Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 504/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 44/2012

Núm. Cendoj: 06015370022012100059


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

S E N T E N C I A N U M: 44/2012

ILUSTRISIMO SR. PRESIDENTE

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

En la ciudad de BADAJOZ, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000979 /2010, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2011; seguidos entre partes, de una como recurrente ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, dirigido por el Letrado D. ANTONIO HERNANDEZ DEL ROSAL, y de otra como recurrido CONSTRUCCIONES LARA MERCHAN, S.L., representado por la Procuradora Dª MERCEDES PEREZ SALGUERO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO CALZADILLA GAMERO. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 12-5-2011 , cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: Desestimar la demanda presentada por Asefa S.A. de Seguros y Reaseguros con Procurador Sr. Juan Carlos Almeida Lorences, letrado Sr. Antonio Alberto Hernández del Rosal contra Construcciones Lara Merchán este ultimo con procurador Sra. Mercedes Pérez Salguero con Letrado Sr. Antonio Calzadilla Gomero. Con absolución del demandado de todos los pronunciamientos efectuadas en su contra. Con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Primero.- Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

Segundo.- El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Tercero.- El recurso ha sido debidamente preparado en su momento porque tratándose de un único pronunciamiento, el desestimatorio de la demanda, la recurrente hizo mención expresa al mismo.

Cuarto.- El recurso de apelación se basa, en esencia, en la afirmación de que la apelante no incumplió el contrato de seguro ya que el mero hecho de no atender un siniestro no significa, por si solo, que se haya incurrido en incumplimiento contractual, puesto que el asegurado debió haber probado la realidad del siniestro, y su responsabilidad civil y su perjuicio patrimonial.

Quinto.- Con independencia de los numerosos argumentos hechos valer en el escrito de interposición del recurso y de acuerdo con las reglas que rige la materia relativa a la carga de la prueba no cabe otra opción que la de confirmar la resolución impugnada.

La demandada ha invocado la excepción de incumplimiento de contrato por parte de la actora por no atender esta un determinado siniestro. La aseguradora ha afirmado, en resumen, que no tenía porque estar obligada a atender el siniestro y que ello no implica incumplimiento.

Sexto.- Sin embargo, lo realmente significativo no es que la aseguradora debiera o no atender el siniestro y, en este segundo caso, comunicarlo a la asegurada, sino que a las reclamaciones efectuadas, acreditadas por los documentos que acompaña a la contestación a la demanda, la asegurada dio la callada por respuesta. No se ha probado por la misma que le dirigiera a la asegurada ni una sola comunicación en relación con el siniestro. No es que lo rechazara, sino que ignora su existencia y ello significa un absoluto incumplimiento contractual. El asegurado cumplió con lo establecido en el artª 16 de la Ley de Contrato de Seguro y la aseguradora no dio respuesta alguna a la comunicación que había recibido como consecuencia de la producción del siniestro. Quedo, además al asegurado en situación de total indefinición porque desconocía el porque no se aceptaba el siniestro. Existe una evidente mala fe en la forma de proceder de la aseguradora y ello conlleva que su incumplimiento contractual sea de tal magnitud que justifique la forma de proceder de la asegurada al no abonar parte de la prima.

Séptimo.- En materia de costas y conforme al Art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el Art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el Art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:

1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Octavo.- La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Badajoz con fecha 12-5-2011 , debemos confirmar y confirmamos indicada resolución condenando en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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