Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 44/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 403/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 44/2011
Núm. Cendoj: 48020370032011100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/004967
A.p.ordinario L2 403/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 173/08
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Recurrente: Ángel Jesús
Procurador/a: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Recurrido: Belarmino E Donato
Procurador/a: GERMAN ORS SIMON
SENTENCIA Nº 44
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de febrero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 173/08 y seguidos entre partes como apelante D. Ángel Jesús , representado por la procuradora Sra. Mardones Cubillo y dirigido por la letrada Sra. Ramos Alvarez y como apelados D. Belarmino Y D. Donato , representados por el procurador Sr. Ors Simon y dirigidos por el letrado Sr. Del Corte Lopez.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, lo Antecedentes de Hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de junio de 2010 es tenor literal siguiente: " FALLO Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador GERMAN ORS SIMÓN en nombre y representación de Belarmino e Donato , contra Ángel Jesús , con Procurador ISABEL MARDONES CUBILLO, debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 33.762,27 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad que se devengue desde la fecha de esta resolución, con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Ángel Jesús se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificandolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de lo autos, comparecieron por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 403/10 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Que con fecha 12 de noviembre de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día dos de febrero de 2011, trasladándose la fecha al día uno de febrero mediante providencia de fecha 17 de enero de 2011.
CUARTO.- Que en el presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte apelante error en la valoración de la prueba comenzando por la excepción de prescripción alegada, ya que se sostiene que la demanda se funda en el art. 1.902 del Cº.C. y el plazo de prescripción por tanto es el aplicable a la responsabilidad extracontractual y no a la relación contractual, ya que el contrato de corretaje es el existente entre la parte apelante y el vendedor.
Como segundo motivo se aduce que no se dan en el presente supuesto los requisitos del art.1.902 del Cº.C., no existiendo una actuación negligente, ya que se ha acreditado que el apelante informó a los compradores de las condiciones de la licencia de obra del terreno, aduciendo los motivos expuestos en la instancia, manteniendo la inexistencia de nexo causal entre los perjuicios reclamados y su actuación.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- En relación a la invocación de inadmisión del recurso de apelación por infracción del artículo 457,2º de la L.E.C . Esta Sala ya ha resuelto en anteriores resoluciones: Sentencia nº 463 /05 dictada en fecha 15 de julio de 2005 "...no comparte la Sala el motivo alegado, en cuanto el hecho de suplicar e invocar en el escrito de preparación del recurso de apelación un anuncio de apelar los pronunciamientos que le son desfavorables y concretar en el escrito de interposición del recurso los motivos al respecto de apelación en relación a los pronunciamientos concretos que solicita revisión, vienen a subsanar en todo caso el mero defecto formal que siempre que pueda ser subsanado debe ser así apreciado por los Tribunales, a fin de suprimir aquellos obstáculos que impidan la segunda instancia en favor siempre del cumplimiento del principio procesal "pro actiones", tal y como reiteradamente establece el T.C. y con las disposiciones de la L.O.P.J. (RCL/1578, 2635 y APNDL 8375 ) que invitan a la subsanación (art. 240.2 ) o la imponen, de manera general, pues "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución (RCL/1978 2836 Y APNDL 2875 ), deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" (art. 11.3 ). Sentencia del TS de fecha 18 de marzo de 1993 ); de ello, si la parte tiene cumplido conocimiento de los pronunciamientos sobre los que se alza el recurrente vía escrito de interposición del recurso no puede ser obstáculo a la admisión del recurso el mero dato de que en el escrito de preparación no se establezca sino una alegación de recurrir todos los pronunciamientos desestimados. Sentencias A.P. Barcelona de 8 de octubre de 2003 , A.P. Pontevedra de 4 de abril de 2003 y A.P. Toledo de 19 de marzo de 2003 ".
En relación al motivo de inadmisión alegado por la parte apelada, se debe reseñar que efectivamente, como indica la sentencia de la A.P. de Madrid de 1 de febrero del 2002 : "...debe señalarse que, al contrario de lo que acaecía en el sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en el que no era necesario anunciar, al interponer ante el órgano "a quo" el recurso de apelación, los concretos motivos impugnatorios que fuera a articular el apelante, quedando reservada tal exposición para el acto de la vista en la segunda instancia, la Ley 1/2000 viene a configurar un esquema completamente distinto en tal punto, pues ya desde el mismo momento de la preparación del recurso, y conforme exige el artículo 457-2 , han de expresarse los concretos pronunciamientos que son objeto de impugnación.
En consecuencia, tal mandato legal no ha de considerarse como algo absolutamente gratuito, de tal modo que su omisión en dicho momento pueda subsanarse en un trámite posterior, y en concreto en el de la interposición del recurso; en efecto, esta fase subsiguiente viene constreñida a desarrollar la impugnación ya anteriormente concretada en el trámite "ad hoc", sin poder extender el recurso a otros pronunciamientos no consignados en el escrito presentado al amparo del art. 457 . Así, en el art. 458 se establece que el contenido del escrito de interposición se contrae a la exposición de "las alegaciones en que se base la impugnación", sin que se abra resquicio respecto de los pronunciamientos que tácitamente fueron asumidos, al no ser objeto de específica e individualizada impugnación, en el trámite precedente."
En primer lugar debe señalarse la sistemática del propio art. 457 ; así "...Preparación de la apelación. 2º.-En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan. 3º.-Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el Tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en los arts. 458 y siguientes. 4º .-Si no se cumplieron los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el Tribunal dictará auto denegándola. Contra este auto podrá interponerse recurso de queja...".
En torno a la cuestión debatida y a la vista del precepto transcrito, pueden efectuarse las siguientes precisiones: Que por un lado y aún cuando no lo exprese el art. 457/3 de forma explícita, el Tribunal deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales generales exigibles respecto de los actos procesales en general y de los recursos en particular.
En este sentido no debe perderse de vista que aunque el art. 457.4 parece limitar el ámbito del exámen judicial a la concurrencia o falta de ella sobre los aspectos de apelabilidad de la resolución y la preparación en plazo, este es un trámite de admisibilidad del recurso según lo que se afirma en el art. 457.5 al conceder a la parte recurrida la facultad de impugnar la admisión del recurso por indebida; de lo que se está efectuando exámen es con toda amplitud de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto. Tener por preparado el recurso o denegar la preparación equivale a despachar sobre la admisión o inadmisión del recurso.
Igualmente, puede señalarse que la preparación del recurso es un escrito que como se aprecia del art. 457 de la LEC necesita de una serie de requisitos, y si bien parece un escrito de escasa complejidad tiene una gran importancia, ya que en él se acota ya el objeto del recurso al tener que definir "los pronunciamientos que impugna". En este sentido, el Legislador si bien quería evitar el mero anuncio del recurso, imponiendo una mínima reflexión sobre el gravamen o perjuicio sufrido en la sentencia y la decisión combatida, cabe entender que sin embargo no ha llegado a sus últimas consecuencias, ya que al incumplimiento de este requisito no anuda sanción alguna.
Desde las anteriores premisas se extraen las siguientes conclusiones: 1.- Que el escrito de preparación del recurso necesita para su admisión del cumplimiento de una serie de requisitos. 2.- Que es un escrito que a pesar de su aparente simplicidad técnica, tiene una gran repercusión jurídico-procesal. 3.- Que el exámen de dicho escrito por el Tribunal se ciñe indudablemente al exámen de cumplimiento general de los requisitos procesales generales, así como de los específicos del recurso de referencia. 4.- Que en literalidad del precepto, no puede determinarse que incumplimiento de cualquiera de los requisitos, como es la falta de establecimiento o concreción de motivos, conlleva una sanción de inadmisibilidad.
A las anteriores consideraciones debe ser añadido que la falta de dicha concreción y al amparo del principio de tutela judicial efectiva no puede ser equiparado sino a una impugnación íntegra y en todos su extremos de la resolución recurrida, y que afecta a los pronunciamientos que sean desfavorables, sin que ello obviamente pueda estimarse genere indefensión en la parte contraria, y ello si cabe más en el presente caso en el que se impugnan concretos fundamentos de la resolución, cuya lógica consecuencia se refleja en los pronunciamientos de la sentencia.
De lo anterior se colige la consecuencia de que el recurso de apelación debe tenerse por preparado, siguiéndose a continuación los trámites pertinentes.
TERCERO.- Por lo que hace a la prescripción de la acción en cuanto que la demanda se funda en el art. 1.902 del Cº.c., y por tanto el plazo de prescripción a aplicar es el de un año y no el propio para los supuestos de responsabilidad contractual que aplica el órgano a quo, traer a colación como cita la parte apelada la Jurisprudencia conforme a la cual, la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione por la jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La jurisprudencia (según dice la STS de 29 de noviembre de 2005, rec. 671/1999 , haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil invocada por la parte recurrente) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa ( SSTS 22 de octubre de 2007 ; 12 de junio de 2007 : 23 de diciembre de 2004 : de abril de 2004).
En el caso de autos, la actuación del demandado apelante según resulta de la prueba practicada respondió a la propia del corretaje o mediación entre la parte compradora y la vendedora, de manera que no puede estimarse el motivo al considerar que la fundamentación recogida en la sentencia al respecto para desestimar tal prescripción deviene del todo correcta.
En cuanto al fondo del asunto, motivo de apelación cual es la falta de toda negligencia en la actuación del demandado-apelante, la sentencia estima acreditado que el mismo incumplió su deber de informar a los compradores sobre la exacta situación urbanística del terreno y las consecuencias que se derivaban de ello, esto es, que se trataba de un terreno no urbanizable y que el uso de vivienda estaba permitido como complementario a una explotación agrícola-ganadera, considerando que fue la falta de información esencial sobre tales datos por parte del hoy apelante, lo que motivó que los actores suscribieran el contrato privado de compraventa y realizaran un desembolso económico que no habrían realizado de conocer dicha información esencial, y contra este pronunciamiento se alza la parte apelante, esgrimiendo en esta alzada los motivos opuestos en su día frente a la demanda, cuales son que él mismo informó a los actores de la situación urbanística de la finca, de la cual tenían conocimiento, no solo de forma verbal sino documental, estimando esta Sala tras el examen de los medios de prueba aportados al procedimiento que tal conocimiento se revela de una serie de datos que se extraen de tales medios probatorios, y al respecto traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Tales datos que revelan el conocimiento de la situación urbanística de la finca por los compradores, son por un lado que, efectivamente, para la solicitud del préstamo hipotecario a la entidad bancaria, se precisó de llevar a cabo la correspondiente tasación, que precisaba entre otros documentos, la licencia del Ayuntamiento en la que se recoge las características del terreno como no urbanizable, y el proyecto básico de edificación en el que se recoge que la tipología edificatoria se corresponderá con la propia de las áreas del territorio destinados a aprovechamiento agrícola ganadero, y en la ficha justificativa del cumplimiento de la normativa urbanística consta que los derechos edificatorios corresponden a 2 UTA, de acuerdo con la documentación presentada en el Ayuntamiento de Gamiz-Fica, tales documentos fueron facilitados por la parte demanda-apelante. En este sentido señalar que el hecho de ser lego en la materia pudiese llevar a los compradores a no conocer pese a los datos constados y facilitados la situación real de la finca, es una consideración que exculparía la propia diligencia de quien adquiere un terreno con un fin determinado y realizando un importante desembolso económico, que en la lógica humana de quien es capaz de llevar a cabo tal relación negocial, exige como mínimo corroborar la veracidad en todo caso de la información facilitada, pero es que en todo caso y a mayor abundamiento en el supuesto de autos, ante la constancia expresa de tratarse de un terreno no urbanizable, existiendo una referencia a los derechos edificatorios correspondientes a una unidad 2 UTA, y la exigencia de que la edificación se correspondiese con la propia de las áreas del territorio destinados a aprovechamiento agrícola ganadero, no se explica como ante tales datos, se reitera, los compradores no procedieron a averiguar el significado de tales características, extremo éste que es obvio que no llevaron a cabo por cuanto que no acudieron al Ayuntamiento a los efectos de conocer la situación urbanística exacta de la finca, ya que fue el Ayuntamiento quien convocó a los compradores a tales efectos.
Siendo ello así, no nos encontramos ante un supuesto en el que no se ha facilitado la información correcta por el mediador, sino que los propios compradores, pese a contar con tales datos, no procedieron a verificar si el terreno en cuestión se adaptaba al uso para que lo adquirían. No puede tampoco compartirse que los actos del demandado por carecer del título de API y actuar sin dicho título conlleve a poner en duda lo manifestado por el mismo porque, como ya se ha expuesto, es un hecho acreditado que la documentación que era precisa fue facilitada.
A mayor abundamiento, existen otra serie de datos relevantes que, tal y como alega la parte apelante, la sentencia, estimamos, no le atribuye la valoración adecuada, cuales son, que en el mes de marzo de 2004, tras la firma del contrato privado, los actores fueron requeridos a una reunión en el Ayuntamiento donde se les dio conocimiento de la situación de la finca, llevando a cabo una reunión en el Colegio de Abogados a la que asistieron los compradores, el vendedor y el demandado, en la que a diferencia de lo que sostiene la parte actora en ningún momento se propuso por el demandado constituir entre las partes una sociedad mixta dedicada a la explotación agro-pecuaria, porque como bien ha tenido ocasión esta Sala de corroborar, tal proposición no se llevó a cabo en tal reunión sino en el Ayuntamiento y a través del Abogado de la parte vendedora, como ésta declaró en el acto de la vista celebrado en primera instancia.
Por otro lado, la parte actora sostiene en la demanda que ante la situación existente optaron por comunicar al vendedor que desistían del contrato, perdiendo la cantidad entregada, esto es, la suma de 33.050 euros, siendo así que son demandados por el vendedor en reclamación de la cantidad de 180.304 euros. Pues bien conforme consta acreditado en autos, los actores fueron requeridos por el vendedor para proceder al cumplimiento del contrato y ante la no respuesta a dicho requerimiento el vendedor interpone demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gernika, ejercitando acción para el cumplimiento del contrato privado de compraventa de 9 de marzo de 2004, solicitando se decrete la obligación del cumplimiento del contrato y se condene a la parte demandada, hoy actores, al otorgamiento de la escritura pública y el pago del resto del precio pactado. En dicho procedimiento los hoy actores, fueron declarados en rebeldía procesal si bien comparecieron en el acto de la vista de la Audiencia previa, y su postura en dicho procedimiento fue la mantenida por su Letrado en el trámite de conclusiones, solicitando la desestimación de la demanda al considerar que se había desistido unilateralmente por los demandados (hoy actores) del contrato, ya que éste establecía en su apartado B) un pacto de arras penitenciales lo que les permitía desistir del contrato perdiendo la cantidad entregada en tal concepto. La sentencia recaída en dicho procedimiento estimando la demanda fue recurrida por los demandados, y la sentencia de la alzada dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial se pronunció sosteniendo que era patente que los compradores desistieron del contrato pues, ni pagaron el precio ni comparecieron al otorgamiento de la escritura, en uso de la facultad que el propio contrato les confería.
Ambas sentencias obran en autos, y lo que resulta acreditado a través de las mismas es que fue la parte compradora la que haciendo valer la cláusula contractual desistió unilateralmente de cumplimentar el contrato aviniéndose a perder la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales, esto es, no se trata de que en virtud de una resolución judicial se vieran probados los demandados de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales, sino que fueron los mismos quienes ejercitaron la cláusula que les facultaba a desistir unilateralmente del contrato perdiendo con ello la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales.
Es de destacar que en dichos procedimientos no se esgrimió como bien alega la parte hoy apelante ninguna causa a los efectos de anular dicho contrato por vicio del consentimiento o por error en el objeto de la compraventa, según se mantiene por el vendedor al prestar su testimonio en este procedimiento, la causa alegada fue la de existir problemas de financiación, así como tampoco se formuló reconvención alguna frente a la demanda interpuesta contra los mismos, en base al error que se dice fueron inducidos por el hoy apelante relativo a las circunstancias urbanísticas de la finca. Este hecho la sentencia lo cataloga de "aparente contradicción" y estima que puede deberse a otras causas, ya que, al no haber sido interrogados los actores, no puede averiguarse ya cual fuere la causa por la cual no contestaron a aquella demanda, no pudiendo aceptar sin mas que ello se debiera al correcto cumplimiento por el ahora demandado de sus funciones de mediador, no puede ser compartido por este Tribunal, ya que es evidente que la causa de su oposición a la demanda no fue otra que la de ejercitar la cláusula de desistimiento prevista en el contrato privado.
Se pretende ahora recuperar en este procedimiento el importe que voluntariamente perdieron, alegando que la causa de esa actitud lo fue debido al error a que les llevó el demandado con su negligente actuación al no facilitarles la verdadera situación urbanística de la finca que adquirían, lo cual ya se ha razonado en las líneas precedentes no responde objetivamente a los datos acreditados aportados al procedimiento, pero es que a mayor abundamiento ha de reiterarse que tal motivación en ningún momento se mantuvo por los compradores cuando fueron demandados por la parte vendedora, antes al contrario, no solo tanto en la instancia como en la alzada por mor del propio recurso, mantuvieron su actitud contractual de desistir unilateralmente del contrato con la pérdida de la cantidad entregada, sin que en ningún momento en dicho procedimiento, no solo se opusieran a la demanda alegando el referido error al que la conducta negligente del mediador les había llevado, y de hecho en todo caso como los mismos relatan ya habían tenido claro conocimiento de la situación urbanística de la finca al ser convocados ante el Ayuntamiento a tal fin y por demás en la reunión en el Colegio de Abogados ya mantuvieron la postura de desistir del contrato, sino que tampoco ejercitaron reconvención alguna en tal sentido frente al vendedor, que es en definitiva la parte que había recibido tanto la señal de 3.000 euros como el importe de 30.050 euros.
Por otro lado y como razona la parte apelante en el presente procedimiento, no se entabla una acción de resolución del contrato de compraventa por vicio de consentimiento, sino que se trata de mantener la responsabilidad del mediador en la compraventa por falta de información a los compradores de la situación urbanística de la finca objeto de la compraventa, sosteniendo la existencia de un nexo causal entre la conducta del agente y la suscripción de la referida compraventa con los desembolsos económicos efectuados por dicha operación financiera, y tal nexo causal se ve quebrado por los razonamientos expuestos, cuando las cantidades entregadas fueron desistidas voluntariamente por los actores y cuando por demás, como ya se ha expresado, tuvieron en sus manos desde un inicio los datos aportados tanto por la licencia, como por el proyecto básico de edificación y ya expuestos en la presente resolución, los cuales tal y como se reconoce en la propia demanda fueron entregados por el demandado, no pudiendo estimar acreditado, por tanto, fundadamente la conducta que se imputa al demandado hoy parte apelante, todo lo cual lleva a una estimación del presente recurso con la consiguiente revocación de la sentencia hoy combatida.
CUARTO.- La estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia determina la desestimación de la demanda, por lo que las costas de primera instancia se imponen a la parte actora y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada, art.s 394 y 398LEC .
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ángel Jesús frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario nº 173/08, de fecha 10 de junio de 2010, Debemos revocar como revocamos dicha resolución dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Donato Y Belarmino frente a D. Ángel Jesús debemos absolver como absolvemos a dicha parte demandada de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada y con devolución del depósito constituído.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

