Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 44/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 478/2010 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 44/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00044/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7007831 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 478 /2010
Autos: JUICIO VERBAL 1452 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID
De: EMPRESA TURISTICA DE AUTOBUSES, S.A.
Procurador: MARIA LUZ ALBACAR MEDINA
Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ
MAGISTRADA ILMA. SRA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a ocho de febrero de dos mil once.
La Magistrada Única Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1452/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante LA EMPRESA TURÍSTICA DE AUTOBUSES S.A., representada por el Procurador Dª. Mª. Luz Albacar Medina y defendida por el Letrado D. Felipe Moreno Aguilar, y de otra como apelado, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díaz y defendida por el Letrado D. Roberto Fernández Isla, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se acepta y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por EMPRESA TURÍSTICA DE AUTOBUSES S.A., contra MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las Costas deberán ser abonadas por el actor."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de enero de 2011, se señaló para fallo el día 1 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 6 de octubre de 2.008, en Madrid, a la altura del número 31 de la calle Emilio Muñoz, se produjo una colisión en la que intervinieron el autobús marca Scania, matrícula 3841-DZD, propiedad de la "Empresa Turística de Autobuses, S.A.", conducido por D. Manuel y el vehículo Citröen Jumpi, matrícula W-....-WH , asegurado "Mutua Madrileña Automovilista" y conducido por D. Teodulfo .
A consecuencia de dicha colisión, el autobús tuvo daños cuya reparación ascendió a la cantidad de 397,34 €, que se reclama en la demanda iniciadora de este procedimiento.
La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO .- El recurso de apelación se centra en el reconocimiento de los hechos por parte del conductor del vehículo Citröen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 L.E .Civ., relativo a la incomparecencia y admisión tácita de los hechos, según el cual "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al acto del juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial".
Ahora bien, no podemos obviar que los efectos indicados en el referido precepto tan sólo se producen ante la incomparecencia del demandado y no de un testigo, teniendo D. Teodulfo la condición de testigo, que ha sido propuesto por la parte demandada, y en ningún caso de parte; por tanto, de su incomparecencia no podemos derivar la admisión tácita de los hechos.
Por otra parte, cabe precisar que la carga de la prueba recae sobre el actor, que ha de acreditar que los hechos acontecieron como relata la demanda, según viene exigido por el artículo 217.2 L.E .Civ., donde se establece que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", habiéndose aportado como medios probatorios la declaración de accidente, tan sólo suscrita por el conductor del camión; las fotografías del estado que presentaba el autobús tras el accidente, que no evidencian que la culpa deba atribuirse al conductor del vehículo contrario, y la testifical de D. Manuel , conductor del autobús y empleado de la entidad demandada, declaración considerada parcial por la sentencia de instancia.
A dichos efectos, consideramos que la sentencia de instancia efectúa una valoración adecuada de la prueba, especialmente de la testifical, atendiendo al contenido del artículo 376 L.E .Civ., según el cual "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Concluyendo, existen versiones contradictorias sobre la forma en que acaeció el accidente de circulación, no habiendo quedado acreditada la versión ofrecida por la parte actora.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luz Albacar Medina, en representación de Empresa Turística de autobuses S.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 1452/2009; acuerdo confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 478/10 , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
