Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 270/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº270 de 2.011
Autos de división de herencia
Núm.1/11
Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Huelva
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a trece de marzo de dos mil doce
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los Autos de división de herencia nº1/11 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Josefina .
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Huelva, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 7 de marzo de 2.011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por el procurador Sra. Moreno Cabezas en nombre y representación de Brigida , Mateo , Irene Y Jose Miguel contra Virginia Y Josefina , DECLARO que el inventario de bienes de la herencia del causante Claudio es el siguiente:
ACTIVO.
1. 50% de la casa sita en la urbanización DIRECCION000 nº NUM000 de Punta Umbría.
2. 50% del piso sito en Huelva en la Plaza DIRECCION001 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta DIRECCION002 .
3. 12.000 euros depositados en la entidad Cajasol, sucursal de Camas (Sevilla).
PASIVO.
1. Deuda por impago de pensión alimenticia dimanante del procedimiento de divorcio 35/87 del juzgado de primera instancia nº 1 de Huelva por importe de 4.808,10 euros.
No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales."
Con fecha 1 de abril de 2011 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DISPONGO ACLARAR el fallo de la sentencia de fecha 7/3/11 dictada en los presentes autos y donde dice ATIVO 2. 50% del piso sito en Huelva en la DIRECCION001 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta DIRECCION002 , debe decir 50% del piso sito en Huelva en la calle DIRECCION003 n NUM001 , escalera NUM001 , planta NUM002 puerta DIRECCION002 ."
TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de Josefina interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2.011 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, la representación de Virginia impugnó la sentencia apelada, y tras dar traslado de la impugnación a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Siendo coincidentes los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación de Josefina y de la impugnación formulada por Virginia , vamos a tratarlos conjuntamente.
En el presente litigio, la parte actora solicitó la división judicial del patrimonio hereditario de Don Claudio al amparo de lo dispuesto en el art. 782 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la práctica de las oportunas operaciones de formación de inventario. Convocadas las partes ante el Sr. Secretario Judicial para formar inventario, la parte actora presentó un inventario, no mostrándose conforme con el mismo la parte contraria, y ante la falta de acuerdo, se convocó a las partes a una vista, continuando el procedimiento conforme a las normas del juicio verbal.
Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, es recurrida, y en la controversia suscitada, se discute en esta alzada la inclusión en el inventario de bienes de la herencia el 100% sito en Huelva en la DIRECCION001 y el 50% de la casa sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Punta Umbría adjudicados en su día ala señora Brigida en la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales y Liquidación de la Sociedad de Conyugal.
Apelante e impugnante entienden que en el Activo del inventario de bienes del causante no han quedado incluidos la totalidad de bienes que realmente deben integrarlo, solicitando que se incluya en el activo del inventario de bienes el 100% de los dos inmuebles citados, al entender que nos encontramos ante una donación, al haber recibido la demandante dichos bienes a título lucrativo sin mediar contraprestación alguna.
En el supuesto presente, la prueba practicada ha sido valorada por la juzgadora de instancia, quien concluye que no procede la inclusión de la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM003 de Huelva y solamente el 50% de la casa sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Punta Umbría al quedar acreditado que si bien dichas viviendas fueron adquiridas por el causante de su difunta madre a título de herencia, posteriormente fueron aportadas a la sociedad de gananciales formada con la actora -señora Brigida - mediante escritura pública y adquiridas por ésta en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales donde las partes acuerdan como régimen económico matrimonial el de estricta separación de bienes adjudicándose la actora el pleno dominio de la primera vivienda y la mitad de la segunda; por lo que excluye del inventario las viviendas referidas en la proporción indicada.
SEGUNDO .- Sobre la base de lo regulado en el procedimiento de división de herencia y particularmente el procedimiento verbal previsto cuando surge discrepancia acerca de la inclusión de determinados bienes en el inventario, debe precisarse, como reitera la jurisprudencia menor dimanante de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provinciales (entre otras muchas, SAP de Albacete de 20 de octubre de 2005 ; SAP Guipuzcoa de 14 de abril de 2004 ; y SAP de Las Palmas de 14 de octubre de 2005 ) que en este procedimiento verbal no cabe ahondar sobre las cuestiones de propiedad, pues surge como una mera incidencia procesal dentro de otro de mayor amplitud como es el procedimiento de división judicial de herencia, y tiene un objeto particular y perfectamente delimitado por la normativa procesal, cual es el de la determinación de qué bienes o partidas sobre los que han surgido controversia han de ser incluidos o no el inventario. La cuestión a resolver, en base a la prueba practicada en el juicio verbal, se contrae a la decisión de incluir o no determinado bien en el inventario a la vista de los títulos presentados. Consecuentemente, lo concretado en un documento público o cualquier otro título suficiente respecto a un bien discutido, mientras no conste su anulación o pérdida de eficacia, debe ser sin más respetado a la hora de determinar su inclusión o exclusión del inventario y en caso de que se presenten dudas razonables, por existir documentos o pruebas contradictorias, es preferible optar de momento por la exclusión, ya que dentro de esta litis no cabe debatir cuestiones complejas relacionadas con el contenido, alcance y eficacia de negocios jurídicos y actos traslativos del dominio.
No cabe por la estrecha vía que permite el juicio verbal que nos ocupa analizar, valorar y resolver cuestiones complejas sobre titularidades dominicales que pueden incluso afectar a terceros y que por su especiales características exceden del ámbito abarcado por este juicio incidental que se presume sencillo y ágil en cuanto a su tramitación.
El artículo 794 de la LEC , conforme al que se ha celebrado el juicio, señala que la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros; y el artículo 787.5 de la misma, que es en realidad el que regula la formación de inventario dentro de las operaciones divisorias en el procedimiento para la división de la herencia, y para el caso de que exista disconformidad con cualquiera de dichas operaciones, señala que "la sentencia que recaiga se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados, hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda". La interpretación de dichos preceptos, conforme a un criterio sistemático en relación con los que integran la sección, y en relación a los antecedentes legislativos, obliga a entender que la formación de inventario, que está prevista como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación ( artículo 795 LEC ), no permite pronunciarse acerca de las cuestiones litigiosas que puedan suscitarse respecto de la titularidad de dichos bienes.
Tal solución no implica la imposibilidad de obtener una declaración contraria, puesto que las resoluciones dictadas en este procedimiento no tienen autoridad de cosa juzgada, y no solo porque el artículo 794 de la LEC , deja a salvo los derechos de terceros, sino también porque el artículo 787.5 así lo declara expresamente, y ello pese a que tal norma está prevista para el caso en que ya se han practicado la totalidad de las operaciones divisorias, reconociendo mayores derechos a los herederos que los que pueden derivar de la simple formación de inventario.
Por consiguiente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- En cuanto a las costas de esta alzada, a la vista de las dudas en torno al alcance del artículo 794 de la LEC , determina que al amparo del artículo 394 de la LEC no se haga pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Josefina y la impugnación formulada por la representación de Virginia contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de 1ª Instancia nº2 de Huelva en fecha 7 de marzo de 2.011 , y en su consecuencia CONFIRMAMOS la indicada resolución, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
