Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 44/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 623/2010 de 04 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 44/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100021

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00044/2011

NOIA Nº 1

ROLLO 623/10

S E N T E N C I A

Nº 44/11

AUDICNEIC APROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a cuatro de febrero de dos mi once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NOIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2010, en los que aparece como parte demandante-reconvenido-apelante, Julia , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Fernández Lestón y representado en esta instancia por el Procurador Sr. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER TAJES SENDON, y como parte demandado-reconviniente-apelada, MUEBLES FABEIRO, S.L., representado en primera instancia por el Procurador Sr. Moledo Güeto y representado en esta instancia Sr. JAIME DEL RIO ENRIQUEZ, asistido por el Letrado D. MARIA DEL CARMEN GOMEZ MARTINEZ, sobre ACCION DE RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE NOIA de fecha 13-7-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación de Julia respecto de MUEBLES FABEIRO S.L con imposición de costas a la parte demandante.

Estimo parcialmente la reconvención, y condeno a Julia a pagar a MUEBLES FABEIRO, S.L.:

1).- La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS, con resarcimiento de daños por el incumplimiento contractual en lo relativo a la cocina.

2).- La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS, IVA incluido, por los muebles recibidos en ampliación del contrato inicial.

Sin imposición de costas de la reconvención".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda formulada por la parte actora, directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que declare la resolución del contrato de compraventa y arrendamiento de obra suscrito con la entidad demandada MUEBLES FABEIRO S.L., con recíproca devolución de lo entregado por ambas partes contratantes, condenando a la demandada a devolver a la actora la suma de 20.000 euros más los intereses legales o subsidiariamente la suma de 16.400 euros, correspondiente a restar de la suma entregada por la actora en concepto de precio: 20.000 euros, el valor de los muebles suministrados, según tasación pericial adjuntada con demanda, es decir 3600 euros.

En la contestación a la demanda MUEBLES FABEIRO S.L. solicitó la desestimación de la demanda, y formulando reconvención la condena de la demandada en la suma de 7308 euros por la compraventa de otros muebles, además de los presupuestados, consistentes en moldura espejo Grecia: 3200 euros, 2 sillas modelo Grecia 1500 euros, sofá 2 plazas de piel crema: 1150 euros, una mesa velador forja, 2 lámparas madera y dos lámparas de acero: 450 euros, más 16% de I.V.A., así como a indemnizar a la demandada en la cocina que ha ejecutado y que está sin terminar por incumplimiento contractual de la actora, al no haber atendido puntualmente a los plazos pactados de pago.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, que desestimó la demanda, al considerar que el incumplimiento contractual es imputable a la demandante, y estimando parcialmente la reconvención condenó a la actora a abonar a la demandada reconviniente la suma de 5452 euros, correspondientes a las dos sillas Grecia y al espejo Grecia suministrados a mayores con el I.V.A., más la suma de 2397,50 euros por resarcimiento de daños y perjuicios, derivados de la ejecución parcial de la cocina.

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte demandante, conformándose con la misma la sociedad mercantil interpelada MUEBLES FABEIRO S.L.

SEGUNDO: Por el juzgador a quo se sostiene que el incumplimiento contractual proviene de la parte actora, toda vez que no cumplió con la forma de pago debidamente pactada por las partes, al amparo del principio de libre autonomía de la voluntad del art. 1255 del CC .

Para acreditar dicho incumplimiento la demandada aporta un documento privado, redactado por su legal representante Dª Edurne , en cuya hoja tercera se hace constar: "FORMA PAGO: 40% inicial como aceptación del presupuesto: 18.388 euros, 30% a los dos meses: 13.746 euros; 30% una vez colocados los muebles: 13.746 euros", con una cláusula que señala: "La falta de pago de estas cantidades, invalida el contrato y da derecho al ejecutante a pedir el cobro en su totalidad", igualmente figura en el mismo, en su pie, "El dueño", sin firmar, haciéndolo Dª Edurne en el apartado: "El ejecutante".

La actora Dª Julia presenta, con la demanda, otro documento, igualmente escrito por la Sra. Julia , con tan solo dos hojas, en la que no consta la forma de pago.

Dichos documentos fueron reconocidos por la demandada como redactados de su puño y letra, careciendo de fecha, aunque sí figura en ambos la siguiente estipulación: "FECHA DE ENTREGA: 3 meses y medio desde su aceptación".

Sabemos, al menos, que dicho presupuesto fue aceptado el 23 de diciembre de 2006, como resulta del albarán firmado por la demandada acreditativo de la "entrega a cuenta de los muebles del apartamento superior del Hotel-Restaurante Las Brisas. IMPORTE. 10.000". También ha sido reconocido, por ambas partes litigantes, y como tal probado, otro pago efectuado por la actora Dª Julia de otros 10.000 euros, instrumentalizado en documento privado de 16 de agosto de 2007. Es decir que ambas partes litigantes están de acuerdo que la actora ha entregado a cuenta 20.000 euros a la entidad demandada.

No ofrece duda tampoco que inicialmente lo presupuestado y aceptado por la actora fue: Composición de salón a medida y hasta el techo: 11.000 euros. Aparador comedor: 3800 euros. Mesa comedor, 1,20, tapa cristal 2,2 cms., base cuadrada: 1700 euros. Cuatro sillas Grecia: 3000 euros. Mobiliario de cocina ( según diseño ): 15.000 euros. Barra desayunos: 4000 euros. Forrar vigas: 1000 euros. También estuvieron de acuerdo las partes que se suministraron dos sillas a mayores del mismo modelo Grecia antes reseñado. Y hemos de concluir igualmente que se entregó un espejo tallado del acomodador modelo Grecia, que la actora valora en 3200 euros.

La sentencia apelada descarta por falta de prueba la entrega de otros muebles, tales como sofá dos plazas, una mesa velador de forja, dos lámparas de madera y dos lámparas de acero, pronunciamiento que alcanzó firmeza, al no haber sido cuestionado por la parte demandada, y sobre el cual nos está vedado entrar.

A partir de ahí, todos son desencuentros y entre ellos deviene fundamental cuál de las dos partes contratantes incumplió el contrato suscrito, lo que la sentencia apelada concluye que fue la actora, mientras que esta parte, por el contrario, señala que fue la demandada, dado que no hizo honor a sus obligaciones de entrega de los muebles en el plazo de tres meses y medio desde la aceptación del presupuesto, siendo que, al día de la fecha, no se ha procedido a la entrega de mobiliario de cocina ( según diseño ), barra desayunos, forrar vigas y composición de salón a medida y hasta el techo, que suponen 31.000 euros del presupuesto total de 39500 euros pactado, pese a lo cual entregó a cuenta 20000 euros, sin recibir contraprestación equivalente al respecto. Esto es lo no entregado fueron las prestaciones consistente en el contrato de ejecución de obra ( art. 1544 del CC ).

TERCERO: Con tal base fáctica hemos de analizar la prueba practicada. El juzgador a quo concluye que la forma de pago pactada es la reseñada por la demandada, dado que es la habitual en su contratación y que generalmente la forma de pago la fija la entidad vendedora; no obstante, a tenor de los elementos de prueba obrantes en autos, no podemos llegar a tal conclusión.

En primer lugar, porque no existe ningún precepto legal que atribuya a la parte vendedora la unilateral fijación de las condiciones de pago, sino que, como es obvio, las mismas entran dentro de la libre autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 del CC ), hasta el punto ello es así que el art. 1500 del referido Código proclama que "el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato", y añade, a continuación, "si no se hubieren fijado, deberá hacerse en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa debida".

La parte demandada aporta un documento privado, redactado por ella misma, en el que aparece sin firmar el apartado correspondiente al dueño, es decir a la actora, que, por consiguiente, no ratificó la forma de pago reseñada en el mismo a través de su firma como asunción del contenido negocial, la cual además niega tajantemente que la precitada cláusula fuera la realmente pactada por las partes.

Para acreditar su versión de los hechos, la demandada aporta unas facturas, en las que se adelantaban los pagos, y de esta forma acreditar, que siempre se procedía de la misma manera.

Ahora bien, dichas facturas, independientemente de que están sin adverar, resulta que son de épocas temporalmente distantes, y así la factura nº 82 de 20 de septiembre de 2003, la nº 26 de 17 de marzo de 2004, nº 59 de 22 de junio de 2005, nº 8 de 7 de abril de 2009, es decir que se trata de una muestra realmente escasa con respecto a la totalidad de la facturación de la demandada, distantes en el tiempo, y además con condiciones de pago que no son uniformes, y así, en algunas ocasiones, se convino el 50% inicial y otro 50% a la fecha de colocación ( facturas 82, 26 y 59 antes reseñadas ), en otra, con un plazo de entrega de 12 meses: 40% inicial; 40% intermedio a los seis meses y 20% final, o en contrato de ejecución de obra de 2009 ( f 101 ), 40% pago inicial, el 31 de julio de 2009, 30% pago intermedio, el 15 de diciembre de 2009, y 30% pago final.

No existe, pues, una uniformidad demostrada para poder concluir que la supuesta fórmula de pago convenida con la actora ( 40% inicial como aceptación del presupuesto, 30% a los dos meses y 30% una vez colocados los muebles ) fueran las indicadas en la contestación de la demanda y admitidas por el juez a quo.

Por otra parte, todos los documentos anteriormente reseñados se encuentran firmados por el denominado "dueño" a diferencia de lo que sucede con el documento litigioso, en el que está en blanco dicho apartado.

Tampoco es coherente con la forma de pago postulada por la demandada, la circunstancia de que se percibiese, al aceptarse el presupuesto, y así se aceptase por la apelada, 10.000 euros, cuando realmente debieran ser 18328 euros ( 30% del presupuesto ) o que, posteriormente, se recibiesen, fuera del plazo de dos meses, otros 10.000 euros, al margen pues de las condiciones que se afirman pactadas.

En definitiva, es obvio que la entrega total del mobiliario no se efectuó en el plazo de tres meses y medio pactado, y que las partes realizaron y aceptaron entregas posteriores a tal fecha, y así el 16 de agosto de 2007 se entregan muebles y se pagan otros 10.000 euros.

Por todo ello, el Tribunal no puede compartir el criterio del juez a quo, que resuelve la cuestión litigiosa, considerando que el incumplimiento contractual provino de la parte actora, sino que hemos de concluir que ambas partes han incumplido pues al día de la fecha ninguna de las dos ha hecho honor a sus compromisos, o está dispuesta a cumplir sus prestaciones.

Ni los muebles se entregaron, ni el precio pactado se abonó, ni se consignó, ni tan siquiera se concluyó la ejecución del mobiliario objeto del contrato: cocina, composición salón, barra desayunos y vigas forradas.

CUARTO: En estos casos de incumplimiento recíproco se producen los efectos siguientes:

El sujeto incumplidor no puede reclamar la resolución. La jurisprudencia es reiterada en este sentido. La STS de 15 de julio de 1999 , recoge numerosas sentencias anteriores de nuestro más Alto Tribunal y es ratificada en otras posteriores, como la de 13 de mayo de 2004 .

Como sostiene igualmente la jurisprudencia, por ejemplo STS de 20 de diciembre de 1993 , el incumplimiento que procede de ambas partes es "situación que es resuelta por la doctrina de esta Sala en el sentido de que tratándose de negocios jurídicos sinalagmáticos, como es el de compraventa, el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución vid., SSTS de 16-11-1979 y las muy numerosas en ella citadas, 23-1-1986 , 16-4-1991 , y las que en ella se indican, 16-5-1991 , etc.".

El incumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones impide acceder a la concesión de la indemnización de daños y perjuicios ( SSTS 16 de abril de 1991 ; 20 de diciembre de 1993 ; 24 de abril 2001 ; 4 de mayo y 1 de octubre de 2010 entre otras).

Por su parte, como afirma la STS 4 de octubre de 2010 , "la propia actuación incumplidora de ambas partes frustrando la finalidad del contrato para ambas, con mutuos reproches de incumplimiento, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, como esta Sala ha declarado en sentencias, entre otras, de 14 diciembre 2001 y 6 mayo 2002 , supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil ".

Ahora bien, a los efectos de dirimir como se ha de proceder a la liquidación de la presente relación contractual, comoquiera que la misma comprende diversos bienes muebles, que ya han sido suministrados y pagados, constitutivos de un contrato de compraventa, y otras prestaciones propias de un contrato de ejecución de obra, sólo con respecto a las prestaciones de este último el contrato debe considerarse desistido por mutuo disenso.

Siendo así las cosas como así son, resulta que se suministraron los siguientes muebles recibidos por la actora con plena conformidad: mesa comedor: 1700 euros, seis sillas Grecia: 4500 euros, un aparador comedor: 3800 euros, más moldura de espejo, para cuya valoración acudimos al catalogo aportado por la demandada en que se tasa en 1890 euros, al no figurar presupuestado, los otros precios son los pactados y a ellos hemos de estar, sin que quepa cuestionar su importe por la fuerza vinculante de lo pactado que es "lex inter partes" a tenor del art. 1091 del CC . Consideramos que el espejo no estaba incluido en el aparador por las mismas razones expuestas por el juez a quo. Por todo ello, se consumó el contrato de compraventa por importe de 13.792,4 euros I.V.A. incluido.

No procede, por las razones expuestas, la indemnización de daños y perjuicios, por lo que la cantidad resultante a favor de la actora no devengará intereses, ni procede la indemnización fijada por los trabajos ejecutados en cocina, que tampoco fueron cuantificados en demanda ( art. 219 LEC ).

Por todo ello, estimando de forma parcial demanda y reconvención, procede la condena de la demandada a devolver a la actora la suma de 6207,6 euros ( 20.000 - 13692 euros).

QUINTO: La parcial estimación de demanda, reconvención y recurso de apelación determina no se haga especial condena sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia y, en su lugar, dictamos otro por mor de la cual damos por extinguido el vínculo contractual existente entre las partes, condenando a la parte demandada MUEBLES FABEIRO S.L. a abonar a la actora Dª Julia la suma de 6207,6 euros, desestimando el resto de pretensiones de las partes, todo ello sin hacer especial condena con respecto de las costas de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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