Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Civil Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 18/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 44/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100018

Núm. Ecli: ES:APM:2010:675


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00044/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DOCE

Rollo: 18 /2009

AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº1226/06

PROCEDENCIA: JDO. 1ªINSTANCIA Nº56 MADRID

APELANTE: D. Juan Luis

PROCURADOR: SR. DE LA OSSA MONTES

APELADO: EQUIPAMIENTO, DECORACIÓN Y SERVICIOS S.L.

PROCURADOR: SR. JEREZ FERNANDEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

SENTENCIA Nº44

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DÑA. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a uno de febrero de dos mil diez.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1226/2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Juan Luis , representado por el Procurador Sr. de la Ossa Montes, y de otra, como apelado EQUIPAMIENTO, DECORACION Y SERVICOS S.L., representado por el Procuador Sr. Jerez Fernández, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29/04/08 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por NORBERTO JEREZ FERNANDEZ en nombre y representación de EQUIPAMIENTO DECORACION Y SERVICIOS, S.L. contra D. Juan Luis representado por el procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a que abone a la demandante la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (23.823,31 euros) que devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de las costas a la reseñada parte demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Juan Luis se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintiséis de enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre un presupuesto emitido el día 3 de abril de 2006 por la entidad actora, se convino con el demandado la entrega e instalación de determinados elementos y mobiliario en un local destinado a cafetería-bar, que éste se había encargado de habilitar en Alcalá de Henares. Efectuado el suministro y concluida la ejecución, se reclama en la demanda el precio pendiente de pago sobre lo acordado.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se admite la demanda aplicando los principios de la carga de la prueba y formulación de los actos procesales; y, analizando los documentos que acompañan a la demanda, y la correspondencia de una factura con los libros de contabilidad, se estima acreditado que el material entregado e instalado se corresponde con lo pedido por el demandado; mientras que el documento Núm. 2 de la contestación, es sólo una queja del propietario del local al propio demandado por los trabajos que le había encomendado y, por tanto, ajenos al cometido que había asumido la entidad actora. Se examinan después en dicha resolución los defectos puntuales denunciados en la oposición, para concluir que su demostración no sólo ha sido insuficiente, sino que, con la prueba testifical aportada por la actora, si fueran apreciables tales defectos, serían más bien consecuencia de la desorganización y descontrol de la ejecución general de los trabajos, que, por la intervención simultánea de otros oficios, pudo propiciar desperfectos en la obra que había concluido la demandante.

También los documentos mercantiles aportados se valoran conforme a la consolidada jurisprudencia, que viene admitiendo su eficacia probatoria, si, junto con otros medios, incluso indiciarios o deducidos por la carencia de pruebas de sentido contrario, se interpretan conforme a los principios de agilidad y buena fe que inspira la contratación mercantil. En cualquier caso, las reclamaciones por un incumplimiento parcial defectuoso, exigen su articulación por vía de reconvención, que no se ha presentado, pero cuya naturaleza jurídica, requisitos, contenido y efectos se examinan ampliamente en la sentencia apelada.

TERCERO.- Esta resolución se apela por el demandado, que articula su recurso en tres Alegaciones, que son un planteamiento general de la cuestión, y dos Motivos, donde se desarrolla la impugnación propiamente dicha. En el Primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 1599 y 1100 del Código Civil , y en él se sostiene que la relación contractual vinculante para los litigantes es un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, por el que el arrendador no sólo ha de aportar los elementos contratados, sino que, también, debe instalarlos; y la falta de instalación constituye un incumplimiento esencial y no una simple ejecución defectuosa, de cuya terminación, además, no se ha aportado prueba, y la que hay es la testifical de los empleados de la propia actora, cuya valoración debe exigir una especial cautela; faltando, por otra parte, la práctica de la testifical que propuso el demandado, y que no se llegó a practicar por la inasistencia los testigos (extremo resuelto por esta Sección en su Auto de 9 de julio de 2009 ). En el segundo Motivo se denuncia infracción del art. 1100 del Código Civil, pues los intereses sólo se deben desde que uno de los obligados incurre en mora, y, en el presente caso, a falta de terminación de la obra, no se ha incurrido en retraso alguno que justifique el pago de intereses.

CUARTO.- Fuera de la encomiable concisión de su planteamiento, el recurso carece de todo apoyo jurídico con entidad suficiente, para enfrentarse a los sólidos fundamentos procesales y materiales sobre los que se sustenta la sentencia recurrida, pues, en realidad, los argumentos de la impugnación son una mera petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que parten de una base indemostrada, cuales el cumplimiento defectuoso de la obligación, cuya remuneración se exige, que es, precisamente, el núcleo del litigio, pues la demandante sostiene haber cumplido lo pactado según las normas que rigen el cumplimiento de los contratos de obra, que es la tesis admitida en la sentencia recurrida.

Retraso en el cumplimiento, defectos en la ejecución y carencias en el suministro, son los tres argumentos que sustentan el recurso, como, en su momento, sirvieron de base a la oposición, por lo que, en realidad, lo que se sostiene en la apelación es que en la sentencia se ha producido una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas, ya que de lo actuado se desprende claramente la inexistencia de fundamento para la petición efectuada en la demanda, pues la parte demandante basa su reclamación en las facturas por los trabajos que realizó, pero en su cumplimiento se produjeron ciertas irregularidades, por lo que se denegó el pago al no estar conforme con la calidad y puntualidad de los servicios.

QUINTO.- Pero del recurso no es admisible, pues el apelante no concreta los hechos y las pruebas que entiende haberse interpretado erróneamente en la sentencia, cuando, lo que se establece en ella, es que con las pruebas practicadas en el juicio, especialmente instrumentales y las demás personales que se llevaron a cabo a presencia judicial, queda suficientemente demostrado que no hubo retrasos en el cumplimiento de la obligación, ni hay prueba de que algunas partidas facturadas fueran inadmisibles, ni se ha acreditado la inadecuada calidad de los materiales empleados por la demandante, como tampoco hay pruebas acerca de la mala ejecución de los trabajos realizados.

Frente estos razonamientos, en el recurso no se incide en ningún medio demostrativo ni extremo revelador, de que en la sentencia recurrida se haya realizado una interpretación de la prueba que conduzca a conclusiones absurdas, ilícitas, ilegales o irracionales, sino que, antes al contrario, las que se exponen en dicha resolución, responden a una justa valoración de los medios probatorios practicados, obtenida bajo los principios de la sana crítica.

SEXTO.- En la alegación Segunda (o motivo, como dice la parte) se sostiene que, para exigir el cumplimiento de la prestación, que corresponde a cada uno de los vinculados con una obligación recíproca, es imprescindible haber cumplido la prestación propia, de modo que, como fue defectuoso el cumplimiento del actor, no tiene derecho a intereses, pues el incumplimiento es de tal naturaleza que justifica su exclusión mientras no se firme la conformidad.

La alegación es enteramente rechazable, pues no hay prueba alguna del cumplimiento defectuoso que se aduce; antes al contrario, hay prueba demostrativa de que la obligación se cumplió por la actora según lo pactado, y de conformidad con las normas que rigen el contrato de obra. Es por ello que, como antes se indicaba, la apelante incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, pues para la eficacia de los argumentos de impugnación que emplea en su recurso, debió aportar pruebas acreditativas de los hechos que sostiene, que ineludiblemente se hallaban a su disposición y que pudo usar con extremada facilidad. Como consecuencia, con desestimación del recurso. procede confirmar la sentencia apelada por sus propios iguales fundamentos.

SÉPTIMO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo del apelante.

Por lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes en representación de D. Juan Luis contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 56 de los de Madrid con fecha 29 de abril de 2008 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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