006 (transcurridos unos meses desde la celebración del contrato).
Sin embargo, el conjunto de las pruebas desplegadas en el juicio sólo pueden conducir a atribuir a aquél la condición de mandatario verbal (o, más exactamente, "factor notorio" de la mercantil demandada) y, en consecuencia, considerar indubitadamente acreditado que el grupo electrógeno objeto de arrendamiento fue destinado por la mercantil apelante para suministrar energía eléctrica al negocio de hostelería cuya explotación integra su objeto social.
En primer lugar, bastaría con recordar que ninguno de los documentos adjuntados al escrito rector resultaron impugnados por la parte demandada en trámite de audiencia previa, circunstancia ésta que permite una pletórica invocación de lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a la eficacia probatoria de los documentos privados.
Así, el documento número 1 de los adjuntados a la demanda (folio 7 de las actuaciones) no es otra cosa que un contrato de arrendamiento de cosas, formalmente suscrito por la actora con un tercero, pero, en definitiva, perfeccionado entre las partes hoy en litigio habida cuenta que en dicho documento contractual se consignan los datos de identificación de la demandada, circunstancia que, de modo concluyente, permite atribuir a la sociedad apelante la condición de parte arrendataria en un contrato cuya naturaleza y ámbito (el tráfico mercantil) no requiere, por una parte, exigencia formal alguna en orden a su perfección, ni, por otra, y esto es decisivo, apoderamiento expreso conferido a quien lo suscribe al constituir, inequívocamente, la actuación posterior de la parte vinculada en virtud del contrato una aprobación de lo pactado dentro del giro y tráfico de su establecimiento (artículos 51 y 286 del Código de Comercio ).
TERCERO.- En efecto, en el supuesto que nos ocupa, la aceptación de las obligaciones dimanantes del contrato suscrito en nombre de la hoy apelante resulta palmaria a la luz de los documentos 2 y 3 acompañados a la demanda, toda vez que los mismos acreditan el abono por parte de la demandada de dos cuotas correspondientes al alquiler del generador giradas por la actora que inicialmente resultaron desatendidas y, por tanto, no sólo la perfección y validez del contrato suscita ya duda alguna (superadas cuantas pretende crear la parte apelante), sino, incluso, su efectiva consumación; tercera fase de la vida de un contrato tras su previa generación y perfección (STS de 18 de enero de 1964 - RJ 1964,204 ).
En consecuencia, efectuar varios pagos en un contrato de tracto sucesivo negando posteriormente su condición de parte contractual quien, precisamente, actuó como solvens en el cumplimiento de una obligación dineraria, constituye una abierta contradicción de actos propios que pugna insalvablemente con el principio de la buena fe en el ámbito de la contratación mercantil proclamado en el artículo 57 del Código de Comercio (al margen de la que, por lo demás, resultaría aquí predicable a la vista del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por otra parte, igualmente contradictorio se nos antoja enfatizar primero sobre la falta de legitimación pasiva para asumir la condición de demandada en el proceso y discutir luego la correcta cuantificación de lo reclamado así como el procedimiento empleado para probar la certeza de la deuda; alegaciones éstas cuya simultaneidad revela escasa fe procesal en quien las esgrime al resultar radicalmente excluyentes entre sí.
CUARTO.- En definitiva, analizado del conjunto de la prueba practicada así como los razonamientos empleados en la sentencia de instancia, esta Sala debe concluir que el contrato de arrendamiento se perfeccionó entre las partes interviniendo Pascual en su condición de factor notorio de la mercantil apelante, circunstancia que permite desplegar plenitud de efectos a lo dispuesto en los artículos 286 y 287 del Código de Comercio .
Y ello es así, no sólo por el hecho de haber sido apoderado el factor poco después de celebrarse el contrato, circunstancia que invita a establecer una inevitable presunción en orden a la existencia de una anterior autorización por parte de la demandada para intervenir en el ámbito del mandato mercantil (obiter dicta, como nos recuerda la STS de 12 de julio de 1983 , la presunción es un medio de prueba cuya categoría no sólo no es de menor rango que los demás sino que, en ocasiones, contribuye de forma más eficaz y decisiva a formar una convicción), sino, sobre todo, y aún compartiendo sin reservas este Tribunal el proceso deductivo que apoya las presunciones establecidas en la sentencia de instancia, por razón de la concluyente prueba documental obrante en autos, cuya virtualidad probatoria resulta suficiente en sí misma para dar acogida a la demanda.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al abono de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento ordinario y, en su consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución impugnada, condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en la tramitación de la presente apelación.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución no es firme.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
