Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Civil Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 881/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 44/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100035

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1067


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00044/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7009023 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 881 /2009

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 25 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PARLA

De: Manuel

Procurador: RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

Contra: Pilar

Procurador: EMILIO MARTINEZ BENITEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _______________________________________

En Madrid a 22 de enero de 2010

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 25/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Parla, entre partes:

De una, como apelante, don Manuel , representado por el Procurador don Ludovico Moreno Martín-Rico y asistido por la Letrado doña Isabel Alarcón Cárdenas

De la otra, como apelada doña Pilar , representada por el Procurador don Emilio Martínez Benítez y defendida por la Letrado doña Teresa Rodríguez Fernández.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que en la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo en nombre y representación de Dña. Pilar contra D. Manuel hago los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Se estima la demanda por lo que se modifica el apartado 4 del Fallo de la Sentencia de 29 de octubre de 1.988 en el sentido de que donde dice 15.000 pesetas mensuales debe decir 300 euros permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de dicha resolución.

Segundo.- No procede imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe preparar recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Manuel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Pilar y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La problemática jurídico-económica que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en la Sentencia que, en fecha 29 de octubre de 1998 , puso fin al procedimiento de divorcio de los hoy también litigantes. En la misma, y entre otros pronunciamientos, se fijó la aportación alimenticia de don Manuel en pro de la hija común, que quedó confiada a la custodia materna, en la suma de 15.000 pesetas al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales, a tenor de la variación del Índice de Precios al Consumo.

Dicha medida, según se argumentaba en el segundo de los fundamentos jurídicos de dicha resolución, venía determinada por la situación económica que, en aquel momento, atravesaba el Sr. Manuel , al encontrarse en situación de paro laboral sin percibir, desde el 15 de octubre de 1998, prestación por desempleo.

En la demanda rectora de la presente litis, y sobre la base de haberse modificado la descrita situación, por la reincorporación de don Manuel al mercado de trabajo, se solicita por la progenitora custodia el incremento de la antedicha prestación alimenticia a la suma de 300Ñ al mes, pretensión que, tras la tramitación del procedimiento, es acogida en su integridad en la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia.

Y contra dicho criterio decisorio se alza el demandado, solicitando de la Sala la revocación del mismo y, en su lugar, se deje sin efecto el incremento de la citada obligación.

Postura que encuentra la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. La controversia en tal modo suscitada se desenvuelve en el marco legal al efecto habilitado por los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contemplan la posibilidad de modificar las medidas complementarias adoptadas en un anterior procedimiento matrimonial cuando se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que condicionaron su inicial regulación por los tribunales.

Partiendo de dicha dicción legal, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable y duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

TERCERO. En el supuesto ahora analizado, y frente a un status de absoluta penuria económica del Sr. Manuel al tiempo de resolverse el anterior procedimiento de divorcio, al no disponer entonces de ningún tipo de ingresos, según se refleja en la Sentencia que puso fin al mismo, ha quedado acreditado que, en la actualidad, y desde el mes de marzo de 2004, viene desempeñando su actividad laboral, en virtud de un contrato indefinido, en la entidad "Autopista Madrid Sur".

Según resulta de la prueba documental incorporada a las actuaciones, las retribuciones salariales de dicho litigante alcanzaron, en el año 2006, la suma bruta de 23.784,04Ñ de la que, restados los gastos fiscalmente deducibles (1.437,77Ñ) y la cuota por IRPF (3.481, 35Ñ), resultó un neto de 18.864,92Ñ. En el siguiente ejercicio anual, y conforme reflejan las nóminas unidas a los folios 77 y siguientes, sus ingresos por tal concepto ascendieron a un total de 19.110,07Ñ, esto es 1.592,52Ñ en su prorrateo entre los doce meses del año, cifra esta notablemente superior a la de 1.200Ñ que, sin computar las pagas extras e incentivos, expone dicho litigante a la consideración judicial en su escrito de contestación a la demanda. Por ello, y aun computando los gastos que, por hipoteca y suministros de la vivienda que ocupa, por un total esgrimido de 800Ñ al mes, aun le restarían, para atender la pensión alimenticia de su hija y sus demás necesidades, la cifra de 792,52Ñ, habiendo de tenerse en cuenta, al respecto, que comparte estas últimas atenciones económicas con su actual pareja.

En lo que concierne a los gastos de la común descendiente, han de ponderarse no sólo los de carácter escolar, si bien limitados a libros y material, sino igualmente los demás, de difícil justificación puntual pero de elemental previsión, que puede generar una joven de la edad de Jéssica en el entorno socio- económico en que la misma se desenvuelve, y ello tanto a nivel estrictamente individual (alimentación, vestido, calzado, ocio, etcétera), como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que la misma ha quedado integrada (hipoteca y suministros de la vivienda, cuotas de comunidad, etc.).

De conformidad con lo prevenido en los artículos 93 y 145 del Código Civil , han de computarse igualmente, al fin debatido, los recursos económicos de la progenitora custodia, cifrados en el caso, y según manifiesta la misma en el interrogatorio llevado a efecto en el acto de la vista celebrado ante la Juzgadora a quo, en 1.200Ñ, y ello sin perjuicio de haber de considerarse, como parte de su contribución al respecto, la dedicación personal a la hija, a tenor de lo prevenido en el artículo 103-3ª del citado texto legal.

Obvio es, conforme a todo lo antedicho, que concurren en el caso condicionantes fácticos susceptibles integrarse en las previsiones de los referidos artículos 90 y 91 , in fine, en su relación igualmente con el artículo 147 , a cuyo tenor los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta las necesidades de la hija y las actuales posibilidades económicas de uno y otro litigante, según lo anteriormente expuesto, no podemos concluir que la suma al efecto establecida en la Sentencia apelada infrinja, por exceso, los parámetros de equidistancia y proporcionalidad recogidos en los artículos 145 y 146 C.C ., armonizando por el contrario, y en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis, acomodándose, por lo demás, a conocidos datos estadísticos elaborados sobre la base de la denominada Fórmula de California.

En consecuencia, ha de decaer la pretensión revocatoria articulada, que ni siquiera comprende, en el planteamiento del recurrente, una aminoración de la cuantía fijada en la instancia, sino el incólume mantenimiento de una prestación económica establecida bajo circunstancias radicalmente distintas de las que ahora condicionan necesariamente el pronunciamiento judicial.

CUARTO. No obstante el sentido de esta resolución, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás que general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Manuel contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Parla , en autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 25/2008, entre dicho litigante y doña Pilar , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contemplado en la disposición adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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