Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil 44/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Bilbao nº 2, Rec. 16/2012 de 03 de septiembre del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: JVM Bilbao
Ponente: MARTINEZ-TRECEÑO ESCUDERO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 48020480022012100027
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº2 (BILBAO)
BILBOKO EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA 2 EPAITEGIA (BILBO)
Buenos Aires 6 4ª planta - C.P./PK: 48100
TEL.: 94-4016520
FAX: 94-4016639
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-11/028244
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0028244
Divor.contenc.L2 / Adost.gb.dib.2L 16/2012
S E N T E N C I A Nº44/12 44/2012
En Bilbao (Bizkaia), a tres de Septiembre de Dos mil doce.
DÑA. CARMEN MARTINEZ TRECEÑO ESCUDERO, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de BILBAO (BIZKAIA), ha visto los presentesAUTOS DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 16/12reconducido a Mutuo Acuerdo, seguidos entre partes, de una como parte demandante Dª Celsa , con Procuradora Dª Verónica Blanco Cuende, y Letrada, Dª Beatriz Quintela Rodriguez, y de otra como parte demandada D. David , con Procuradora Dª Ana Rosa Alvarez Sanchez, y Letrada Dª Paulina Romero Rodriguez, en virtud de los siguientes, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. BLANCO CUENDE, en nombre y representación de Dª Celsa se formuló demanda contenciosa de divorcio frente a D. David siendo que la misma tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso, terminaba suplicando se dictara Sentencia por la que se estime la disolución del matrimonio por divorcio aprobando las medidas definitivas en los términos reseñados en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Que mediante Decreto de veintitrés de Febrero de 2012 se acordó en la parte dispositiva la admisión a trámite de la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Dª Verónica Blanco Cuende en nombre y representación de Dª Celsa , figurando como parte demandada D. David , emplazándole para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días.
TERCERO.-Por Auto de dos de Marzo de 2012 se acuerda la suspensión del curso de los autos, hasta que se reconozca o se deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitado por el demandado, D. David .
CUARTO.-Por el Ministerio Fiscalse presentó escrito personándose en los autos, y contestando a la demanda presentada por la representación procesal de la Sra. Celsa en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso, terminabasuplicando se dicte sentencia conforme al resultado de la prueba practicada.
Que mediante Diligencia de Ordenación de fecha seis de Marzo de dos mil doce se acordó tener por contestada por el Ministerio Fiscal la demanda presentada por la representación procesal de la Sra. Celsa .
QUINTO.-Que por Diligencias de Ordenación de fechas trece y veintidós de Marzo de 2012, se tiene por designados para la defensa y representación del demandado a los profesionales que constan en autos, dándose traslado a la Letrada Dª Paulina Romero Rodriguez para que a través de la Procuradora Dª Ana Rosa Alvarez Sanchez para que conteste a la demanda en el plazo de los 20 días.
Por la Procuradora,Dª Ana Rosa Alvarez Sanchez en nombre y representación de D. David se presentó escrito contestando a la demanda instada de contrario, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso, terminaba suplicando se dicte sentencia decretando la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Celsa y D. David , con adopción de los efectos y medidas definitivas del divorcio solicitadas en la contestación a la demanda.
SEXTO.-Que por Diligencia de Ordenación de fecha siete de Mayo de dos mil doce se tiene por contestada la demanda, teniendo a la parte demandada por comparecida y convocándose asimismo a las partes a la celebración de la vista principal.
SEPTIMO.-Por la Procuradora Dª Ana Rosa Alvarez Sánchez, en nombre y representación de D. David , y por la Procuradora Dª Verónica Blanco Cuende, en nombre y representación de Dª Celsa , se presentó escrito solicitando la suspensión de la vista y la continuación del procedimiento por las reglas del artículo 777 de la LEC , a fin de que las partes puedan llegar a un acuerdo sobre las medidas paterno-filiales relativas a los hijos menores.
Que mediante Decreto de veintidós de mayo de dos mil doce se acordó la suspensión del curso de los autos por 60 días, presentándose dentro de tal plazo escrito por las Procuradoras de las partes, renunciando a las peticiones cotenidas en los escritos de demanda y contestación, y aportando Convenio Regulador redactado de mutuo acuerdo, solicitando su ratificación judicial.
OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de fecha dos de julio de dos mil doce, se acordó alzar la suspensión del curso de los autos, citando a las partes a comparecencia en sede judicial a efectos de ratificarse por separado en su petición, acto que tuvo lugar en fecha dieciseis de julio de dos mil doce, con el traslado al Ministerio Fiscal que ha informado favorablemente.
NOVENO.-Que en la sustanciación del presente proceso se han observado los trámites y prescripciones legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora Dª Celsa acción de disolución por divorcio del matrimonio celebrado con D. David en fecha 21 de Octubre de 2005 en Lima, Perú, transformandose el procedimiento en mutuo acuerdo, al presentar ambas partes Convenio Regulador de fecha diecinueve de junio de dos mil doce y solicitar su aprobación judicial.
Así, el artículo 85 del Código Civil (CC ) establece que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. A su vez, el artículo 86 del mismo Código , en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, establece que se decretará judicialmente el divorcio cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de ambos cónyuges o de uno solo con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
De lo anterior se infiere que, para decretar el divorcio, al igual que en el caso de la separación, basta con acreditar haber transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio y aportar el convenio regulador si lo piden consensuadamente, como en este caso, los cónyuges o la propuesta fundada de medidas, si lo pide uno solo de ellos.
Acreditándose de lo actuado y obrante en autos, que dada la fecha del matrimonioconcurre sobradamente en el presente caso lo reseñado en el artículo trascrito con anterioridad, y es procedente estimar la disolución por divorcio del matrimonio formado por D ª Celsa y D. David .
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y en cuanto a las medidas definitivas a adoptar derivadas del divorcio acordado en la presente, decir que las partes en el transcurso de la tramitación de los autos han alcanzado un acuerdo a tales efectos y así lo han plasmado en convenio regulador de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, siendo el mismo ratificado en presencia judicial, con Informe favorable del Ministerio Fiscal.
Por ello, procede aprobar el convenio regulador suscrito por las partes no estimándose perjudicial para ninguno de los cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil .
TERCERO.-Y todo ello por ser regla general del artículo 96 del Código Civil , que en asuntos de crisis matrimonial rige primeramente el acuerdo de las partes, que es lo que ha sucedido en el caso de autos.El convenio de mutuo acuerdo alcanzado debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como'conditio iuris', determinante de su eficacia jurídica,que atribuye trascendencia normativa a las partes de regulación de las resolucioneseconómicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial, que tiene como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses queridos por las partes, limitándose el juez a homologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los progenitores o para los hijos si los hubiere. El Convenio Regulador es una transacción sometida a condición y es precisamente su homologación judicial lo que le dota del convenio regulador de fuerza ejecutiva, circunstancias recogidas en el artículo 90 del Código Civil , y en el artículo 1816 del referido testo legal en cuanto se refiere a la transacción judicial. Pero habida cuenta que estos acuerdos no tienen el carácter vitalicio, en cuanto que pueden ser modificados judicialmente o por convenio, un mínimo de seguridad implica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción de posibilidad de modificación que será solo factible cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad de los progenitores.
CUARTO.-Yteniendo en cuenta el interés más necesitado de protección, que en este caso son los dos hjos menores Julian y Jhon, principio constitucional consagrado en la Constitución, que es el que debe prevalecer en la resolución de contiendas cual la que nos ocupa, el de la protección de la prole que consagra el artículo 39 de dicho
QUINTO.-Y sentado lo anterior, se hace preciso recordar a ambos progenitores, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste entener a los hijos en su compañíase desgaja del contenido de ésta de modo que, a pesar de tener los dos padres la patria potestad conjunta, la guardia y cuidado de los hijos menores de edad corresponde sólo a uno de ellos ( art. 159). Pero no obstante, el progenitor que sea guardador de los hijos tiene los derechos y deberes equivalentes al pleno ejercicio de la patria potestad, que son los enumerados en el artículo 154 del referido
SEXTO.-Establece el artículo 94 el denominado
SEPTIMO.-Y en cuanto a las costas, dada la naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en los procesos matrimoniales, en que aparte de cuestiones de naturaleza económica, se discuten hechos de indudable trascendencia personal, revistiéndose con ello el conflicto de una especial consideración, debe llevar a no hacer expresa imposición de las costas causadas, salvo en casos de evidente temeridad procesal, que no es el caso.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados, el artículo 95 del Código Civil y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DECRETAR Y DECRETOla disolución por divorcio del matrimonio formadopor Dª Celsa y D. David celebrado en fecha 21 de Octubre de 2005 en Lima, Perú, y que se comunicará de oficio al Registro Civil de dicha localidad, y asimismo,QUE DEBOACORDAR Y ACUERDOla aprobación del convenio regulador de fecha diecinueve de junio de dos mil doce presentado de común acuerdo por D ª Celsa y D. David .
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leida, y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la ha dictado, estando celebrado audiencia pública, de los que yo la Secretaria, doy fe, en Bilbao, Bizkaia a tres de septiebre de dos mil doce.
