Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 775/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 44/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100145


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00044/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0004005 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 775 /2011

Proc. Origen: 20 /2010

Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de ARGANDA DEL REY

De: Marí Jose

Procurador: VALENTIN QUEVEDO GARCIA

Contra: Marco Antonio

Procurador: ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a veinte de enero de dos mil doce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 20/10, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, entre partes:

De una, como apelante, Doña Marí Jose , representado por el Procurador Don Valentín Quevedo García.

De otra, como apelado, Don Marco Antonio , representada por la Procuradora Doña Rosa Mª Martínez Virgili.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Fundamentos

SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo, de 2011, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Estimando en lo esencial, y desestimando en lo demás, la demanda presentada por la Procuradora Doña Beatriz Salcedo López en nombre y representación de Don Marco Antonio , contra su cónyuge Doña Marí Jose representada por el Procurador Don Valentín Quevedo García, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:

1º- Declarar EL DIVORCIO de Don Marco Antonio y Doña Marí Jose .

2º- Establecer como efectos derivados del divorcio los siguientes:

1) Atribuir la guarda y custodia de la menor Salvadora a Don Marco Antonio , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Atribuir la guarda y custodia de la menor Natalia Aída a Doña Marí Jose , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2) Fijar como régimen de visitas como derecho-deber de los progenitores no custodios, respecto de sus hijas menores, el siguiente:

- Fines de semana alternos de vieres a domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares, pudiendo también pasar dos tardes por semana, siempre que ello no perjudique las tareas escolares de las menores.

- El día del padre las menores lo pasarán con el padre, y el día de la madre con la madre, y el día de sus cumpleaños pasarán unas horas con cada uno de sus progenitores.

El régimen de visitas, comunicación y estancias establecido se cumplirá por los progenitores de forma que los fines de semana y las vacaciones escolares las menores Salvadora y Natalia Aída deberán de coincidir siempre bajo la compañía del mismo progenitor.

Durante los períodos en que por motivos de viajes el Sr. Marco Antonio se ausente del domicilio familiar en el que reside junto con su hija menor Salvadora , ésta permanecerá en la compañía de su madre Doña Marí Jose .

3) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Avenida del DIRECCION000 nº NUM000 de Campo Real, y del ajuar doméstico, a Doña Marí Jose en cuya compañía queda la menor Natalía Aída, y el uso y disfrute del domicilio familiar sita en la Calle DIRECCION001 nº NUM001 de Campo Real se atribuye a Don Marco Antonio en cuya compañía queda la menor Salvadora , abonando cada uno de ellos los gastos de suministros, IBI y seguro del hogar de las respectivas viviendas.

4) Don Marco Antonio abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor Natalía Aída la cantidad de QUINIENTOS (500) EUROS, y a favor de su hija mayor Elía Amanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) EUROS, cantidades que abonará mensualmente, en el número de cuenta que a tal efecto designe la Sra. Marí Jose , y que se actualizará anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya.

Doña Marí Jose abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor Salvadora la cantidad de DOSCIENTOS (200) EUROS, y a favor de su hija mayor Elía Amanda la cantidad de CINCUENTA (50) EUROS, cantidades que será abonadas mensualmente, en el número de cuenta que a tal efecto designe la Sra. Marí Jose , y que se actualizará anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de las hijas serán sufragados por ambos progenitores por mitad.

5) Don Marco Antonio abonará el 70% de la cuota de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar sita en la DIRECCION001 nº NUM001 de Campo Real, y Doña Marí Jose el 30%.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Firme esta resolución comuníquese al Encargado del Registro Civil, donde consta inscrito el matrimonio.

La presente sentencia no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en un plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a su notificación y a resolver por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Marí Jose , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Marco Antonio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la nulidad de actuaciones a fin de que se de traslado al demandante de la reconvención implícita planteada por la parte demandada.

Subsidiariamente, solicita la guarda y custodia de la hija Salvadora en favor de la madre; pensión de alimentos a cargo del padre en favor de las hijas Salvadora y Natalia, 650 € mensuales para cada una; pensión de alimentos en favor de la hija Amanda por importe de 300 €.

Asimismo, también se interesa la pensión compensatoria en favor de la esposa por importe de 1.000 € mensuales hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales; solicita que no se establezca con cargo a la madre pensión de alimentos en favor de la hija Salvadora y, por último, interesa que no se establezca a cargo de la madre el pago del préstamo hipotecario.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, sin que haya impugnado ni recurrido ninguna de las medidas acordadas en la sentencia dictada por el juzgado, dada su condición procesal de apelado.

SEGUNDO: Dispone el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Por ello, resulta necesario para la declaración de nulidad que exista una infracción procesal sustancial, de omisión total y absoluta de las normas esenciales de procedimiento, generando indefensión relevante, con consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa, y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Tribunal Constitucional, entre otras sentencia 48/86, 23 de abril ).

Por otra parte, conviene aclarar que, ciertamente, se da lugar a la vulneración de la tutela judicial efectiva cuando de modo indebido el Órgano Judicial no da respuesta, sustantiva o de fondo, a una solicitud planteada en tiempo y forma, aplicando erróneamente las normas procesales y, precisamente por esa errónea aplicación del derecho público, se genera indefensión en la parte que a través del escrito rector del procedimiento plantea una solicitud que debió ser analizada y valorada con criterios de fondo, puesto que no existía ningún impedimento de orden formal y procesal para ello.

En efecto, conviene recordar que la parte demandante, a la sazón, el esposo, plantea demanda en la que, entre otras medidas, solicita expresamente que no se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, después de referirse a la situación personal, familiar, laboral y económica de la misma y, en suma, fundamentando la improcedencia de tal derecho, recogiendo expresamente en el suplico de la demanda la petición sobre la negativa a reconocer la pensión compensatoria para la esposa.

A tenor del escrito de demanda, su contenido y, lo que es más importante, el suplico de aquélla, la parte demandada, sin necesidad de plantear expresa reconvención, como no podía ser de otra manera, y por cuanto que se trata de una materia ya introducida en el debate y en el procedimiento por la parte actora, relativa a la pensión compensatoria, que se niega expresamente por dicha parte a la esposa, argumenta en el sentido contrario, según el relato de circunstancias fácticas afectantes a la situación personal, laboral y económica de la esposa y termina por suplicar que se reconozca tal derecho en favor de aquélla, por importe de 1.200 € mensuales, con carácter vitalicio, si bien en el escrito de interposición del recurso, pudiendo interesar lo menos, solicita que tal derecho se reconozca hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales y por importe de 1.000 € mensuales.

En suma, en modo alguno se puede admitir el argumento recogido en la sentencia apelada cuando afirma que, sin entrar en el fondo del asunto, no procede reconocer la pensión compensatoria a la esposa dado que no planteó reconvención.

Lo cierto es que, según lo indicado anteriormente, en modo alguno era necesario plantear expresamente la reconvención, exigida en el ámbito formal y procesal conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil para aquellos supuestos en los que la parte demandada refiere y suplica una medida, que en este caso es de justicia rogada, a la que ni directa ni indirectamente, ni en los antecedentes de hechos, fundamentos de derecho y suplico, ha existido referencia alguna en el escrito rector, demanda. Es evidente que no es el caso, sino todo lo contrario, de manera que tratándose de una cuestión y materia ya introducida por el demandante en el procedimiento, le basta a la parte demandada oponerse y solicitar lo contrario, es decir, el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, por medio del escrito de contestación a la demanda, como así se hizo en tiempo y forma.

Dicho lo que antecede, hubiera sido lo procedente, en el ámbito formal y sustantivo, el análisis y valoración en la instancia de la pretensión planteada por ambas partes, sobre la viabilidad o no de la pensión compensatoria para la esposa, para resolver según proceda en derecho sobre tal cuestión.

Sin embargo, la Sala viene investida de las mismas atribuciones que el juzgado en orden a resolver sobre esta cuestión, en esta alzada, estando facultado este Tribunal para, en suma, visto los escritos rectores del procedimiento, así como la prueba practicada en la instancia, sin obstáculo formal alguno, valorar la petición de ambas partes al respecto, y la totalidad de dicha prueba, en orden a la decisión sobre el reconocimiento o no de la pensión compensatoria solicitada por la parte demandada, con la oposición de la parte actora, todo lo cual se valorará en los siguientes fundamentos jurídicos de la presente resolución, habida cuenta de que subsidiariamente la parte recurrente ha reiterado en esta alzada, de no estimarse la solicitud de nulidad de actuaciones, la petición relativa a la pensión compensatoria, en el importe de 1.000 € mensuales y con el límite temporal interesado, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Por todo cuanto antecede, se desestima el motivo sobre nulidad de actuaciones.

TERCERO: La problemática relativa a la guarda y custodia de los hijos menores se debe resolver conforme a lo dispuesto del artículo 92 del Código Civil , artículos 1 y 2 y 11-2 de la Ley 1/de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, y la Normativa Internacional, Declaración de los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas, y todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución .

Por otra parte, dispone el artículo 9 de la referida Ley 1/15 de enero de 1996 que el menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo judicial en que esté directamente implicado, y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.

En este sentido, el nuevo Ordenamiento Jurídico refleja progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social, y de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades, de manera que la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la familia, y al menor, es promover su autonomía como sujetos.

Dicho lo que antecede, cabe afirmar que no existe ningún motivo para acceder a la pretensión planteada por la parte recurrente, una vez que se ha valorado la prueba practicada en los autos, con especial referencia a la prueba pericial psicológica, en la que, después de estudiar la situación del grupo familiar, se recomienda que la guarda y custodia de la hija Salvadora la ostente el padre, como así se ha establecido en la sentencia apelada, recomendación que viene avalada por la propia voluntad de la citada hija, que cuenta ya con 17 años de edad, y ha manifestado su deseo de continuar conviviendo con su padre y de no hacerlo con la madre, aún no rechazando las comunicaciones y visitas con esta última.

Como quiera que no se acredita la concurrencia de incidencia negativa alguna en la vida de dicha hija en compañía y convivencia del padre, es lo procedente mantener dicha situación familiar, que ya es estable y duradera en el tiempo.

CUARTO: Dicho lo que antecede, procede ahora resolver sobre las cuestiones económicas derivadas de la disgregación del grupo familiar, en lo relativo, en primer lugar, a las pensiones de alimentos en favor de las hijas, a lo que debe darse respuesta conforme ambos progenitores ostenta la guarda y custodia de cada hija menor, en relación también a la capacidad económica de los progenitores para afrontar tales prestaciones alimenticias, y a las necesidades de las alimentistas, todo ello de conformidad con lo establecido del artículo 145 y 146 del Código Civil , partiendo de la base de que no es posible imponer prestación económica a aquél progenitor que carece de medios económicos para ello, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el futuro, si mejora la situación del mismo.

Sentado lo anterior, es lo cierto que, en primer lugar, y para rechazar la pretensión planteada por la recurrente, no es posible elevar la cuantía de la pensión de alimentos en favor de la hija Natalia, que convive con la madre, dado que el apelado, que ciertamente tiene ingresos, debe afrontar otras cargas y obligaciones económicas, así como la obligación de abonar la pensión compensatoria a la esposa, en los términos que después se dirán, así como el pago del préstamo en los términos señalados en la sentencia apelada, el pago de la pensión de alimentos en favor de la hija Amanda, y mantener y alimentar de modo directo a la hija que queda bajo la custodia del mismo, a la sazón, la hija Salvadora .

En este sentido, y puesto que ya se ha establecido en concepto de pensión de alimentos para la hija Natalia en el importe de 500 €, no habiéndose acreditado gastos especiales de orden escolar, que justifiquen el aumento de la cuantía de la pensión de alimentos, no existe motivo alguno para elevar dicho importe en los términos interesados por la recurrente, quien, por otra parte, y en compañía de la hija Natalia, no tiene gastos de alojamiento, dado que ocupa la vivienda familiar sita en Avda. DIRECCION000 Campo Real.

Idénticos argumentos sirven para denegar la pretensión sobre el aumento de la pensión de alimentos en favor de la hija Amanda, ya mayor de edad, que se encuentra en Inglaterra, no habiéndose acreditado la situación de dicha hija, ni negado que el propio apelado ayuda económicamente también a dicha hija, al margen de la prestación económica que viene fijada en favor de la misma en la sentencia apelada.

Por último, es de estimar el recurso interpuesto por la parte recurrente, en orden a dejar en suspenso la obligación de pago de la pensión de alimentos en favor de la hija Salvadora , dado que la madre no cuenta con medios económicos suficientes, por el momento, lo que ha justificado el reconocimiento del derecho la pensión compensatoria según se dirá después, y debe afrontar el pago de la parte proporcional que se ha establecido en la sentencia relativa a la cuota del préstamo hipotecario.

Por ello, se desestima la pretensión de la apelante, sobre exención de la obligación del pago de la cuota del préstamo hipotecario, en el porcentaje señalado en la sentencia.

Todo lo anterior se indica teniendo en consideración la situación laboral y económica, estable, del esposo, quien percibe 4.800 € mensuales netos, teniendo en cuenta la prorrata de todos los ingresos anuales, y también tiene cubierto el gasto de alojamiento, puesto que ocupa la vivienda sita en la DIRECCION001 de Campo Real.

QUINTO: Dado que ya se argumentó en el fundamento jurídico primero de la presente resolución la falta de obstáculo, en el orden formal y procesal, para resolver sobre la procedencia o no del derecho a la pensión compensatoria, es llegado el momento de analizar y valorar las circunstancias en las que se encuentra la esposa, en el ámbito laboral, personal, familiar y económico, en relación a aquellas que afectan al apelado, en los mismos ámbitos, para interpretar de modo correcto lo dispuesto del artículo 97 del Código Civil , pues tal derecho será viable en la medida que el divorcio cause un desequilibrio entre los cónyuges, teniendo en cuenta el status económico mantenido durante el matrimonio, siendo preciso analizar si concurren los requisitos suficientes para el reconocimiento de tal derecho, así como los parámetros señalados en dicho precepto, en orden a cuantificar la cuantía y la temporalidad.

El matrimonio se contrajo en el año 1988, del que nacieron tres hijos, habiendo estado la madre dedicada a la familia, ostentando actualmente la custodia sobre la hija Natalia, y, al margen de los periodos en los que la hija mayor se encuentra en el extranjero, también se ocupa la madre de su cuidado y atención, pues en España convive con la misma.

Cuenta la esposa con 51 años de edad, no ha trabajado durante el matrimonio, no se puede decir que el haber cursado estudios de diseño y decoración le haya servido a aquélla para su incorporación al mundo laboral, de un modo estable, y para percibir ingresos continuado, estables y suficientes, como para prescindir de la ayuda de terceros.

Del estudio de los movimientos en cuenta corriente bancaria tampoco cabe deducir que la esposa haya conseguido suficiente autonomía económica o ingresos periódicos y estables, al margen de las transferencias libradas en concepto de pensión de alimentos, o, según se dice, de pensión compensatoria.

Cierto es que se aporta junto con el escrito de demanda documental relativa al acondicionamiento del domicilio familiar para destinarla, en parte, pues la otra parte es ocupada por la madre y la hija, a alojamiento rural, según se advierte de los documentos obrantes a los folios 56 y siguientes.

Aún no constituyendo una prueba directa, del análisis de la situación del grupo familiar que se contienen en la prueba pericial psicosocial, folio 441, también se afirma que "la vivienda en la que reside doña Marí Jose y su hija Natalia es un chalet situado en la localidad de Campo Real... de 250 m cuadrados, distribuidos en dos plantas... la primera planta, donde estaban ubicadas las habitaciones de las menores, tras realizar reforma, se ha transformado en dos apartamentos rurales que son utilizados como alojamientos rurales... estos, junto con el estudio que habilitaron en el espacio destinado a garaje, son alquilados como apartamentos de turismo rural.

Es claro que tales afirmaciones, unido ello a los documentos en los que se publicita los alojamientos rurales, permiten concluir que a corto o a medio plazo la esposa podrá conseguir suficiente independencia y autonomía económica, dado que ha demostrado suficiente iniciativa sobre su futuro personal, laboral y económico.

No hay constancia aún del rendimiento del negocio iniciado recientemente, y conforme al artículo 97 del texto legal antes citado, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 10 de febrero 2005 , 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 ), es posible reconocer la pensión compensatoria con carácter temporal, pues, al hilo de dicha doctrina, conviene recordar que el artículo 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, de modo que la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aún reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, evitándose así la pasividad en la mejora de la situación económica o la inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y así se potencia, con la temporalización, el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral.

Bajo estas coordenadas, y aclarada la situación de futuro de la esposa, si se compara dicha situación con la que tiene el esposo, que cuenta con trabajo estable e ingresos suficientes, es lo procedente reconocer a la misma el derecho a la pensión compensatoria durante dos años, estimándose parcialmente el recurso interpuesto en este apartado.

Ya se indicó anteriormente que el esposo percibe 4.800 € mensuales, teniendo cubierta la necesidad de alojamiento, y aunque es cierto que también la esposa tiene cubierta tan primaria necesidad, debe afrontar el pago del préstamo hipotecario, de manera que analizando en su conjunto las cargas económicas impuestas al apelado, es lo procedente establecer tal derecho en la cuantía de 1.000 € mensuales, habida cuenta de que la esposa no queda eximida de afrontar la cuota del préstamo hipotecario en el porcentaje señalado en la sentencia apelada.

Por lo demás, se aclara al apelado de la imposibilidad de efectuar peticiones sobre revisión de medidas adoptadas en la sentencia, dado que no se ha planteado formalmente ni recurso de apelación ni impugnación de la sentencia dictada por el juzgado.

SEXTO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Valentín Quevedo García en nombre y representación de Doña Marí Jose , contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey , en autos de divorcio nº 20/10, seguidos a instancia de Don Marco Antonio contra la citada, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:

Primero.- Se suspende la obligación de abono por parte de la madre de la pensión de alimentos en favor de la hija Salvadora , sin perjuicio de lo que proceda resolver si mejora su situación profesional y económica, en el oportuno procedimiento de modificación de efectos, en relación a su procedencia y cuantía, llegado el caso.

Se entienden consumidos y satisfechos, sin posibilidad de devolución, todos los alimentos abonados hasta este momento por aquélla.

Segundo.- Se reconoce a la esposa el derecho a la pensión compensatoria en el importe de 1.000 € mensuales, durante dos años, actualizables a 1 de enero conforme al IPC, correspondiendo la primera actualización a primeros de enero de 2013.

Declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones, se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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