Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 411/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 411/2011-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 771/2009
S E N T E N C I A Nº 44/12
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 771/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vic, a instancia de Dª. Rosaura , representada por la procuradora Dª. EVA CASTEL ESCALE y dirigida por el letrado D. ALBERT PORTÚS NOGUERA, contra D. Jose Luis , incomparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de octubre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Declarar la DISOLUCIÓN de la pareja de hecho formada por DÑA. Rosaura y D. Jose Luis , acordando las siguientes medidas:
SE DESESTIMAN las pretensiones de la actora, no reconociéndose derecho a cargo de la demandada, de percibir cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria.
-Igualmente la demandada, no tendrá que devolver cantidad alguna de la voluntariamente entregada por la madre de la demandante.
-En relación al préstamo suscrito con el Banco Santander, constando acreditado que el mismo se canceló con el objeto de poderse formalizar otro para la adquisición del vehículo reseñado en autos, y teniéndose en cuenta que la operación se amortizaba en una cuenta a nombre de ambas partes, con independencia de quién por acuerdo verbal ó de cualquier otra forma, utilizara o se hubiese quedado con el vehículo, lo que no se ha acreditado, SE ACUERDA, que la parte de crédito que reste por amortizarse, deberá ser abonado por ambas partes al 50%. Todo ello, SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS, dada la materia objeto de litigio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria dejó transcurrir el plazo sin hacer oposición alguna; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Rosaura , se funda en los siguientes motivos: 1) La existencia de un préstamo personal contraído con la entidad Banco Sabadell, que era pagado por ambos litigantes. 2) La transferencia de la cantidad de 10.470 € de una cuenta de la actora y su madre a la cuenta común de ambos litigantes, transferencia efectuada en fecha de 20 de marzo de 2007, que se entregó para cancelar el préstamo personal, sin que existiera donación de ningún tipo; y 3) pide una compensación económica al entender que la los litigantes han convivido durante 14 ó 15 años, que el demandado trabajó siempre percibiendo un importe de 1.600 € aproximadamente, mientras que la actora, quien no siempre trabajó de forma continúa, percibía un sueldo de 739 y actualmente una prestación de invalidez parcial de 376 €.
Previamente debe indicarse que la reclamación de la devolución de la cantidad de 10.470 € debería haberse efectuado en el cauce de un proceso ordinario, sin embargo no se aprecia que se haya producido indefensión efectiva, dado que ambos partes pudieron proponer y practicar pruebas, así como efectuar sus respectivas alegaciones, por lo que procede mantener la validez de toda las actuaciones procesales practicadas.
SEGUNDO.- El primero y segundo motivo del recurso de apelación básicamente vienen referidos a la petición de devolución total de la cantidad de 10.470 €, dado que esta cantidad se transfirió al depósito de ambos litigantes por la circunstancia que el Banco les exigía la cancelación del préstamo personal existente, como requisito para concederles un préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda. Al respecto debe indicarse que al no haberse acreditado la voluntad expresa en contrario de que la entrega de 10.470 €, que se transfirieron a la cuenta común de los litigantes, se hiciera como préstamo, debe presumirse que existió una donación conjunta, tal como lo dispone el párrafo primero del artículo 637 del Código Civil , según el cual "cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales", agregando seguidamente "y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa". En el presente caso, es un dato acreditado que en fecha de 20 de marzo de 2007, la misma fecha de formalización de la compraventa de la vivienda, se efectuó una transferencia de la cuenta de la actora y su madre (vid. pp 31 y 32 - docs. 10 y 11 de la demanda-) a la cuenta común de ambos litigantes, sin que se documentara que dicha transferencia fue un concepto de préstamo, por lo que, al entregarse conjuntamente a dos personas, debe aplicarse la normativa del artículo 637 del Código Civil , entendiendo que nos encontramos ante una donación conjunta y, por lo tanto, la actora no tiene derecho a efectuar reclamación alguna. Debe recordarse que el préstamo personal cancelado se había concertado para la compra de un vehículo SEAT LEÓN por importe de 18.000 € y cuya cuota mensual satisfacía el demandado, quedando pendiente de pago, al momento de la formalización del préstamo hipotecario, la cuantía de 10.470 €, que fue el importe objeto de transferencia a fin de que se les concediera el préstamo hipotecario para la vivienda que ambos habían adquirido conjuntamente, dato que revela aún más que nos encontramos ante la figura de la donación conjunta, por lo que no se le puede exigir al demandado la restitución de dicha cantidad. En síntesis, debe desestimarse el primero y segundo motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso de apelación se refiere a petición de una compensación económica a favor de la actora, al tratarse de una pareja de hecho con más de catorce años de convivencia. Al respecto debe indicarse que la compensación económica, prevista en el artículo 13 de la LLEI D'UNIONS ESTABLES DE PARELLA, coincide esencialmente con la modalidad de indemnización que, con el nombre de compensación económica, prevé el artículo 41 del Codi de Familia respecto al régimen de separación cuando se produce la extinción del mismo por nulidad, separación o divorcio, por lo que los requisitos legales son los mismos.
Con relación a la compensación económica por razón del trabajo, según la terminología utilizada por la regulación del artículo 41 del CF , debe indicarse que nos encontramos ante una modalidad de indemnización que, en el ámbito del régimen de separación de bienes, se puede conceder al cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para la casa o para el otro cónyuge, pues adquiere un derecho a obtener del mismo una compensación económica al extinguirse el régimen de separación de bienes por separación judicial, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando se haya generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge que implique un enriquecimiento injusto. Por lo tanto, lo primero que debe examinarse para apreciar si debe concederse la compensación económica del artículo 13 de la LUEP es si existe o no desequilibrio patrimonial. En primer término, la vivienda que ambos adquirieron en condominio en el año 2007 actualmente ya no es de su propiedad, dado que la entregaron a la entidad financiera en concepto de dación en pago del préstamo hipotecario, al que no podían hacer frente. El otro bien, que adquirieron ambos litigantes, era el vehículo SEAT LEÓN, que utilizaba sólo el demandado, si bien no consta si actualmente lo utiliza o lo ha vendido, tal como lo aduce la propia apelante. En todo caso, tampoco consta el valor actual de dicho vehículo. Por lo demás, los litigantes no constan que hayan adquirido otros bienes durante el tiempo que duró la relación de convivencia, por lo que no se aprecia la existencia de desequilibrio patrimonial alguno. En síntesis, debe desestimarse el tercer motivo del recurso y, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Rosaura contra la Sentencia de 4 de octubre de 2010,, dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vic , confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO .- No obstante, la desestimación del recurso de apelación, al apreciarse serias dudas fácticas, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Rosaura contra la Sentencia de 4 de octubre de 2010, dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vic , y, por ende, DEBEMOS CONFIMAR Y CONFIRMAMOS la misma,
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
