Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 545/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 44/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100160


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00044/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 545/11

SENTENCIA 44/12

En OVIEDO, a seis de Febrero de dos mil doce.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 545/11, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 46/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Aviles, siendo apelante AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN BRUGG , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Suárez Saro y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Solana Izquierdo; y como parte apelada DON Melchor , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a López Guardado y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Fernández Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Aviles dictó sentencia en fecha 30-05-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR INTEGRAMENTE la oposición formulada por D. Melchor frente a la petición de juicio monitorio formulada contra ella por AKTIV KAPITAL PORTOFOLIO, OSLO SUCURSAL EN BRUEGG, a quien se imponen las costas derivadas de este procedimiento.

En consecuencia, debe quedar sin efecto el requerimiento de pago efectuado a D. Melchor en el seno del juicio monitorio, no procediendo despachar ejecución frente a él."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1.091 y 1.100 y ss. del Cc . por reputar acreditado que el contrato de financiación que nos ocupa estaba vinculado al suscrito entre Grupo Tecsegur S.L. y el demandado para el suministro y mantenimiento de un sistema de alarma, que nunca había llegado a funcionar adecuadamente por lo que procedía la resolución de dicho contrato y por ende del de financiación; interpone recurso la demandante por vulneración del artículo 6 del Cc . en relación con el artículo 5 de la Ley 26/1991 toda vez que el demandado no había ejercitado el derecho de desistimiento o revocación dentro del plazo señalado, y por error en la valoración de la prueba practicada con infracción de los artículos 319, 326 al extraer del contrato conclusiones que en modo alguno se deducían del documento acompañado, pues la obligación del vendedor se reducía al suministro e instalación de la alarma.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada obvia cualquier consideración sobre el derecho de revocación o desistimiento unilateral, que se produciría por la sola voluntad del contratante manifestada en los plazos y condiciones previstos en el primero de dichos textos legales, y funda su decisión en el efecto reflejo que la resolución del contrato de compraventa por la entrega de cosa inhábil o impropia para el uso a que estaba destinada provoca en el litigioso; por ello el recurso malinterpreta la ratio decidendi y nosotros orillaremos cualquier reflexión sobre el derecho de revocación, al igual que nos abstendremos de toda disquisición sobre los efectos de la ignorancia de la ley toda vez que la sentencia recurrida no excusa la responsabilidad del demandado en ninguna de esas circunstancias.

Hecha esa primera precisión, cabe añadir que la sentencia de instancia sostiene que estamos ante un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, de modo que le es aplicable tanto la Ley 26/1991 sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos mercantiles, que reguló la facultad de revocación o desistimiento, como la Ley 7/1995 de Créditos al Consumo; ese planteamiento es aceptado también por la recurrente desde el momento que centra su discrepancia en el plazo de ejercicio del derecho de desistimiento y desde esa perspectiva habrá de examinarlo también este Tribunal.

Pues bien, la normativa de protección antes citada prevé que la ineficacia del contrato cuyo objeto fuera la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación cuando concurran los requisitos del artículo 15, apartado primero, letras a.), b .) y c .) ( artículo 14.2 de la citada Ley 7/1995 ), lo que nos obliga a examinar si efectivamente el contrato primario debe ser resuelto por incumplimiento de la prestación del vendedor, en cuyo caso habrá de comprobarse si además el de financiación del anterior se concertó en las condiciones mentadas en el artículo 15.

TERCERO.- La sentencia impugnada expresa de forma inequívoca que el contrato primario no era un contrato puro de compraventa de un equipo de alarma, sino que se englobaba en otro más amplio de arrendamiento de servicios, que comprendería la recepción y resolución de las incidencias originadas por las señales de alarma emitidas por los equipos instalados; así lo entiende también este Tribunal pues no se comprendería sino la referencia que el documento hace al "servicio 24 horas"; en todo caso, aunque lo redujéramos al estricto ámbito del contrato de compraventa, resulta evidente que el equipo en cuestión tampoco llegó a funcionar correctamente, ya por vicio interno, ya porque hubiera sido instalado incorrectamente; así resulta de la prueba de testigos, cuanto más que, el hecho de que los medios de comunicación pública se hicieran eco de ese suceso y otros muchos similares en relación a equipos instalados en esas mismas fechas por Grupo Tecsegur S.L., nos lleva a entender que este último no puso nunca remedio el mal funcionamiento del equipo litigioso, sin que, dado el largo tiempo transcurrido, pueda exigirse al consumidor prueba más contundente sobre el vicio del objeto contractual.

Pues bien es doctrina consolidada que cuando se entrega de una cosa distinta a la pactada y o cuando la entregada no es hábil para el uso a que tenía que ser destinado, de modo que el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho, se produce un incumplimiento total que provoca la resolución del contrato" ( sentencias del T.S. 7 de Abril de 1993 , 14 de Noviembre de 1994 entre otras muchas). En consecuencia, dando por probado que el particular recurrido tenía perfecto derecho a resolver el contrato de compraventa y arrendamiento de servicios, comprobaremos si ello puede provocar el efecto reflejo en el contrato de financiación que aquí nos ocupa.

CUARTO.- Es cierto que el apartado b) del art. 15 de la Ley de Crédito al Consumo , en su redacción vigente a la fecha de concertarse el contrato, exigía a este respecto que el acuerdo o concierto previo entre el suministrador de bienes o servicios y el financiador fuera " en exclusiva", pero, dada la evidente dificultad, por no decir practica imposibilidad, que para el consumidor supone la prueba de la existencia de ese pacto en exclusiva, dado que es ajeno al mismo, en la practica los tribunales han flexibilizado tal requisito, atribuyendo a la entidad financiera y al proveedor que lo niega la prueba de que no existe ese pacto de exclusiva, así como a reputar concurrente el mismo cuando de " hecho" el proveedor del bien de consumo colabora con una determinada entidad financiera, con independencia de que aquel haya asumido frente a la misma la obligación de cooperar solo con ella, estimándose suficiente para apreciar el requisito de exclusividad que en el procedimiento de que se trate resulte acreditado que se ha orientado al cliente consumidor hacia determinada entidad financiera, hecho aquí evidente, por cuanto se lleva razonado y argumenta en la recurrida.

Existió por tanto vinculación entre ambos contratos, siendo el de préstamo un contrato instrumental para llevar a buen término el principal, de manera que, de acuerdo con lo establecido en el art. 14 .2 de la Ley del Crédito al Consumo , ello conduce a que declarada la resolución del contrato de consumo, proceda igual resolución del de préstamo destinado a su financiación; procede en consecuencia desestimar el recurso.

QUINTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AKTIV CAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN BRUGG contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.

Así por esta su sentencia, que es firme porque contra ella no cabe nuevo recurso, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado.

E/

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