Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Civil Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 712/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 44/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100042


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00044/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7011444 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 712 /2009

Autos: JUICIO CAMBIARIO 411 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

Apelante/s: Miguel , Remigio

Procurador/es: GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Apelado/s: PROTECO SANTIAGO, S.L.

Procurador/es: ROCIO MARTIN ECHAGUE

SENTENCIA NÚM. 44

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a veintinueve de Enero del año dos mil diez.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio cambiario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de los de Madrid bajo el núm. 411/2008 y en esta alzada con el núm. 712/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Miguel y Don Remigio , representados por el Procurador Don Gonzalo Herraiz Aguirre y dirigidos por el Letrado Don Eugenio A. Lirola Sánchez, y, como apelada, la entidad Proteco Santiago, S.L., representada por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe y dirigida por el Letrado Don Vicente García Elías.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 15 de Abril de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición formulada por los demandados Miguel y Remigio contra Proteco Santiago S.L. debo estimar el embargo preventivo reseñado en el primer otrosí del escrito de demanda, para cubrir la cantidad de 11.127,80 ? ? (sic) de principal y de 957,73 en concepto de gastos de devolución y por la cantidad presupuestada para costas e intereses de 5.425,66 ?. Procede hacer expresa declaración de costas a la parte demandada."

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Miguel y Don Remigio , que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, para señalar que es completamente absurdo que un Presidente de Comunidad de Propietarios se obligue personalmente al pago de unas letras de cambio correspondientes a un contrato de obra con la Comunidad, como también, para señalar que la sentencia objeto de recurso no hace la más mínima valoración de la prueba, ni motivación, haciendo referencia incluso a declaración de los ahora apelantes, cuando los mismo no declararon al haber sido renunciada la prueba a tal efecto; señalando la apelante que la ejecutante es plenamente consciente de la total ajeneidad de los ahora apelantes a la obligación cambiaria, dado que como personas físicas jamás participan en relación alguna con el ejecutante, haciendo alegaciones en justificación de lo precedente en relación con la documental obrante en autos, concluyendo que la sentencia hace incorrecta aplicación del art. 9 LCCH , así como también de su art. 67.1 , e inaplicación por omisión de la excepción de falta de provisión de fondos por inexistencia del contrato causal que sirve de base para la emisión de la letra de cambio, no entra a conocer de la excepción de incumplimiento de contrato, haciendo la apelante alegaciones en orden a la procedencia de la misma, como tampoco, indica, da respuesta alguna la sentencia recurrida a la excepción esgrimida en base a la falta de correspondencia del timbre de la letra, para terminar suplicando se dicte sentencia estimando el recurso con revocación de la sentencia a la que se contrae y desestimación de la demanda con absolución de los ahora apelantes, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.

TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que formuló oposición al mismo, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 23 de Octubre de 2009 , con fecha registro de entrada del siguiente día 3 del siguiente mes de Noviembre, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno y se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO: Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso hace conveniente comenzar señalando como en la demanda a través de la que se inicia el procedimiento de que este recurso trae causa, por la parte ahora apelada se ejercita acción cambiaria, invocando que la demandante y la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid suscribieron contrato por el que la demandante se encargaría de realizar obras de rehabilitación en la mencionada Comunidad, obligándose ésta a abonarle los servicios por medio de la emisión de las correspondientes letras, como consecuencia de ello la demandante es legitima tenedora de los dos letras de cambio que acompaña por los importes que señala, emitidas por la Comunidad y aceptadas por los demandados, ahora apelantes, asumiendo frente a la demandante la responsabilidad personal de pago, constando la firma de los mismos sin ningún tipo de antefirma, referencia o sello alguno, letras que al llegar sus vencimientos, los demandados advertidos de su presentación al cobro, manifiestan su intención de no hacerlas efectivas, como así ocurre al ser presentadas al cobro y las mismas devueltas, haciendo indicación de los gastos de devolución; los demandados comparecen y articulan oposición, haciéndolo con igual representación procesal y dirección Letrada, y exponiendo, en esencia, idénticos motivos de oposición, añadiéndose por la representación procesal de Don Miguel la de falta de correspondencia del timbre con la cuantía de la letra, en definitiva las que esgrimen en el escrito de interposición del recurso; sustanciada la oposición, en la correspondiente vista se reproducen las respectivas alegaciones ya realizadas; la sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presenta resolución, en base a la genérica expresión de que no se aceptan las excepciones articuladas en la oposición, para en cuanto a la falta de validez de la declaración cambiaria, señalar que sí que existe la relación como personas jurídicas, ya que los demandados plasman su firma en la letra de cambio en nombre propio no como representantes de la Comunidad, garantizando el pago, para señalar que el incumplimiento del contrato no es motivo del procedimiento, pudiendo ser objeto de otro proceso, señalando como artículos de aplicación, el 33, 34, 38, 39, 40 y 50 de la LCCH de los que hace trascripción.

SEGUNDO: Desde lo precedente ciertamente es de estimar que en la sentencia de instancia no se da respuesta a las cuestiones en los respectivos escritos de oposición planteadas o, por mejor decir, se da respuesta, aunque sin fundamentación y una cita sin comentario alguno de diversos preceptos de la LCCH, lo precedente habría de llevar por sí al reproche de la misma con el efecto previsto en el art. 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo en cualquier caso procedente resolver sobre los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición del recurso, y haciéndolo comenzamos por el de falta de legitimación cambiaria de los demandados, a cuyo efecto es de señalar como se presenta incontrovertido que las firmas que figura en el lugar del acepto de las cambiales en base a las que se demanda, son de propio puño y letra de los demandados, respectivamente, también lo es que no figura antefirma alguna, e igualmente que el mandato de pago que la letra supone va dirigido a la Comunidad de Propietarios de c. DIRECCION000 , nº NUM000 , Madrid, que figura como librada, siendo aquéllos que firman el acepto Presidente y Administrador, respectivamente, de la misma, lo que la demandante conocía ya que con ellos en aquella condición había realizado todos los tratos, e, igualmente, incontrovertido se presenta que dicha letra fue librada teniendo por causa la relación contractual existente entre la demandante y la citada Comunidad, en virtud de obra por aquélla para ésta realizada y por ende ésta obligada al pago, así se dice en la demanda, añadiendo que los demandantes asumieron frente a la demandante la responsabilidad personal de pago, lo que éstos niegan; desde lo precedente es ya de indicar como, en efecto, el art. 9 de la Ley 19/1985, de 16 de Julio, LCCH , establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma; añadiendo en su párrafo segundo que se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento; precepto que, en principio, se complementa con el siguiente, art. 10 , en cuanto indica que el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder; llegados a este punto es de señalar como no se presenta pacífica la doctrina en el orden o sobre la antefirma y la responsabilidad cambiaria a los efectos de determinación de la legitimación pasiva para soportar la demanda, siendo doctrina que aparece más aconsejable aquella que remite al examen caso por caso, distinguiéndose entre la tesis formalista, que estima obligadas a la persona o personas que firman o rubrican en el lugar del acepto sin antefirma ni estampilla y la otra tesis que superando el estricto formalismo acoge cuando de la prueba practicada en las actuaciones cabe concluir con contundencia que la expresión de la firma no lo fue a título personal sino en representación de la sociedad, siendo este hecho conocido por la parte adversa, se han de entender obligada la empresa o entidad por la que se firma, ello aplicable también a la Comunidad de Propietarios en régimen de Propiedad Horizontal, siendo de señalar que el expreso conocimiento de la cualidad de Presidente y Administrador de la Comunidad por el librador de las cambiales de aquellos que firman el acepto y que las mismas son en pago por la realización de una obra para la Comunidad, que con ello sea de estimar la "contemplatio nomine", este criterio antiformalista es el seguido por esta Sección en Ss. de 22-2- 1999 y 19-2-2009, concurriendo los presupuestos más arriba indicados, criterio también seguido en SAP de Tarragona de 14-10-2008 y las que cita de AP León 20-5-1999, Gerona 30-10-2000 ; la SAP Madrid de 29 de Abril de 2008 que señala que el que no se haya hecho figurar en la aceptación la expresión de que se realizaba en nombre de otro, no es un requisito esencial a los efectos de que pueda entenderse vinculada la persona en cuyo nombre se efectuó la aceptación, - sin perjuicio de que opera como prueba de la misma-, porque lo que debe primar es la existencia o no de la prueba de que la firma se ha estampado en representación de la sociedad o personalmente, y esta prueba se ha de conseguir partiendo del contenido del propio título y del resto de las circunstancias que se acrediten, según tuvo ocasión de señalar la SAP de Zamora de fecha 26 de junio de 2002 , y es además el criterio seguido en otras muchas resoluciones de la jurisprudencia menor, al que se adhiere este tribunal, (A.P. de Málaga de 11 de marzo de 1999, de La Coruña de 19 de julio de 2000 , entre otras muchas); en la misma línea AP de Córdoba en S. de 11-2-2008, que cita las de AP de Madrid de 7-4-1992 , Alicante de 11-11-1991, Murcia de 14-3-1990, recogiendo que la omisión de la antefirma haciendo constar la persona en cuyo nombre actúa el firmante de la aceptación, son criterios generales para toda declaración conforme el artículo 9 de la Ley que reproduce el antiguo 447.1 del Código de Comercio, no constituye un defecto formal que afecta a la validez de la actuación representativa, sino que su falta de mención documental sólo opera a efectos de prueba, pues según se infiere del artículo 10 de la citada Ley Cambiaria , la omisión del requisito de la antefirma no implica que el firmante quede obligado personalmente, efecto que solamente se produce en los supuestos en que carezca de poder para obrar en nombre del representado o se excediere del que tuviera. Es decir, que el artículo 9 determina que los que pusiesen firma a nombre de otro lo expresarán claramente en la antefirma, pero este requisito no tiene carácter esencial absoluto, sino relativo, de forma que la ausencia de antefirma o de la manifestación expresa de que la persona que firma en el acepto del título cambiado actúa por poder o en nombre y representación del librado, no supone por sí misma la inexistencia de la obligación cambiaría de éste, si se demuestra que el aceptante representaba directamente al librado; en la misma línea AP de Madrid en S. de 9-6-2006 al indicar que la constancia de la antefirma no es un requisito esencial a los efectos de que pueda entenderse vinculada la persona en cuyo nombre se efectuó la aceptación, -sin perjuicio de que opere como prueba de la misma-, porque lo que debe primer es la existencia o no de la prueba de que la firma se ha estampado en representación de la sociedad o personalmente, y esta prueba se ha de conseguir partiendo del contenido del propio título y del resto de las circunstancias que se acrediten, según tuvo ocasión de señalar la SAP Zamora de 26 junio de 2002 , y es además el criterio seguido en otras muchas resoluciones de la jurisprudencia menor, al que se adhiere este tribunal (SS AP Pontevedra, 26 mayo 1999, AP Málaga 11 marzo 1999, La Coruña 19 julio 2000 , entre otras muchas).

A lo anterior y en consideración doctrinal es de añadir que conforme señala el art. 29 LCCH la aceptación irá firmada por el librado, suponiendo pues una manifestación de voluntad que sólo él puede realizar, de modo que ha de ser quien en la propia cambial figura como librado, de modo que cabe entender que aceptado por persona a quien no va dirigido lo hace en representación, aun cuando no lo haya hecho constar en la firma si así resulta conocido por el librador, y se constata de la propia letra; siendo por demás que respecto a esos firmantes se daría una falta de provisión, al no existir, en principio relación causal con los mismos.

Desde la doctrina hasta aquí expuesta y en atención a los hechos incontrovertidos más arriba señalados que estemos en el caso de estimar el recurso en cuanto al primero de los fundamentos que se esgrimen, sin que frente a ellos haya de prevalecer la mera alegación de la inicial demandante en orden a que los demandados firmaron asumiendo frente a la demandante la responsabilidad personal de pago, pues ninguna prueba extracambiaria existe en relación que permita ni siquiera inferirla y muchos menos con expresión documental en el propio título, ni referencia a aval ni ninguna otra; desde lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso y de revocar la sentencia a la que se contrae, por estimación de la oposición en el particular referido, lo que hace improcedente entrar a conocer de las demás cuestiones planteadas en atención a la naturaleza de la que se acoge.

TERCERO: A tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por la estimación del recurso no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas, y en cuanto a las de la primera instancia, en atención a lo que prevé el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en atención a que el supuesto a que se contrae el procedimiento plantea serias dudas de derecho como se extrae de la distinta respuesta dada por las Audiencias Provinciales a supuestos similares, que estemos en el caso de indicar que no proceda hacer expresa imposición de las mismas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Miguel y Don Remigio , contra la sentencia dictada con fecha 15 de Abril de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de los de Madrid bajo el núm. 411/2008, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y declarar y declaramos procede estimar la demanda de oposición por los ahora apelantes formulada en el juicio cambiario contra ellos instado por la representación procesal de la entidad Proteco Santiago, S.L., ordenando el inmediato alzamiento de las medidas adoptadas frente a los iniciales demandados, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso como tampoco de las de la primera instancia.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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