Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Civil Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 906/2008 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 44/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100049

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1390


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00044/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACION 906 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1034/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 906/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 "; de otra, como demandado y hoy apelado-impugnante "MIRADOR INMOBILIARIO MADRILEÑO", y "PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., J.S.k", representados ambos por la procuradora Dª. ANA CARO ROMERO; también como demandado y hoy apelado D. Nicanor representado por el Procurador Sr. VILA RODRIGUEZ; y como demandado y hoy apelante D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Dª. MARÍA JESUS PINTADO DE OYAGÜE; sobre responsabilidad legal decenal y contractual.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha dos de julio se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de la C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE MADRID, en ejercicio de una acción de responsabilidad decenal contra J.S.K. PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. y MIRADOR INMOBILIARIO MADRILEÑO, S.A., ambos representados por la procuradora Dña. Ana Caro Romero y D. Nicanor , representado por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez y D. Carlos Ramón representado por la procuradora Dña. Mª. Jesús Pintado de Oyagüe, debo de condenar y condeno con carácter solidario a los codemandados:

Primero: A la reparación de los daños tal y como se detalla en el informe del perito judicial.

Segundo: Condenando a los codemandados a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS UROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (7-696,26 EUROS) por los gastos derivados de la realización de obras ejecutadas por la actora.

Tercero: Al interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

Cuarto: Con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Dicha sentencia fue rectificada por auto de fecha 21-11-2007 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "SE RECTIFICA la Sentencia de fecha dos de Julio de 2007 , en el sentido de que donde se dice en su Fundamento Jurídico Segundo "Para ello ha de tenerse en cuenta a la vista del citado informe la existencia de diferentes efectos imputables al arquitecto técnico de D. Nicanor ", debe decir "PARA ELLO HA DE TENERSE EN CUENTA Y A LA VISTA DEL CITADO INFORME LA EXISTENCIA DE DIFERENTES EFECTOS IMPUTABLES AL ARQUITECTO SUPERIOR D. Nicanor ", manteniendo los demás pronunciamientos en dicha Sentencia contenidos".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Carlos Ramón , del que se dio el oportuno traslado a las contrapartes quienes se opusieron al mismo, formulando al propio tiempo las codemandadas "Mirador Inmobiliario Madrileño" y "Promociones Inmobiliarias, S.A, J.S.K." impugnación a la sentencia, de la que se ha dado el correspondiente traslado con el resultado que obran en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de la demandante "C.P. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ".

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día VEINTIOCHO DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.

Segundo.- La sentencia de instancia estimó la demanda sobre vicios constructivos presentada por la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , números NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid contra JSK Promociones Inmobiliarias, SA y Mirador Inmobiliario Madrileño, SA, D. Nicanor y D. Carlos Ramón , condenando solidariamente a dichos demandados a reparar los daños tal y como se detalla en el informe del perito judicial y al pago de 7.696,26 euros, más interés legal desde la interpelación judicial, imponiendo las costas a los demandados.

Dicha sentencia ha sido apelada por el arquitecto técnico D. Carlos Ramón , así como por la promotora JSK Promociones Inmobiliarias, SA y la constructora Mirador Inmobiliario Madrileño, SA.

Tercero.- El recurso del arquitecto técnico D. Carlos Ramón menciona como motivo segundo la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien el enunciado del motivo tiene mayor alcance que las costas, por cuanto se refiere a que en la demanda se pedía la condena de los demandados a reparar los daños a tenor del informe acompañado a aquélla, emitido por el aparejador D. Dimas , mientras que la sentencia condena a la reparación de los daños conforme al informe emitido por el perito judicial, lo que supone una infracción del principio de congruencia (artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo resolverse el litigio conforme a la petición de la demanda, esto es, sin poder introducir condena a reparar daños que no sean los recogidos en la demanda, que expresamente se remite al dictamen acompañado a la misma (documento 5).

En cuanto al incumplimiento de la normativa de prevención de incendios, que es objeto de los recursos del sr. Carlos Ramón y del presentado por promotora y constructora, en el dictamen acompañado a la demanda sólo se apunta como defecto que la puerta de salida de peatones y la puerta interior que forma el vestíbulo antifuego se abren hacia el interior del aparcamiento, cuando deben abrirse hacia el exterior para facilitar la evacuación de las personas, señalando el perito sr. Dimas que se incumple por ello el Reglamento de Prevención de Incendios de la Comunidad de Madrid, Decreto 341/1999, de 23 de diciembre . El perito judicial D. Oscar no se pronuncia al respecto, sino que indica defectos distintos de los alegados en la demanda, no procediendo considerar éstos por lo expuesto anteriormente. La citada normativa es posterior a la licencia de obras concedida para la construcción, que es de fecha 15-07-1999 (documento 2 de la demanda), luego no vinculaba en el caso de autos. Así lo indica el dictamen del arquitecto D. Jesus Miguel , que añade que el Decreto 341/1999 exige esa apertura hacia fuera (la dirección de apertura debe coincidir con la de evacuación) sólo para una evacuación prevista para más de 50 personas, cuando a tenor de los cálculos que expone en el caso del garaje de autos la ocupación teórica es de cinco personas. Y la normativa anterior a ese Decreto, tanto la Norma NBE-CPI-96 Condiciones de Protección contra los incendios en los edificios como la Ordenanza de Prevención de Incendios del Ayuntamiento de Madrid de 1993, modificada en 1995, establecían esa apertura de las puertas en dirección coincidente con la de evacuación cuando sirvan a más de 100 personas, frente a la ocupación máxima de cinco personas calculada para el supuesto de autos (folio 577). Por tanto, no hay incumplimiento de la normativa administrativa sobre prevención de incendios.

En consecuencia, han de estimarse en este punto ambos recursos y desestimarse la demanda en cuanto a este concreto defecto.

Cuarto.- I) Defectos en las rampas del garaje.

1.- Uno de los defectos apreciados por el perito de la parte actora y por el perito judicial es que en la unión de los planos que forman las rasantes de las rampas de entrada y de acceso a la primera planta sótano se ha formado una arista debido a las fuertes pendientes, rozando los bajos de los coches con la solera de hormigón. El perito judicial (folio 148) considera incumplido el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 al no diseñarse adecuadamente en el Proyecto los encuentros de la rampa (pendiente máxima del 18%) con el plano horizontal (hay que reducir la pendiente de la rampa hasta un máximo del 9% en al menos los dos metros anteriores a la línea de acuerdo o encuentro: art. 7.5.11.5 del citado PGOU de Madrid). Se trata, por un tanto, de un defecto de diseño en el Proyecto que es únicamente imputable al arquitecto sr. Nicanor . En este aspecto se estiman ambos recursos.

2- La unión de la rampa de acceso a la última planta se hace con una fuerte inclinación, habiendo desaparecido el peralte de la curva de la esquina, al haber sido cortado a pico en una altura de 40 centímetros y una superficie aproximada de un metro cuadrado, a fin de poder construir la salida reglamentaria al vestíbulo de ascensores y escalera, pues el peralte condiciona la apertura de la puerta. El defecto es apreciado por perito de la actora y perito judicial. Éste considera, como en el caso anterior, que se ha incumplido la normativa sobre pendientes máximas, pero en este caso añade que lo construido no coincide con el proyecto, ya que se ha desplazado el encuentro de la rampa con el plano horizontal 80 centímetros hacia abajo para facilitar el encuentro de los planos, pero se ha dificultado el giro de los vehículos hacia la derecha y el acceso de peatones a la salida de emergencia. La documentación que se remitió al Ayuntamiento no coincide con lo realizado en obra respecto del punto de encuentro de la rampa con el plano horizontal. Por tanto, hay defecto de proyecto, de lo que es responsable el arquitecto, pero también de ejecución al ser distinto lo ejecutado de lo proyectado, de lo que son responsables promotora, constructora y aparejador. Por ello, todos los demandados responderán solidariamente de este defecto, desestimándose al respecto los dos recursos presentados.

II) Ancho de la rampa en el acceso al segundo sótano. Ese ancho es de 2,89 metros lineales. La normativa exige un mínimo de 3,00 metros. En los planos se fijaba esa longitud en 3,06 centímetros, según dictamina el perito judicial (folio 151, tomo II). Se trata de un defecto de ejecución imputable a todos los demandados, ya que no se ha respetado ni la normativa aplicable ni se ha cumplido lo establecido en el Proyecto, con el agravante de que no es posible subsanar este defecto por falta de espacio, según apunta el perito judicial. Como procede la condena solidaria de todos los demandados, se desestiman ambos recursos.

III) No existe semáforo o señal que regule la entrada y salida de vehículos y la circulación interior. Ambos dictámenes, el de la actora y del perito judicial, coinciden en la existencia de estas omisiones y en que suponen infringir la normativa vigente (PGOU de 1997), que ordena que en tramos de rampa superiores a 15 metros se debe colocar un semáforo que regule la circulación. Debería haberse previsto en el Proyecto y debería haberse ejecutado, tratándose además de defectos ostensibles y de necesario conocimiento por todos los profesionales intervinientes en la construcción, por lo que se impone su condena solidaria, confirmando en este punto la sentencia de instancia.

Quinto.- Los dictámenes periciales de la parte actora y del perito judicial señalan que la red de saneamiento carece de pozo de registro reglamentario, por lo que las aguas pluviales y fecales vierten directamente a la red general de saneamiento del Ayuntamiento, que discurre por la calle DIRECCION000 . El perito judicial señala que en el proyecto no se prevé la acometida a la red general de saneamiento. Su falta de previsión es imputable al arquitecto; su falta de ejecución, a todos los demandados, en cuanto instalación exigida por la normativa municipal de la que no cabe prescindir. No puede considerarse subsanado el defecto por la alegación del arquitecto técnico apelante sr. Carlos Ramón de que al demoler el edificio anterior se comprobó la insuficiencia de la cota para realizar lo proyectado por estar el colector municipal mucho más elevado que la red prevista en el proyecto y que, como ya existía una acometida del edificio demolido a la red general de saneamiento, promotora y arquitecto director decidieron acometer la red privativa del edificio a esa canalización preexistente en lugar de hacerlo a la red general municipal, y ello porque se trata de una solución contraria a la normativa municipal. Son responsables del defecto todos los demandados por falta de previsión y defecto de ejecución, sin que el arquitecto técnico apelante pueda excusar su responsabilidad de vigilar la correcta ejecución y conforme a la normativa municipal de todas las instalaciones del edificio. Se desestiman en este punto ambos recursos.

Sexto.- En concepto de válvula reductora de presión y de grupo de presión defectuoso se reclamaba en la demanda el importe de las facturas abonadas a Enfire, SL y a Codelma, SL, 7.696,26 euros en total, pretensión que estimó la sentencia de instancia. En ambos recursos se sostiene que no existían los pretendidos defectos, al constar con el documento nº 10 aportado con la contestación del sr. Carlos Ramón (que se dice que es la página 16 del Libro de Órdenes y Asistencias) que éste ordenó a la constructora efectuar una prueba de presión en las tuberías de fontanería y de calefacción y que la misma resultó satisfactoria, motivo por el que se recibió la conformidad de la Inspección del Canal de Isabel II. Sin embargo, el citado documento nada acredita, pues es una fotocopia prácticamente ilegible; no es de la página 16, sino de la 17, supuestamente del Libro de Órdenes, pero nada se lee ni entiende en ella que se refiera a una prueba de presión ni consta que la misma fuese realizada ni que lo fuera con resultado satisfactorio. En cambio, la parte actora acompañó las dos facturas cuyo importe reclama, resultando de las mismas la inexistencia de válvula reductora de presión y el defectuoso funcionamiento del grupo de presión (documentos 9 y 10 de la demanda), defectos ambos que sí son imputables al arquitecto técnico apelante, en cuanto responsable de vigilar la buena ejecución, lo que no se cumplió al no constar la instalación de la válvula dicha ni el correcto funcionamiento del grupo de presión. Todo lo cual impone desestimar los dos recursos en los aspectos examinados.

Séptimo.- No procede hacer imposición de las costas causadas por los dos recursos, al estimarse éstos en parte (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al estimarse la demanda parcialmente, no procede hacer imposición de las costas de primera instancia (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos en parte los recursos de apelación presentados por D. Carlos Ramón uno de ellos y por JSK Promociones Inmobiliarias, SA y Mirador Inmobiliario Madrileño, SA el otro contra la sentencia dictada con fecha dos de julio de dos mil siete por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid , revocando la misma en parte:

En primer lugar, en cuanto que se condena a los demandados solidariamente a reparar los daños que se detallan en el dictamen pericial acompañado como documento nº 5 a la demanda, emitido por D. Dimas .

En segundo lugar, que se excluyen de dicha condena los supuestos incumplimientos de la normativa sobre prevención de incendios, como se expone en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, recogidos en el primer párrafo de la página 2 del referido dictamen de D. Dimas .

En tercer lugar, que sólo se condena al arquitecto sr. Nicanor por el defecto en las rampas del garaje que se especifica en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, apartado I) "Defectos en las rampas del garaje", número 1, absolviendo en este aspecto a los restantes demandados.

Desestimamos en lo demás ambos recursos, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre condena al pago de cantidad, más los intereses que especifica.

No se hace imposición de las costas de esta alzada.

No se hace imposición de las costas de primera instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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