Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 396/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00044/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2011
SENTENCIA Nº 44
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. Mateo Ramón Homar
Magistrados:
D. Santiago Oliver Barceló
Dña. María Arantzazu Ortiz González
En PALMA DE MALLORCA, a 31 de enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1398 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 396 /2011, en los que aparece como parte apelante, Zaida , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL, asistido por el Letrado D. IGOR BEADES MARTIN, y como parte apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA LOPEZ WOODCOK, asistida por el Letrado D. IVAN VARELA SANZ.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Arantzazu Ortiz González.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. José López López en nombre y representación de Dña. Zaida contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra imponiendo las costas a la actora".
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Zaida se interpuso recurso de apelación Y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal. Por providencia de esta Sección se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2012.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO .- En fecha 29 de noviembre de 2010 se dictó sentencia en juicio ordinario cuyo fallo dispone:
"que desestimando íntegramente la demanda presentada por procurador Don José López López en nombre y representación de DOÑA Zaida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra imponiendo las costas a la actora".
En fecha 1 de diciembre se dictó auto de aclaración completando la resolución con la enumeración de los puntos de los acuerdos de fecha
-25 /05/2009.-punto quinto
-14/01/2009.-puntos tercero y cuarto
-6/11/2008.-punto cuarto
-30/04/2008.-punto segundo y punto sexto
SEGUNDO .-La demanda presentada el 29 de octubre de 2009 suplica que se declaren nulos o subsidiariamente anulados los acuerdos identificados porque todos ellos vulneran los preceptos imperativos que han sido invocados condenando a la Comunidad a estar y pasar por dichas declaraciones.
La contestación se opone, invoca falta de legitimación activa por haber transcurrido los plazos legalmente previstos desde la notificación y muy especialmente el que previene que ha de salvar su voto en 30 días.
TERCERO .-Debemos comenzar por analizar la impugnación de la sentencia apelada deducida por la actora por cuanto solicita la nulidad de la misma por no haber individualizado las fechas desde las que comienza el cómputo de la prescripción.
Solicita que se reforme la sentencia o alternativamente que se mande reponer el procedimiento al momento en que se produjo tal defecto a fin de no privar a ambos litigantes de una posible revisión por la vía de la segunda instancia.
CUARTO .-Se denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia dictada en la primera instancia al no haberse pronunciado sobre cada una de las fechas y cada una de las acciones ejercitadas contra los 8 acuerdos votados en 4 juntas en los años 2008 y 2009.
El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución , obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda 101/1998 de 18 de mayo de 1998 , publicada en el suplemento del B.O.E. de 19 de junio de 1998; de la Sala Primera 172/1997 de 14 de octubre de 1997, publicada en el suplemento del B.O.E. de 18 de noviembre de 1997; entre otras).
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proclama, en el párrafo primero del número 1 del artículo 218 , que: "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito".
La congruencia de la sentencia es el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes, de manera tal que la sentencia sería incongruente si en el fallo se otorgase más de lo que hubieran pedido las partes o menos de lo que hubiera admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada; Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 160/2005 de 14 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2235 ; 1215/2003 de 15 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8791 ; 1162/2003 de 4 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8638 ; 791/2003 de 21 de julio de 2003, R.J. Ar. 6571 ; 330/2003 de 27 de marzo de 2003 , R.J. Ar. 2829).
Hay que hacer una distinción fundamental entre las alegaciones aducidas por las partes litigantes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, ya que la congruencia de la sentencia guarda relación única y exclusivamente con las pretensiones y siendo radicalmente ajena a las alegaciones con las que no guarda relación alguna.
A los efectos de comprobar la congruencia de la sentencia, el examen de la concordancia o correlación no impone una literal y rígida identidad entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia, sino que ha de estar presidido por una racional flexibilidad, sin que se infrinja el principio de congruencia cuando, no siendo literalmente iguales los términos del suplico y del fallo, si existe una unidad conceptual y lógica que no altera sustancialmente las pretensiones procesales ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 246/2004 de 18 de junio de 2004, R.J. Ar. 3954 ; 18 de marzo de 2004 , R.J. Ar. 1330 ).
Apartándose del concepto clásico y tradicional de la congruencia, que es el que hemos dado, también se admite de forma excepcional la incongruencia "interna" de la sentencia que tiene lugar cuando se constata una contradicción entre los pronunciamientos de un fallo o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo o con alguno de sus pronunciamientos ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 61/2005 de 11 de febrero de 2005, R.J. Ar.1923 ; 18 de diciembre de 2003 R.J. r. 9299).
Las sentencias que desestiman totalmente la demanda con absolución del demandado no pueden, en principio, ser tildadas de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones objeto de debate, ya que, implícitamente, desestiman en bloque las pretensiones actuadas (de ahí que cumplan con el mandato del artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : "Las sentencias deben ser ... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito..."), salvo en los casos excepcionales en los que el fallo desestimatorio provenga de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada o se acoja una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio.
El fallo desestimatorio de la primera instancia no proviene de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada ni de acogerse una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio.
Debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual siempre que, entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida, se estima o desestima la acción ejercitada por el demandante se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones opuestas por el demandado, de ahí que las sentencias que no se pronuncian sobre las excepciones opuestas, estimando o desestimado la demanda, son congruentes, no quebrantando lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 359 de la L..c . de 1881 -actualmente apartado 1 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 29 de enero de 1964 ; 6 de octubre de 1992 ; 30 de septiembre de 1991 ; 17 de febrero de 1988 ; 15 de julio de 1987 ; 6 de octubre de 1986 ).
Por último , la reciente sentencia del Tribunal Supremo, sección 1 del 24 de Noviembre del 2011 ( ROJ: STS 8010/2011 )razona sobre el particular:
"...En el cuarto motivo señalan las recurrentes como norma infringida la del artículo 24 de la Constitución Española , poniendo de relieve la dimensión constitucional del defecto de motivación, afirmado en el tercero.
Ambos motivos merecen ser estimados.
I. Como recordó la sentencia 855/2010, de 30 de diciembre - tras la del Tribunal Constitucional163/2.008, de 15 de diciembre -, el derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española también alcanza a obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, y constituye una garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos.
Razón por la que su necesario respeto exige, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión; y, además, que la motivación sea jurídica, como garantía de que la decisión no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia.
Realmente, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del "iter" decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta que, en la interpretación de los
artículos 24 y
La Sentencia 56/1987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -. Hemos declarado - y lo propio hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho de lasentencia, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa.
En ese mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 295/2009, de 6 de mayo , 623/2009, de 8 de octubre , 98/2010, de 15 de marzo , y 518/2011, de 30 de junio , entre otras muchas.
II. La sentencia recurrida no cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación ya que no permite conocer las razones en las que el Tribunal de apelación se apoyó para anular por falta de actividad inventiva dos patentes con tres y diez reivindicaciones, respectivamente ."
En consecuencia, la sentencia recurrida motiva su decisión y es congruente si bien procede analizar, a continuación, si el rechazo implícito de las dos acciones por nulidad y/o anulabilidad al haberse estimado prescrita la acción ,es correcto.
QUINTO .-La sentencia razona el transcurso del plazo previsto en el art. 17 LPH desde la notificación del acta de la reunión sin haber salvado su voto.
A la luz de ese argumento procede completar el razonamiento analizando si concurre causa de nulidad ex art. 18 LPH pues de no haber procedido que salvara su voto por estar privada de el, en nada varía la apreciación de la juez a quo.
En este punto, objeta la apelante que nada se dice respecto de las acciones ejercitadas por nulidad y entiende que todas las impugnaciones lo son por vulneración del art 18 LPH y que están dentro del plazo anual para la impugnación.
La Sala no comparte esta conclusión.
No pueden ser nulos los acuerdos impugnados, dirigidos contra los acuerdos votados según el orden del día y relativos a la solicitud al Ayuntamiento sobre la determinación de la titularidad de una calle, los acuerdos para cerrarla al tráfico, la solicitud de información sobre la titularidad de una calle.
Cuestión distinta es la impugnación sobre determinación del pago de cuotas por coeficientes en vez por partes iguales.
Así, a modo de ejemplo, la apelante se refiere concretamente a la impugnación del punto quinto del acta de nº 29 (25/05/2009).
Ni en el recurso ni en la demanda razonó la actora porqué el acuerdo por el que se solicita una reunión con el Concejal para saber si las calles con las que limita la comunidad son públicas o privadas, incurre en causa de nulidad.
No es correcta la deducción que hace la actora de que, del hecho de solicitar una reunión se va a proceder a modificar el título constitutivo sin que este razonamiento requiera de ulteriores explicaciones.
Del mismo punto se impugna el acuerdo de cerramiento de la calle HUELVA II con una barrera en la entrada y unas piedras en la parte final; y que los gastos de la barrera en la entrada y unas piedras en la parte final fueran ,en su caso abonados como allí se dispone.
La explicación ofrecida en el acto de juicio referida a que se discutía si colocar o no una cadena aleja el supuesto del descrito; tampoco se imputó gasto ninguno por aquella actuación pero en otro caso tampoco se ve en qué parte del título constitutivo estaría la calle toda vez que es una constante discusión la titularidad de la misma; y dicha controversia está probado que trae causa de actos externos a la comunidad.
SEXTO .-Se impugna el acta de la junta celebrada el 14 de enero de 2009 afirmado que no fue convocada y que no se tuvo conocimiento de la misma hasta las diligencias preliminares.
Está probado que el día 2 de enero de 2009(cfr. folio 194) le fue remitido a Doña Zaida el e.mail con la convocatoria y el 26 de junio de 2009 las actas de las juntas de 25 de mayo y 14 de enero de 2009 (cfr. folio 188).
En la prueba de interrogatorio afirmó que recibe los e.mails pero que no los lee si no está en la oficina.
Ello no obstante se ha dado cumplimiento a lo solicitado por la actora y el administrador de fincas declaró que además del e.mail colectivo le remiten las convocatorias y las actas por correo certificado por lo que no tratándose de acuerdos contrarios a la ley ha transcurrido el plazo de ejercicio de la acción.
Ello no obstante El art. 9 .1. h de la LPH dispone entre las obligaciones de los comuneros:
" Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales."
No se acepta que la comunicación tuvo lugar en las diligencias preliminares tanto por la documental aportada por la demandada como por la prueba de interrogatorio del administrador de fincas quien de forma concluyente informó de las notificaciones y comunicaciones de todos los acuerdos impugnados (los 4).
El Sr. Luis Alberto es administrador de esta comunidad al menos desde marzo de 2008 (vid doc. 31 cfr. folio 200) por lo que su testimonio corrobora la documental aportada sobre correcta remisión de todas las actas impugnadas.
A modo de ejemplo en el doc. nº 41 fechado el 2 de enero de 2009 con el número 11 consta acreditado el envío realizado el 2 de enero. De forma concorde con el contenido del e.mail colectivo se tiene por probado la remisión del acta de la junta de 6 de noviembre de 2008 y la convocatoria de la de 14 de enero.
Al folio 175 obra el envío con acuse de recibo a Doña Zaida dirigido el 10 de septiembre de 2008.
SÉPTIMO .-LA IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE DEUDA.
En el número 1 del artículo 18 se dice: "Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales ... en los siguientes supuestos : a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho ". Y en el número 3 de este artículo 18 se establece un plazo de caducidad para la acción impugnatoria de los acuerdos de la Junta de Propietarios. Se fija un plazo de 1 año cuando la impugnación se basa en que el acuerdo es contrario a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios (supuesto "a" del número 1) y de 3 meses cuando la impugnación se basa en que el acuerdo resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho (supuestos "b" y "c" del número 1). Ambos plazos comenzaran a computarse desde que se adoptó por la Junta de Propietarios el acuerdo que se impugna, salvo, para los propietarios ausentes de la Junta cuando se adoptó el acuerdo, para los que comenzaran a computarse desde que se les comunicó el acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Con anterioridad a la Ley 8/1999, de 6 de abril, la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal disponía en el párrafo primero de la norma cuarta del artículo 16 que: "Los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial....", para añadirse en el párrafo segundo que: "La acción deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne". Solo se recogía un supuesto de acuerdo de la Junta de Propietarios impugnable ante los tribunales, cual era el de ser contrario a la Ley o a los estatutos y se establecía un plazo de caducidad para la acción impugnatoria del acuerdo de 30 días. Y, bajo esta redacción, se fue imponiendo una doctrina jurisprudencial que diferenciaba dos clases de acuerdos ilegales adoptados por la Junta de Propietarios: Primera, acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la concreta Comunidad de Propietarios, contra los que sólo podía ejercitarse la acción de impugnación en el plazo de 30 día s, transcurridos los cuales devienen inatacables por caducidad de la acción (acuerdos anulables cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación); Pues de no entenderse así quedaría totalmente vacío de contenido e inane lo dispuesto en el párrafo segundo de la norma cuarta del artículo 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ; Derivando esta interpretación de considerar, en cuanto al párrafo primero de la norma cuarta de la Ley 49/1960 de 21 de julio , acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos los que sean "contrarios a la ley o a los estatutos" para cuya impugnación el párrafo segundo de la propia norma, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad de 30 días. Segunda, acuerdos cuya ilegalidad venga determinada en base a los número 3 y 4 del artículo 6 del Código Civil , por ser contrarios a las normas imperativas o prohibitivas recogidas en leyes distintas de la de Propiedad Horizontal, salvo que en ellas se establezca para el caso de contravención un efecto distinto, o por ser contrarios a la moral o al orden público o por haberse realizado en fraude de ley distinta de la de Propiedad Horizontal, contra los que podía ejercitarse la acción de impugnación por nulidad radical y absoluta sin limitación alguna temporal y sin que por el transcurso de 30 días devenga inatacable (acuerdos radicalmente nulos cuya ilegalidad no es susceptible de subsanación o convalidación por el transcurso del plazo de caducidad de 30 días). Lo expuesto debe considerarse como la doctrina jurisprudencial, complementadora de nuestro ordenamiento jurídico ( número 6 del artículo 1 del Código Civil ), que se fue consolidando hasta considerarse la vigente con inmediata anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1999, de 6 de abril , pues fue la mantenida de modo reiterado por la Sala Primera del Tribunal Supremo (Así en las sentencias de: 7 de marzo de 2002, número 195/2002, F.D. 2º; R.J. Ar. 4152 ; 26 de junio de 1998 , número 631/1998 , entre otras)Superando otra primitiva doctrina que, partiendo de la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal que anuncia el carácter imperativo de las normas contenidas en sus artículos 12 a 17, calificaba de nulidad radical y absoluta cualquier acuerdo de la junta de propietarios adoptado contraviniendo las normas de derecho necesario contenidas en los artículos 12 a 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , contra los que podría ejercitarse la acción de impugnación sin que le fuera de aplicación el plazo de caducidad del 30 días ( Tribunal Supremo, Sala 1ª: Sentencias de 13 de octubre de 1988 , R.J. Ar. 7485; 10 de octubre de 1985 , R.J. Ar. 4733; 11 de febrero de 1985 , R.J. Ar. 545). Si bien debe reconocerse que de vez en cuando renacía expresamente la vieja y primitiva doctrina (así en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1993, número 1014/1993, R.J. Ar. 8165 ; 25 de octubre de 1989 , R.J. Ar. 6958), y, en otras ocasiones, aun manteniendo la nueva doctrina se acababa aplicando criterios propios de la antigua.
Después de la entrada en vigor de la Ley 8/1999, de 6 de abril , la duda que se suscita es la de la subsistencia de la reseñada doctrina jurisprudencial, de tal manera que, la reseña del supuesto "a" del número 1 del artículo 18 a la Ley, se refiera única y exclusivamente a la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal y , a los supuestos "a", "b" y "c" del número 1 del artículo 18, tendría que añadirse un cuarto supuesto de impugnación de los acuerdos de la Junta de propietarios, cual sería, en base a los números 3 y 4 del artículo 6 del Código Civil , el ser un acuerdo contrario a las normas imperativas o prohibitivas recogidas en leyes distintas de la Propiedad Horizontal, salvo que en ellas se establezca para el caso de contravención un efecto distinto a la nulidad del acuerdo, o el ser contrario a la moral o al orden público o el haberse adoptado en fraude de ley distinta de la de Propiedad Horizontal, en cuyo caso la acción de impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios no estaría sometida a plazo de caducidad alguno, sino tan solo al plazo genérico de prescripción extintiva de la acción de 15 años ( artículo 1964 del Código Civil ). Pues bien consideramos que la repetida doctrina jurisprudencial debe continuar vigente, pues se basa en el artículo 6 del Código Civil , que no ha sido modificado.
En el presente caso, los acuerdos adoptados en la Junta de 25 de mayo de 2009 no se impugnan por ser contrarios a normas imperativas o prohibitivas recogidas en leyes distintas de la Propiedad Horizontal o a la moral o al orden público o haberse adoptado en fraude de ley distinta de la de Propiedad Horizontal . Sino que se impugnan por ser contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal . De ahí que la acción esté sometida a un plazo de un año que, al haber estado doña Zaida ausente, comienza a computarse desde la recepción del correo remitido el 26 de junio de 2009 (cfr. doc. nº 10 y folio 159).
Siguiendo éste razonamiento, excepto el último de ellos (25 de mayo de 2009)los acuerdos por vulneración de la cuantificación de los gastos por coeficientes no son impugnables por haber transcurrido el plazo legal.
Los acuerdos 30 de abril de 2008 remitidos por correo con acuse y recibidos por la demandante el 12 de septiembre (cfr doc. 14) ya habría transcurrido incluso el plazo del año para el ejercicio de la acción ejercitada contra el punto segundo y contra el punto sexto -en ambos casos -por las discrepancias entre las liquidaciones y los coeficientes por los que se calculó el importe.
Reacuérdese que la demanda se presentó el 29 de octubre de 2009 (cfr. folio 2).
La discrepancia se centra en que el reparto de los gastos comunitarios se realiza por igual entre los propietarios de las viviendas; porque ya se hace por coeficientes entre los titulares dominicales de los locales del negocio. ( la apelante está también entre ellos)
Respecto a los acuerdos adoptados en la junta de 25 de mayo de 2009, la única cuestión incardinable en el supuesto de nulidad invocado es la referida al cálculo del pago en relación al coeficiente. Se refiere a nulidad por pretendida vulneración de la ley de propiedad horizontal.
Dicha cuestión (reparto de los gastos y posterior liquidación) subyace en los distintos acuerdos impugnados a salvo de las impugnaciones más extravagantes como las que tenían por objeto censurar la decisión de reunirse con el concejal para verificar la titularidad de una calle.
La última junta en la que se acordó la distribución de gastos de la comunidad por igual, en vez por coeficientes, fue notificada por correo con acuse de recibo enviado a finales de septiembre de 2009. La demanda se presentó en Decanato el 29 de octubre de 2009 por lo que se estima que aún no ha transcurrido los plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones desde la mencionada notificación.
Centrados pues en este punto ya se anticipa que respecto a las presentes impugnaciones no procede estimar la nulidad por cuanto la impugnante se ha aquietado pacíficamente a este reparto desde que adquirió la propiedad (13 de abril de 1994 cfr. Doc. 1 de la contestación) y la distribución de gastos se ha realizado de la misma forma desde la constitución de la comunidad de propietarios en el año 1990.En la práctica de la prueba se ha expuesto de forma unánime (señaladamente cfr. interrogatorio Presidente de la comunidad y administrador de fincas) que la cuota que corresponde a las viviendas siempre se ha repartido por igual y la que corresponde a los locales,por coeficiente .
Sin perjuicio de que el medio más idóneo para recoger esta distribución sea el título constitutivo, los estatutos aportados como tales (cfr doc. 2) nada dicen sobre el particular y la regulación legal del art. 9.1.e) dispone la obligación de: "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido , a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización ." De las declaraciones prestadas en el acto de juicio se estima acreditado que es una acuerdo especial que rige en esta comunidad desde mucho antes de la contienda judicial.
De hecho, se discutió en la junta de 2008 en la que se procedió a la lectura de la carta de doña Zaida al respecto sin la mayoría acogiera su propuesta de cambio.
Por ello la impugnación por los motivos relatados si bien no ha caducado , no debe properar. Al respecto dos resoluciones del TS han analizado la significación del transcurso del tiempo sin haber planteado oposición a los acuerdos adoptados por la Junta; se entienden aplicables al supuesto que ahora se cuestiona.
Cierto es que desde el año 2003 se repite en distintos momentos la interpelación de DOÑA Zaida , también lo es que la comunidad ha seguido las solicitudes de la comunera siquiera para rechazarlas. Así se procedió a la lectura de la carta en la que reclamaba que el reparto de gastos para las viviendas se hiciera por coeficientes - igual que sucedía en el reparto de los gastos de los locales comerciales- Doña Zaida rechazaba la forma en que se hacía hasta entonces.
La comunidad " DIRECCION000 " invariablemente y en cuanto a la ahora apelante desde el año 1994, ha mantenido este reparto siendo el primer recurso judicial del que se tiene constancia éste que se dirige contra los acuerdos en el presente procedimiento por lo que hasta entonces Doña Zaida había aceptado el cambio sobre los coeficientes a favor de "lo especialmente pactado" que regía, desde la constitución de aquella comunidad. (año 1990)
Pues bien el TS en sentencia del año 2004 ya razonó:
"...La jurisprudencia, entre otras, en la
sentencia del Tribunal Supremo de
23 de julio de 2004
, que transcribe la
STS de 16 de octubre de 1992
expone "Como bien reconoce la parte recurrente, la
Ley de Propiedad Horizontal exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios para la modificación o alteración de los elemento comunes del inmueble (artículos 11 y
Y en el año 2008 Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 452/2008 de 22 mayo RJ20083166.
"PROPIEDAD HORIZONTAL: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: junta: impugnación de acuerdos: improcedencia: local: acuerdo de determinación de cuota en función de los gastos anuales, de acuerdo con su coeficiente de participación: contribución en una proporción inferior a su cuota -hasta la Junta cuya impugnación se postula en el pleito-, por acuerdo posterior a la constitución de la Propiedad Horizontal, no recogido estatutaria ni documentalmente, pero cuya existencia reconocen las partes: no se exige la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del acuerdo impugnado, al cual, dada la emisión de voto afirmativo por todos los propietarios asistentes, ha de reconocerse plena validez.
SEGUNDO
El único motivo aducido por el recurrente expresa, a través del
artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), denuncia de infracción de los
artículos 5
,
9.5ª y
Se alega que al local propiedad de la entidad demandante le corresponde un coeficiente o cuota de participación del 10,70 por cien, sin que en la escritura de división horizontal, ni en ningún otro título, figure exclusión o exoneración alguna en orden a la contribución a los gastos comunes, ni otra regla diferente para su distribución que la aplicación del coeficiente. Se añade que en las Juntas de Propietarios anteriores a la que se contrae la impugnación, objeto de este proceso, no se adoptó nunca acuerdo modificativo del título de constitución de la propiedad horizontal en orden a que los locales contribuyan de forma distinta a la prevista en la escritura de constitución y división horizontal, sin que la situación de hecho creada durante años suponga modificación del título, de tal modo que la modificación de esta situación de hecho no requiere la unanimidad que contempla la Audiencia Provincial en la Sentencia impugnada.
El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.
Es necesario partir de que en la Escritura de Constitución de la Propiedad Horizontal se atribuye una cuota de participación del 10,70 por cien para el local comercial, titularidad de la mercantil demandante. Por otra parte, es admitido el hecho de que la demandante, junto con el otro local comercial de la finca, ha contribuido al sostenimiento de los gastos de la Comunidad en una proporción inferior a su cuota -hasta la Junta cuya impugnación se postula en el pleito-, por acuerdo posterior a la constitución de la Propiedad Horizontal, no recogido estatutaria ni documentalmente, pero cuya existencia reconocen las partes. En la Junta de Propietarios, celebrada el 3 de noviembre de 1998, se acordó que "sometido a la consideración de todos, se coincide en que los propietarios no deben asumir gastos que por Ley no les corresponde, por lo que se aprueba, por unanimidad [de los asistentes], que a partir del 1º de enero de 1999, se les aplique a los locales, la cuota pertinente, en función de los gastos anuales, de acuerdo con su coeficiente de participación, resultándoles, de esa forma: 65.000 ptas. trimestrales para el local Sótano de VEDISA BARCELONA, SA y 57.000 ptas. para el local Bajos de CAIXA CATALUNYA".
La sentencia de apelación admitió la tesis de la demandante -rechazada en la primera instancia- por considerar que el acuerdo adoptado supone una "modificación de la situación fáctica hasta la entonces creada e incontrovertida en esta litis", y continúa razonando que "nos encontramos ante un acuerdo cuya finalidad no era otra que volver a la situación de origen recogida en el Título Constitutivo en lo que se refiere a la contribución a los gastos generales, lo que requiere la aprobación unánime de los copropietarios de conformidad con lo prevenido en la norma primera del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ". Dicha norma, en su redacción original, establecía que, para la adopción de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, será necesaria la unanimidad de los propietarios. Por tanto, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada se contiene una contradicción argumentativa: se afirma que es precisa la unanimidad para la modificación de una situación fáctica por tratarse de una modificación del título constitutivo, cuando, es reconocido, lo que se pretendió con la Junta no era la modificación de este, sino precisamente lo contrario, la aplicación del título, cuya omisión se venía produciendo sistemáticamente en el tiempo en detrimento del resto de propietarios, a los que tanto el titulo constitutivo como la legislación vigente les reconocían el derecho a abonar cuotas de menor importe en virtud del prorrateo aprobado por unanimidad en la constitución.
De ahí que la sentencia deba ser casada y asumir los correctos razonamientos de la de primera instancia, al no exigirse la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del acuerdo impugnado, al cual, dada la emisión de voto afirmativo por todos los propietarios asistentes, ha de reconocerse plena validez. Todo ello se dice a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715- 1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y asumiendo la instancia, y en su consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia y por ende desestimar la demanda.
La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - Sentencias de 28 de diciembre de 1984 ( RJ 1984 , 6300) , 2 de marzo de 1989 ( RJ 1989 , 1745) , 2 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 700 ) y 14 de marzo de 2000 ( RJ 2000, 1832) , entre otras muchas-.
Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el Título Constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo-, cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ."
De los precedentes jurisprudenciales anteriores se infiere que el consentimiento tácito prestado al acuerdo de los propietarios para asumir el pago de los gastos de comunidad de las viviendas -desde la constitución de la comunidad de propietarios - por igual en vez de por coeficientes impide acodar la nulidad de tal modificación especial de las cuotas que si bien no consta en los estatutos-cuya parquedad acredita la vigencia real de acuerdos convencionales menos obsoletos- son la regla especial por la que se rige el reparto de gastos desde que se inició la comunidad .Por todo ello procede la desestimación de la única acción que no se considera caducada.
OCTAVO .- En cuanto a las costas de esta segunda instancia no procede la condena a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones atendidas la concurrencia del supuesto previsto en el art 394.1 Lec en relación con el art 398 de la Lec .
Se desestima la acción que- en esta instancia -no se ha entendido caducada con aplicación de aquietamiento de la actora durante casi 10 años a lo que se califica de facto como "modificación de los estatutos" que por otra parte nada dicen sobre el reparto de los gastos.
Procede la estimación de serias dudas sobre los hechos y por ende no se condena en las costas de esta segunda instancia.
NO VENO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre EDL2009/238888, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos y en atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares HA DECIDIDO:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JUAN J PASCUAL en representación de DOÑA Zaida , contra la Sentencia de fecha 29 DE NO VIEMBRE DE 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de IBIZA , en los autos de Juicio Ordinario número 1398/2009, de que dimana el presente Rollo de Sala N396.2011, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, sin formular pronunciamiento de condena en costas en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

