Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 820/2011 de 27 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100031
Encabezamiento
Rollo nº 000820/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 4 4
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Magistrado/a :
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil doce.
Vistos, ante la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001102/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s D. Fructuoso y UNION ALCOYANA, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS PEREZ TARAZONA y representados por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO MODESTO ALAPONT, y de otra como demandante/s - apelado/s D. Matías , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN A. TARAZAGA LOPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, con fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Matías contra Fructuoso y UNION ALCOYANA y en consecuencia, condeno a Fructuoso y UNION ALCOYANA a pagar solidariamente a Matías la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (2.173,46 euros), en concepto de daños y perjuicios, y declarando a la entidad aseguradora UNION ALCOYANA, en mora, procede condenarla a pagar los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , condenando a Fructuoso al pago de los intereses legales y con expresa imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinticuatro de enero de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Matías , en su condición de propietario del turismo matrícula G-....-GH , formuló demanda de juicio verbal contra don Fructuoso como propietario y conductor del vehículo matrícula ....-MCY , y contra su aseguradora, La Unión Alcoyana, reclamando el pago de 2.173, 46 € como principal así como los intereses legales y costas, por los daños materiales.
Sustenta su pretensión en que el día 12 de noviembre de 2007, su vehículo, conducido por don Ángel Daniel circulaba por el camino vecinal Alcasser-Torrente. KM 18, cuando al llegar a la altura del cruce con el camino vecinal Clavera, el demandado que circulaba por el citado camino, accedió sin respetar la señal de Stop que le afectada. Concretando en la vista oral que el demandado en el punto de la señal de Stop, carece de visibilidad por ello se aproxima al cruce y adentra en el cruce y frena, momento en el que se produce el impacto.
La parte demandada, se opone a la petición basándose en el contenido del parte amistoso en el que se reconoce que el demandado estaba parado y el demandante efectuaba un giro a la izquierda y, en ningún caso, se señala la casilla 17 relativa a que no respetó la señal de preferencia. El actor para hacer el giro a la izquierda, se abre a la derecha y golpea al demandado. Ambos conductores circulaban solos y nadie presenció el siniestro.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO .- En su escrito de recurso, la parte apelante invoca, que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, aplicando, incorrectamente la doctrina de la carga de la prueba, puesto que al tratarse de daños materiales, ambos conductores son igualmente generadores del riesgo creado por la circulación. Añade que la circunstancia de que a una de las partes le afecte la señal de Stop no supone siempre y en todo caso que tenga que ser responsable de cualquier colisión. En el presente caso el conductor adverso incurre en contradicción porque en el parte hace constar que giraba a la izquierda y en la vista oral que iba recto. Siendo más congruente la versión ofrecida por el demandado.
La parte demandante se opone porque acreditado que al demandado le afectaba una señal de Stop, el incumplimiento de las obligaciones a ello inherentes ha determinado la producción del siniestro.
Dado que los alegatos revocatorios se centran en la valoración de la prueba, con carácter previo realizaremos un resumen de los puntos más significativos de la que se ha desarrollado en la vista oral.
Don Fructuoso , demandado manifestó que al llegar a la señal de Stop se detuvo y no la rebasó y que el contrario, que iba a entrar al camino, se abrió demasiado y para no darle, giró a la izquierda y le golpeó. Tenía visibilidad de la parte derecha, de la izquierda no tenía. Pretendía seguir recto. No rebasó la señal de Stop.
Don Ángel Daniel , hijo y conductor del propietario del turismo del demandante, declaró como testigo manifestando que iba a trabajar e iba recto. Al llegar al cruce el contrario sacó el morro y paró pero no lo pudo esquivar. Marcó la casilla 13 porque no está la opción de seguir recto. El otro en el momento de la colisión estaba parado, pero a él no dio tiempo a parar.
Tras analizar la prueba practicada llego a la misma conclusión que el juzgador de instancia puesto que el demandado tenía una señal de Stop que le obligaba a detenerse y su versión de los hechos, que tampoco coincide con lo marcado en las casillas del parte amistoso, referente a que el demandado giró a la derecha y luego a la izquierda, carece de lógica, siendo por el contrario el relato más lógico el que sostiene la parte demandante, sobre todo si tenemos en cuenta que el demandado no tenía visibilidad para observar si se acercaba algún vehículo por la izquierda. A lo expuesto hay que añadir que, en todo caso, era él el obligado a respetar la preferencia de paso de los restantes vehículos y no interferir en su marcha. Como cita la sentencia de instancia, el artículo 151 del Reglamento General de Circulación establece: Detención obligatoria o stop. Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime.
Si, por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía.
CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fructuoso y la entidad Unión Alcoyana contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada en los autos número 1102/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Picassent , resolución que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.- Valencia, a veintisiete de enero de dos mil doce
