Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 44/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 352/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 44/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 352/10
Nº Procd. Civil : 131/09
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Verbal
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El Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 44
En la ciudad de ZAMORA, a 17 de febrero de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal por razón de la cuantía nº 131/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Benavente nº 2, Recurso de apelación nº 352/10; seguidos entre las partes, de una como apelante VITALICIO SEGUROS, representado en esta instancia por la procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN y asistido del letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO y como apelado D. Roman , representado por el procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y asistido del letrado D. MIGUEL ANGEL MARTÍNANERO, sobre reclamación de cantidad: paralización del vehículo-lucro cesante.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Espeso, en nombre y representación de D. Roman , frente a Banco Vitalicio de España C.A. de seguros, y en consecuencia, condeno a esta demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.040,05 euros.- Se condena a la compañía aseguradora al pago del interés del artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro .- Se condena a la demandada al pago de las costas dimanantes del procedimiento."
Esta sentencia fue aclarada por auto dictado en fecha 8 de marzo de 2010, en el siguiente sentido: "PARTE DISPOSITIVA: SE ACLARA la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2010 en el sentido siguiente:".... A instancia de D. Roman , representado por la Procuradora Sra. Fernández Espeso y asistido del letrado Sra. Patricia Marrón, en sustitución de D. Miguel Angel Martín Anero..."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandanda el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 15 de febrero de 2011 para dictar la oportuna resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO .- La representación de la compañía de seguros demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en tres motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado la sentencia de instancia que aparece probado el lucro cesante, 2) infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la L. C . Seguro, pues existen causas justificadas para no haber satisfecho el importe del lucro cesante reclamado; 3) Infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E. Civil , pues existen serias dudas de hecho.
TERCERO .- El primero de los motivos del recurso debe prosperar .
En cuanto a la impugnación de la valoración del tiempo de paralización, aparte del criterio restrictivo que expresa el Tribunal Supremo en materia de indemnización por lucro cesante, en orden al lucro cesante que se reclama debe ante todo decirse que, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002 , con cita de otras en igual sentido, el artículo 1.106 del Código Civil se refiere a pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que tengan cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar que las ganancias resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables y tratándose de un vehículo que su propietario dedica profesionalmente al transporte de mercancías no parece que pueda discutirse que el no poder utilizarlo conlleve una probabilidad razonablemente alta de perder ganancias que de otro modo se hubieran podido obtener
Esta Sala en sentencias 13 de febrero de 2.007, rollo 12/07 ; 31 de julio de 2.006, rollo 398/05 ; 9 de junio de 2.006, rollo 152/06 , 26 de abril de 2.006, rollo 105/06 ; 6 de febrero de 2.006, rollo 6/06 y 12 de diciembre de 2.005, rollo 237/05 , por citar las dictadas en el año 2007 y 2006 ha sostenido, en todas ellas, lo que ha mantenido con posterioridad, que no es suficiente prueba para cuantificar el importe de las ganancias dejadas de obtener por paralización de un vehículo industrial las certificaciones emitidas por las asociaciones de la actividad sobre las ganancias netas diarias obtenidas por la explotación de un vehículo, sino que es preciso otro tipo de pruebas más objetivas, como son las declaraciones fiscales, informes periciales, libros de contabilidad o contratos incumplidos por la paralización del vehículo, contratos convenidos o testificales con apoyo documental.
Si trasladamos la anterior doctrina del Tribunal Supremo al supuesto de autos es evidente que no existe una prueba suficiente para estimar acreditado una determinada cantidad dineraria diaria de pérdidas por paralización del vehículo industrial dedicado a la actividad del trasporte propiedad del demandante, pues la certificación de fecha 30 de octubre de 2.008 expedida por Zapata y Garrido Asesores, S. L. hace una afirmación de pérdidas sufridas por la paralización del camión propiedad del actor con base en datos contables que obran en poder de la asesoría, sin especificar a qué datos contables se refiere, especificando los libros de contabilidad, declaraciones fiscales, facturación en épocas anteriores y posteriores al periodo de paralización. Cuando una empresa que se dedica al asesoramiento contable y fiscal de otra empresa y le lleva la contabilidad, lo menos que pueda hacer cuando emite una certificación de las características que obra al folio 8 es señalar los libros de contabilidad, declaraciones fiscales de facturación o facturaciones que ha tomado en cuenta para obtener los datos que sirven para cifrar el importe de las pérdidas, pues de lo contrario da la sensación de que estamos en presencia de una afirmación sin soporte documental alguna y, por tanto, sin base en la realidad económica de la empresa.
Por otro lado, no cabe la menor duda de que el testigo, que emitió la certificación acompañada con el escrito de demanda, ratificó el escrito vía prueba testifical y también declaró que se había basado en la contabilidad y facturación de la actividad económica de la empresa titular del camión. Ahora bien llama la atención que al contestar a la pregunta 3ª del interrogatorio, dijera que era muy sencillo porque a su cliente durante el periodo tenía una facturación regular, es decir, unos trabajos concretos, y como perdió esos trabajos, es tan sencillo, pero no especifique, con aportación de documentación, expresión de las personas concretas con la que tenía contratados esos trabajos concretos y que no pudo realizar. Repetimos, para que la certificación tuviera cierto rigor, sin necesidad de que se tratase de un informe pericial, al menos debería haber especificado y en su caso aportado la documental corresponderte, la identidad de la persona y trabajos de la persona que había contratado el camión para realizar los servicios de de trasporte durante el tiempo de paralización.
Por todo ello debe estimarse el recurso, desestimando la demanda.
CUARTO .- El segundo de los motivos del recurso también debe prosperar.
Aun cuando al haber estimado el primero de los motivos sería innecesario entrar a conocer del segundo de los motivos, pues es una pretensión accesoria de la pretensión principal, la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la L. C . Seguros sólo se devengarían desde la fecha de la sentencia de instancia, pues hasta dicha fecha no se ha determinado la cantidad del lucro cesante, que por lo general no conocida en la fecha del siniestro, sino cuando una vez conocido el tiempo que ha estado paralizado el vehículo industrial, se cuantifican las pérdidas dejadas de obtener por dicha paralización
QUINTO .- El tercero de los motivos del recurso también debería prosperar, pues es obvio, según el artículo 394 de la L. E. Civil , que, por lo general, salvo el tiempo de paralización que está un camión industrial, pues basta determinar el tiempo que está en el taller, la existencia y cuantía de las ganancias dejadas de obtener durante el tiempo de paralización no es fácil determinarlas, por lo que tanto la reclamación de dichas pérdidas como la oposición, en principio, están justificadas a resultas de las pruebas que se aporten para justificarlas .
Por todo ello, ni se deberían haber impuesto las costas a la demandada, ni se imponen a la actora, pese a desestimar el recurso, pues existen serias dudas de hecho tanto en uno como en otro sentido, desde el momento que la simple paralización de un vehículo industrial ya es motivo suficiente para reclamación del lucro cesante.
SEXTO .- Al estimar el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados, y demás de general aplicación
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Alberto del Hoyo López, en representación de VITALICIO SEGUROS, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil diez , aclarada por auto de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por S. Sª la Juez del Juzgado de Primera instancia Número Dos de Benavente.
Revoco dicha sentencia y, en consecuencia, desestimo la demanda formulada por el procurador, don Luis Domingo Fernández Espeso, en representación de don Roman contra la compañía de seguros VITALICIO DE ESPALA C. A DE SEGUROS, representada por el procurador Alberto del Hoyo López.
Absuelvo a la entidad demanda de las pretensiones del actor.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico
