Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 44/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 659/2010 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 44/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00044/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 659 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1415/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 659/2010, en los que aparece como parte apelante D. Pio , representado por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ, y asistido por el letrado D. MANUEL SÁNCHEZ MARTÍN, y como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, y asistida por el letrado D. PEDRO BARNES ÁLVAREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se estima la demanda instada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, frente a D. Pio representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y se acuerda condenar a este último a pagar a la entidad actora la cantidad de 16.745,75 euros más intereses legales desde la reclamación judicial y costas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Pio , al que se opuso la parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda presentada por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra don Pio pretendía la condena del demandado al pago de 16.745'75 €, relatando que las partes, en el año 2001, concertaron contrato de seguro de responsabilidad civil obligatoria y voluntaria sobre el turismo BMW Z3, matrícula X-....-OP , cuyo condicionado excluye de cobertura, en su art. 24 , las consecuencias económicas de los siniestros cuando el conductor del vehículo asegurado condujera en estado de embriaguez, entendiéndose como tal cuando el grado de alcoholemia sea superior a 0'5 gr. por litro en sangre o del alcohol en aire espirado superior a 0'25 mgr. por litro, o el conductor sea condenado por delito de conducción en estado de embriaguez. Resultando que el día 9 de Junio de 2004, cuando el demandado conducía el vehículo descrito por el casco urbano de Madrid, sufrió una colisión con un tercer vehículo, por cuyos hechos resultó condenado en sentencia firme dictada en 24 de Mayo de 2006 como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, declarándose probado que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con 1'68 gr. de alcohol por litro de sangre. Antes de dictarse la expresada resolución, el día 10 de Agosto de 2004, la demandante satisfizo al asegurado la suma de 16.257'54 € por daños propios, incluyendo los conceptos de indemnización por siniestro total (por 15.057'54 €) y de restos del vehículo, que quedaron propiedad de la aseguradora (por otros 1.200 €). Además, la demandante satisfizo otros 488'21 € al Ayuntamiento de Madrid por daños materiales ocasionados en una farola como consecuencia del accidente.
SEGUNDO .- La sentencia dictada en la primera instancia invoca el art. 1 L.C.S ., que define el contrato de seguro como aquél por el que la aseguradora se obliga a indemnizar para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, de donde se sigue que ese deber de resarcir no surge en los eventos excluidos de cobertura, como los que define el art. 24 de la póliza de seguro suscrita entre las partes, referido a los siniestros en que el conductor del vehículo asegurado condujera en estado de embriaguez, entendiéndose como tal cuando el grado de alcoholemia sea superior a 0'5 gr. por litro en sangre o del alcohol en aire espirado superior a 0'25 mgr. por litro, o el conductor sea condenado por delito de conducción en estado de embriaguez, y operando tal exclusión desde el mismo momento del siniestro de conformidad con el art. 1283 Cc ., a cuyo tenor cualquiera que sea la generalidad de los términos del contrato no deben entenderse en él comprendidos casos distintos y cosas diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Sobre tales premisas, y a pesar de que la aseguradora satisficiera en su día la indemnización al asegurado, puede ahora reclamar su restitución al amparo del art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, sin que ello signifique contravenir los propios actos, una vez que ha recaído sentencia firme condenatoria por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por todo lo cual procede estimar en su integridad la demanda, condenando a don Pio al pago de la suma de 16.745'75 €, equivalente a la indemnización percibida por daños en su vehículo, más el pago realizado al Ayuntamiento de Madrid como perjudicado por los daños ocasionados en una farola, con el devengo de interés previsto en el art. 1108 Cc .
TERCERO .- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Pio , argumentando que el pago de la indemnización recibida de la aseguradora se realizó en virtud de acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes, y con independencia del clausulado de la póliza, y en concreto de las exclusiones previstas en su art. 24 . Así resulta de la diferencia entre la cuantía abonada, y el importe del valor venal del turismo, según tasación practicada por la propia aseguradora. Se significa, además, que una parte de la cantidad satisfecha se entregó en pago de los restos del vehículo siniestrado, que quedaron en poder de la aseguradora. Que el acuerdo alcanzado tuvo por objeto poner fin a la relación jurídica existente entre las partes, y no resarcir por el valor venal del vehículo asegurado.
Por otra parte, no existe conducta dolosa del asegurado que justifique la exclusión del deber de cobertura.
En todo caso, la petición de la parte actora incurre en plus petición, determinante de un enriquecimiento injusto a su favor, pues de la cantidad entregada al asegurado existe una parte, 1.200 €, que se abonó en pago de los restos del vehículo que quedaron de la propiedad de la aseguradora, por lo que no cabe reclamar su devolución.
CUARTO .- En el supuesto enjuiciado, la ausencia del deber de indemnizar se fundamenta en una exclusión legal, respecto del seguro obligatorio (art. 10.a L.R.C.S.C.V.M .), y en una exclusión convencional, respecto del seguro voluntario. Por tanto, aun dejando al margen la controvertida cuestión de si existe conducta dolosa (civil) en los supuestos de conducción etílica, es intrascendente que el art. 19 L.C.S . (invocado por el apelante) excluya el deber de indemnizar en los supuestos de mala fe o dolo en la causación del siniestro. No es ese precepto el que fundamenta la exclusión de cobertura, ni por tanto la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la aseguradora.
En el presente caso, no ofrece duda la eficacia de la exclusión de riesgo pactada en el art. 24 de la póliza de seguro, referida a los siniestros en que el conductor del vehículo asegurado condujera en estado de embriaguez, entendiéndose como tal cuando el grado de alcoholemia sea superior a 0'5 gr. por litro en sangre o del alcohol en aire espirado superior a 0'25 mgr. por litro, o el conductor sea condenado por delito de conducción en estado de embriaguez. Es asimismo incontrovertido que don Pio fue condenado como autor del siniestro litigioso calificado como delito contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Sobre tales presupuestos, la aseguradora no soporta deber de indemnizar, vista la definición legal del contrato de seguro y los pactos sobre exclusión de cobertura en los términos de los arts. 1 y 3 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre .
La argumentación del apelante, que sostiene que el pago realizado por la aseguradora a don Pio , por 16.257'54 €, no tuvo como causa indemnizar al asegurado del daño propio sufrido en el vehículo, sino poner término a la relación jurídica existente entre las partes, no puede aceptarse, pues el concepto en que se realizó el pago resulta claramente expresado en los documentos expedidos a ese efecto (documentos 15 a 17 de la demanda), como cantidad entregada como "indemnización por siniestro total, quedando los restos propiedad de MMA", o "indemnización siniestro total daños propios" (todo ello, a salvo de lo que luego se dirá sobre la cantidad pagada por los restos del vehículo). La diferencia entre el importe del valor venal, y la cantidad entregada por ese concepto (15.057'54 €), sí es producto del acuerdo de voluntades entre las partes. Pero el hecho de que se pactara libremente esa cuantía indemnizatoria por daños propios, no significa que el pago respondiera a causa distinta de la indemnización derivada del seguro.
QUINTO .- Sentado lo anterior, resta determinar si la aseguradora está legitimada para reclamar las cantidades satisfechas en virtud del seguro como consecuencia del siniestro litigioso.
No cabe duda de que la aseguradora puede repetir la cantidad abonada al Ayuntamiento de Madrid por los daños causados en una farola, por importe de 488'21 €, al amparo del art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuyo apartado a) recoge la facultad de repetición en los supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, así como del art. 24 de la póliza de seguro.
Se discute la facultad de la aseguradora de reclamar del asegurado la suma que le satisfizo por el concepto de daños propios, al haber resultado totalmente siniestrado el vehículo asegurado. Sobre esta cuestión, y partiendo de que no existe deber de cobertura por tratarse de un riesgo excluido, ni se generó deber de indemnizar, se estima que la reclamación que ahora ejercita la aseguradora no constituye una acción de repetición, sino una acción de reclamación de cobro de lo indebido. Así se plantea en el fundamento de derecho VIII de la demanda, mediante la alusión a un pago improcedente o solutio indebiti.
La doctrina jurisprudencial que interpreta los arts. 1895 y ss. Cc ., reguladores del cobro de lo indebido como modalidad de cuasi contrato, se condensa en S. T.S. 14.Jun.2007 , a cuyo tenor "la Sentencia de 21 de noviembre de 1957 , seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999 , señalaba que ha de haber un "pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico" y, además, la "inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago", que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error".
Lo expuesto resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que la aseguradora, a pesar de la ausencia de causa del pago efectuado, realizó erróneamente el pago al asegurado, que resultó condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por lo que está legitimada para reclamar la devolución del pago indebido, en evitación del enriquecimiento injusto que favorece a don Pio , que deberá restituir la suma recibida en concepto de indemnización por valor venal del vehículo, es decir, la suma de 15.057'54 €.
SEXTO .- Diferente tratamiento merece el pago realizado por la aseguradora a don Pio por la suma de 1.200 €, por el concepto de "restos del vehículo". Pues los restos del vehículo totalmente siniestrado quedaron en poder y propiedad de la aseguradora, mediante pago de aquella cantidad en concepto de precio.
En este caso, el pago realizado no tiene como causa resarcir al asegurado de los perjuicios derivados del siniestro, sino retribuir la adquisición de los restos del vehículo, que pasan a ser propiedad de la aseguradora. Se trata, en consecuencia, de un pago debido, como contraprestación, y no existe causa que faculte a la aseguradora para reclamar ahora su devolución.
Por todo lo cual procede estimar parcialmente el recurso, en el sentido de condenar al demandado a pagar a la actora la suma de 15.545'75 €.
SÉPTIMO .- La estimación parcial del recurso no conduce a revocar el pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia. Pues considerando la escasa diferencia entre la cuantía reclamada en la demanda, y la cuantía finalmente otorgada, puede afirmarse que la estimación de las pretensiones es sustancial. Declara el T.S. en S. 9.Jun.2006 , a propósito del principio o sistema del vencimiento en su día recogido en el art. 523 L.E.c. 1881 , y actualmente en el art. 394 L.E .c., que "la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido".
Estimando parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en representación de don Pio , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, bajo el número 1415 de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de cuantificar en quince mil quinientos cuarenta y cinco euros con setenta y cinco cms. la suma que el demandado deberá abonar a la actora, Mutua Madrileña Automovilista, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
