Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 44/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 543/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 44/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100051

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00044/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 543/11

Proc. Origen: Juicio de Filiación núm. 317/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Negreira

Deliberación el día: 31 de enero de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 44/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a dos de febrero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 543/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio de Filiación núm. 317708, seguido entre partes: Como APELANTES: Dª Mariola , Dª Palmira , D. Sergio , Dª Sandra , D. Jose Pedro y Dª Zulima , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Neira López; como APELADOS: DON Jesús Luis y D. Ángel Jesús , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Belo González y MINISTERIO FISCAL , como partes declaradas en rebeldía; DOÑA Antonieta , D. Anton , DOÑA Carolina , DOÑA Elisabeth y PERSONAS DESCONOCIDAS HEREDERAS DE D. Cosme .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 29 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DON Jesús Luis y D. Ángel Jesús contra Mariola , Dª Palmira , D. Sergio , Dª Sandra , D. Jose Pedro y Dª Zulima , DOÑA Antonieta , D. Anton , DOÑA Carolina , DOÑA Elisabeth y PERSONAS DESCONOCIDAS HEREDERAS DE D. Cosme y, en consecuencia declaro que DON Jesús Luis y DON Ángel Jesús son hijos no matrimoniales de DON Cosme , con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, y ordeno la rectificación de la inscripción de nacimiento de los actores, de modo que se hagan constar las filiaciones determinadas, conservando sus apellidos actuales.

Se imponen las costas a los demandados personados

Una vez firme la represente resolución anótese en el Registro Civil correspondiente. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Mariola , Dª Palmira , D. Sergio , Dª Sandra , D. Jose Pedro y Dª Zulima , que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 31 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que estima la demanda en la que se pretende la declaración de filiación de los actores, impugna el pronunciamiento dictado en materia de costas procesales, que se imponen en su totalidad a los ahora apelantes, por su vencimiento y temeridad, alegando el recurso su ausencia de mala fe y la especial naturaleza de la cuestión familiar discutida.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 y 10 de junio de 2010 , entre otras), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, que ha de presentarse como fundadamente imprevisible para las partes al tiempo de plantearlo, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan los interesados o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ). Por el contrario, el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC ), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC ).

Cierto es que en los procesos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores existe una normativa específica, contenida en los arts. 748 y ss de la LEC , pero en ella no hay ninguna especialidad en materia de costas, cuya imposición ha de regirse, en definitiva, por las reglas generales contenidas en el precepto antes citado. Por eso, la resolución apelada hace, implícitamente, una correcta aplicación al caso del citado art. 394.1 de la LEC cuando impone dichas costas a los demandados "habida cuenta de la estimación de la demanda", esto es por su total vencimiento. El hecho de que la sentencia apelada fundamente también la condena en costas en la temeridad de los demandados, que sería un criterio aplicable a los supuestos previstos en los arts. 394.2 y 395.1 de la LEC , ajenos al presente litigio, resulta totalmente irrelevante ante la procedente aplicación de aquel precepto. Por ello, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, sin alegar siquiera que el asunto debatido presentase serias dudas de hecho o de derecho, que por otro lado tampoco concurrían, en una materia, además, sometida al principio dispositivo o de rogación de las partes, dada la claridad de los presupuestos fácticos apreciados y de los criterios jurídicos aplicados al caso, basándose en la "especial naturaleza" de las cuestiones familiares discutidas, carece por completo de fundamento legal y pretende eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento. En consecuencia, procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariola , Dª Palmira , D. Sergio , Dª Sandra , D. Jose Pedro y Dª Zulima contra la sentencia recaída en el procedimiento de filiación núm. 317/08, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Negreira, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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