Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 618/2010 de 10 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 618/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 882/09
Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 44
Barcelona, 10 de febrero de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON RAMÓN VIDAL CAROU y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 618/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2010 y Auto Aclaratorio de 13 de mayo de 2010 en el procedimiento nº 882/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en el que son recurrentes MONCAL 1941, S.L. y ESTACIO DE SERVEI ESXAPI, S.A. (ESXAPIGRUP S.A.) y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida por MONCAL 1941 S.L. contra ESXAPIGRUP S.A. y, en consecuencia, atendido el allanamiento parcial producido en el curso del proceso y que la restitución del valor nominal del precio ya ha sido cumplida, CONDENO a la demandada a que haga pago a la demandante de los intereses, al tipo legal del dinero, de la cantidad de 1.751.349,27 €, desde el 11 de junio de 2003 hasta el 16 de abril de 2010 e impongo a la demandada el pago de las costas causadas.
AUTO ACLARATORIO.- PARTE DISPOSITIVA.- Se rectifica el error aritmético padecido en la Sentencia dictada en fecha 3 de ayo de 2010, en el sentido de haberse indicado en el fundamento jurídico 1 (aparto 1) y en el Fallo de dicha resolución la cantidad de 1.751.349,27 EUR. Como precio de la compraventa de autos, cuando en realidad se debería haber expresado la cantidad de 1.742.935,10 EUR.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON RAMÓN VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes y objeto del Recurso
Por la promotora demandante MONCAL 1941 SL (en adelante, MONCAL), que había comprado mediante escritura pública de 26 de julio de 2001 una porción de terreno, de 4.000 m2 de superficie, de una finca rústica " destinada a zona comercial (...) pendiente de aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, donde construir una superficie comercial con aparcamiento ", se presentó demanda frente a la vendedora EXSAPIGRUP SA para que se declarase que había incumplido el contrato firmado y actuado con dolosidad (sic) y que, previa la resolución del contrato, se la condenase al pago de la cantidad de 7.054.684,53.-€ comprensiva del precio pagado por la finca (1.742.935,10.-€), intereses devengados (548.069,39.- €), devaluación monetaria (447.453,51.-€), lucro cesante (3.862.244,18.-€), daño emergente (440.739,62.-€) y gastos de la compraventa (13.142,73.-€).
A dichas pretensiones se opuso la parte demandada pero solo parcialmente pues si bien rechazaba haber faltado dolosamente el contrato celebrado, reconocía que al no haberse cumplido la condición de obtener una calificación urbanística que permitiera los permisos y licencias necesarias para la construcción de la superficie comercial y aparcamiento previstos, la actora podía resolver el contrato conforme a la cláusula séptima del contrato, más nunca al amparo del artículo 1.124 Cci pues por su parte no había incumplido ninguna obligación que la justificase pues estaba fuera de su alcance la calificación urbanística que el Ayuntamiento pudiera reconocer finalmente al sector donde se ubicaba la finca de autos. En consecuencia, procedía la resolución del contrato, con restitución recíproca de las prestaciones, pero sin derecho a indemnización de clase alguna pues aquella traía causa de una imposibilidad sobrevenida y no del incumplimiento por su parte de las obligaciones contractuales.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada y declaró resuelto el contrato que unía a las partes por causa de imposibilidad sobrevenida ex.artículo 1.184 del Cci pues el objeto de dicho contrato era un inmueble de configuración futura, dependiente del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Sant Pere de Ribes (...) pues la voluntad de las partes no era vender y comprar respectivamente un terreno sin más, sino comprar un terreno en el que se pudiera construir un centro comercial con aparcamiento subterráneo y que lindara con una gasolinera o estación de servicio " y finalmente no había sido posible obtener la calificación urbanística necesaria para destinar la finca al uso que ambas partes ambicionaban, sin que se advirtiese incumplimiento alguno por parte de EXSAPIGRUP SA pues aun cuando no era participe mayoritario en el sector y carecía de la capacidad de influencia necesaria, extremos ambos que MONCAL conocía, intentó por todos los medios a su alcance conseguirla, manteniendo contactos y reuniones, tanto a nivel técnico como político, con responsables del Ayuntamiento y con los propietarios mayoritarios del sector. No obstante, la sentencia entiende que desde que se había aprobado el 11 de junio de 2003 el Plan de Actuación Urbanística Municipal (PAUM), la demandada era sabedora de que no se podrían obtener los aprovechamientos urbanísticos deseados y dado que no trasladó esta información a la actora y en atención a que el dinero es un bien productivo, condena a la demandada a restituir el precio pagado con sus intereses desde esa fecha, y en atención también a que su comportamiento había obligado a la actora a tener que demandarla judicialmente, la condena igualmente al pago de las costas procesales.
Frente a la anterior sentencia formulan recurso de apelación ambas partes. La demandante MONCAL para insistir en que ESXAPIGRUP faltó a su obligación de obtener un convenio urbanístico con el Ayuntamiento pues, a la firma del contrato, decía tener en marcha las oportunas gestiones y no puede ahora escudarse en que es un simple propietario minoritario sin la capacidad de influencia necesaria para justificar su incumplimiento. Que además su pasividad fue absoluta y no realizó ninguna actuación para cumplir con su obligación, que tan solo se preocupó de su gasolinera y se desentendió por completo del centro comercial y su aparcamiento. Y reitera que el contrato fue planteado dolosamente para obtener la entrega de casi 300 millones de pesetas y que, aprovechándose de su buena fe, le engañó haciéndole creer que podía conseguir para la finca un determinado aprovechamiento urbanístico (uso comercial) cuando sabía perfectamente que el sector "Can Jovè" tenía asignado otro distinto (uso residencial), por lo que insiste en que debe declararse resuelto el contrato de autos por incumplimiento de obligaciones y no por imposibilidad sobrevenida aun cuando también entiende que, en cualquier caso, tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos. Y que tampoco está de acuerdo con la sentencia cuando dice que, por su objeto social y otros negocios en curso, sabía o debía saber que la obtención de unos determinados usos urbanísticos no dependía en exclusiva de las gestiones que pudiera realizar ESXAPIGRUP. Finalmente señala que los intereses deben devengarse no desde el 11 de junio de 2003 sino desde el 1 de enero de 2002 en que había terminado el plazo concedido para gestionar la modificación el planeamiento urbanístico.
Por su parte, ESXAPIGRUP presenta también recurso contra dicha sentencia por cuanto no está conforme con la condena al pago de intereses que se contiene en la misma pues se asienta en la errónea premisa de que tras la aprobación del POUM ya se sabía que no podían obtenerse los usos previstos en contrato cuando ello no es cierto porque había que esperar al desarrollo del oportuno Plan Parcial. Que además, MONCAL estaba al corriente de la situación urbanística de la finca no solo porque la mantuvo informada dentro del marco de confianza que presidía sus relaciones y que era fruto de otras inversiones en las que habían colaborado, sino también por su propia condición de profesional del sector inmobiliario. En consecuencia, si MONCAL no instó su resolución con anterioridad a la presente demanda cuando por contrato, y en virtud de la condición resolutoria expresamente pactada, podía hacerlo desde el 31 de diciembre de 2001, no está de acuerdo, ni tan siquiera por un pretendido equilibrio de los efectos resolutorios basado en que la finca no ha producido frutos y el dinero es per se productivo, en verse penalizada por el retraso en instar una resolución del contrato que tan solo se explica por la propia pasividad y negligencia de la demandante. Además, la actora sabía que la finca comprada no podía utilizarse de inmediato para los fines previstos y si las expectativas económicas del negocio finalmente no se cumplieron, debe asumir, como empresa que es, el riesgo de dicha operación, máxime cuando la propia sentencia reconoce que el fracaso del contrato no le resulta imputable ni tan siquiera a título de culpa, aparte de que tampoco nunca incurrió en mora pues nunca medió un requerimiento extrajudicial previo a la presente demanda por lo que, subsidiariamente, solicita le sean impuestos solo desde la fecha de presentación de la demanda. Finalmente, tampoco está conforme con la imposición de las costas por cuanto entiende que la sentencia apelada contraviene el principio del vencimiento objetivo que lo inspira y que mediando un allanamiento parcial sin requerimiento extrajudicial previo, no puede hablarse de mala fe en su actuación como parece sugerir la sentencia cuando le impone las costas por razón de conocer la imposibilidad de cumplir el contrato y haber obligado no obstante a la actora a tener que presentar demanda.
SEGUNDO. - Recurso de MONCAL 1941 SL
Por dicha recurrente se denuncia un error en la valoración de la prueba pues entiende que la demandada ESXAPIGRUP se desentendió de sus obligaciones contractuales y, conforme al artículo 1.124 Cci, le asiste el derecho a resolver el contrato y ser resarcido por todos los daños y perjuicios que reclama en su demanda.
Sin embargo y una vez analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas, este Tribunal llega a idénticas conclusiones que la sentencia apelada, cuyos razonamientos se comparten por este Tribunal, dado que no existen elementos de prueba suficientes para afirmar que ESXAPIGRUP faltara, dolosa o culposamente, al cumplimiento de sus obligaciones.
Repárese que se compraban unos terrenos con la finalidad de destinarlos a unos aprovechamientos urbanísticos determinados y que la vendedora asumía la obligación de intentar obtener una calificación acorde con las expectativas de uso que albergaban ambas partes pues no se olvide que una quería abrir un centro comercial y la otra una gasolinera. Y esa obligación era solo de medios, no de resultado, pues la vendedora no comprometía en firme la obtención de dicha calificación como claramente demuestra que en la escritura pública de compraventa se incorporara la previsión -inexistente en el contrato privado celebrado tan solo unos meses antes- de poder optar MONCAL por la resolución del contrato si a 31 de diciembre de 2001 la vendedora no tenía firmado el necesario convenio urbanístico con el Ayuntamiento.
De otra parte, y como señala la sentencia apelada, la vendedora ESXAPIGRUP utilizó todos cuantos medios tenía razonablemente a su alcance para conseguir aquel objetivo pues así lo demuestran las testificales de Rubén , Segundo y Sixto , quienes explicaban en juicio como el entonces legal representante de ESXAPIGRUP, Pere Cañas, q.e.p.d., mantuvo directamente o a través de su abogado, reuniones y entrevistas con los demás propietarios mayoritarios del sector "Can Jové" (más técnicamente "SUPP6"), con el regidor de urbanismo, el abogado del Ayuntamiento e incluso con el arquitecto encargado del planeamiento municipal de quien se llegó incluso a conseguir que la gasolinera y el centro comercial se incluyeran en la redacción provisional del Plan Parcial elaborado en el año 2005 (doc. 8 contestación) por más que luego terminaría siendo descartada su inclusión en la redacción definitiva del año 2007 (doc. 9 contestación). Asimismo y en esta misma línea, consta también que formuló alegaciones en el trámite de exposición pública del Plan de Actuación Urbanística Municipal (PAUM) aprobado inicialmente el 20 de noviembre de 2002 (doc. 5 y 6 de la contestación)
La parte recurrente otorga especial relevancia a la circunstancia de que la vendedora, cuando firman el 20 de marzo de 2001 el contrato privado de compraventa, manifestara estar "g estionando las oportunas modificaciones el planeamiento urbanístico con el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes a fin de obtener la cédula de la calificación urbanística o convenio urbanístico" y que tenía iniciadas " las actuaciones urbanísticas necesarias que permitan la construcción de los edificios e instalaciones que permitan el desarrollo de las actividades previstas ", por lo que, según entiende, no puede ahora, por razón de ser propietario minoritario, decir que no tenía la capacidad de influencia necesaria para negociar un convenio urbanístico con el Ayuntamiento o que era una atribución exclusiva de los propietarios mayoritarios. Sin embargo, de las referidas manifestaciones tan solo se desprende que la vendedora se encontraba efectuando gestiones para intentar obtener una calificación adecuada de los terrenos. Es más, de las alegaciones de la recurrente parece desprenderse que reprocha a ESXAPIGRUP haberla engañado al firmar el contrato, haciéndole creer que la negociación del convenio urbanístico con el Ayuntamiento era cosa hecha, pero tal planteamiento compadece mal con la acción ejercitada. Si pretendía dejar sin efecto el contrato firmado por falta de un consentimiento al encontrarse viciada su voluntad por el dolo de la parte contraria, debía haber ejercitado las correspondientes acciones de nulidad (artículo 1.300 y ss en relación con el artículo 1.271 del Cci) pero no la acción resolutoria que presupone la existencia de un contrato perfectamente válido que, por circunstancias sobrevenidas, termina deviniendo ineficaz.
En consecuencia, el recurso en este punto no puede prosperar pues, como se ha dicho, no hay por parte de EXSAPIGRUP un incumplimiento del contrato que pueda serle imputado a título de dolo, que exigiría la acreditación de una voluntad deliberadamente rebelde u obstativa al cumplimiento del contrato, claramente descartable en el caso de autos, ni a título de culpa pues, como señala la sentencia de instancia, tampoco se aprecia en la actuación de la demandada que faltara a la diligencia exigible a la hora de intentar cumplir con su obligación de intentar obtener la calificación urbanísticas ambicionada por ambas partes.
Ahora bien la último parte de su recurso, MONCAL entiende que tiene derecho, en todo caso, a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos y que los intereses que le son reconocidos en la sentencia deben devengarse no desde el 11 de junio de 2003 sino desde el 1 de enero de 2002 en que había terminado el plazo concedido para gestionar la modificación el planeamiento urbanístico.
Conforme al artículo 1.101 Cci quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones hubieran incurrido en dolo, negligencia o morosidad, por lo que no mediando un incumplimiento culpable de las obligaciones por parte de EXSAPIGRUP no puede pretender la recurrente que aquélla le indemnice por todos los daños y perjuicios que dice haber sufrido.
Sin embargo, en materia de intereses, la cuestión es distinta pues si la resolución contractual comporta la restitución recíproca de las prestaciones que se hubieren hecho los contratantes, y dicha restitución se entiende que opera con efectos ex tunc o retroactivos, pues se trata de reproducir en lo posible la situación inmediatamente anterior a la celebración del contrato, sirviendo de pauta orientadora lo dispuesto en el artículo 1.123 Cci y también, por analogía, lo previsto en los artículos 1.295 y 1.303 del Cci, la compradora tiene derecho a que se le sea restituido el precio pagado con sus frutos o intereses, y desde la misma fecha de celebración del contrato.
En efecto, como se recuerda en la
STS de 23 de Noviembre del 2011 , los intereses no siempre constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria.
Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa (
SSTS 81
/2003, de 11 de febrero;
325/2005, de 12 de mayo
y
1385/2007, de 8 de enero
, entre otras muchas). Así lo hacen los artículos 1.295 primer párrafo, y 1.303 del Cci, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas (
SSTS 772/2001, de 20 de julio
;
812/2005, de 27 de octubre
; y
1385/2007, de 8 de enero
, entre otras), cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general. En esta misma línea se pronuncia también la reciente
STS de 4 de julio de 2011 cuando señala que "
el efecto retroactivo de la resolución contractual supone que esta tiene lugar, no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido (...). Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el
artículo 1.295 Cci para el caso de rescisión (...) y también en el 1.123 CC y en el
En consecuencia, en este punto el recurso de MONCAL ha de prosperar y EXSAPIGRUP deberá devolver el precio recibido con sus intereses si bien, por razones de estricta congruencia, no desde la fecha de celebración del contrato, sino desde el día 1 de enero de 2002 que expresamente solicita la recurrente.
TERCERO .- Recurso de EXSAPIGRUP
En cuanto al primero de los motivos de su recurso, la condena al pago de intereses desde la fecha de 11 de junio de 2003 en que se aprobó el PAUM y que la sentencia apelada fundamenta en que una vez aprobado "la demandada estaba en condiciones de valorar que la prestación que había comprometido con la demandante no la podría cumplir porque ni el POUM [Plan de Ordenación Urbanística Municipal] ni el PAUM de Sant Pere de Ribes preveían dentro de los aprovechamientos de la finca el uso comercial ", ciertamente resulta discutible que desde la referida aprobación fuera conocida la imposibilidad absoluta de obtener los usos urbanísticos apetecidos pues el plan general estaba pendiente de desarrollo a través del oportuno Plan Parcial. Y la sola circunstancia, como antes se dijo, de que en este último instrumento de planeamiento se contemplase, siquiera en su primera redacción, la apertura de una gasolinera y un centro comercial, es de por sí una razón más que suficiente para poner en cuestión la afirmación contenida a este respecto en la sentencia.
No obstante el motivo de impugnación planteado no puede prosperar pues, como se ha razonado en el fundamento jurídico anterior, ESXAPIGRUP no debe abonar intereses del precio desde la fecha de presentación de la demanda sino desde la fecha de celebración del contrato.
Y en cuanto al segundo motivo de impugnación, la imposición de costas en la instancia, es evidente que la sentencia estima solo la pretensión resolutoria de la parte demandante y rechaza todas las consecuencias indemnizatorias que ésta vinculada al supuesto incumplimiento doloso del demandado, por lo que estamos en presencia de una caso claro de estimación parcial de la demanda que, conforme al artículo 394 LECi, determina que las costas no fueran impuestas a ninguna de las partes
CUARTO .- Costas
En cuanto a las costas devengadas con ocasión de los recursos presentados, no procede su imposición a ninguno de los litigantes al haber sido ambos estimados parcialmente (art. 398 LECi)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con estimación parcial de los recursos de apelación presentados por EXSAPIGRUP SA y MONCAL 1941 SL, esta Sala acuerda:
1º) Revocar la sentencia de 3 de mayo de 2010 dictada por el juzgado Núm. CINCUENTA Y DOS de Barcelona a los solos efectos de señalar que los intereses legales a cuyo pago viene condenada ESXAPIGRUP SA se devengan desde el día 1 de enero de 2002 y que no se imponen las costas de la instancia a ninguno de los litigantes.
2º.- No emitir especial pronunciamiento en relación a las costas de esta instancia
3º.- Acordar la devolución a ESXAPIGRUP SA y a MONCAL 1941 SL de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) y que el mismo deberá presentarse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
