Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 843/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100084
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000843/2011
M
SENTENCIA NÚM.: 44/12
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALOC CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a siete de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000843/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000834/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a doña Matilde , representada por el Procurador de los Tribunales don ANDRES MOYA VALDEMORO, y asistida del Letrado don MANUEL GIL GILOLMO y de otra, como demandante apelada a BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA LUISA FOS FOS, y asistida del Letrado don JOAQUIN MARTINEZ PEIRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Matilde .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA en fecha 5 de septiembre de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fos Fos, en nombre y representación de la entidad BANCO SIGMA HISPANIA, contra Dª Matilde , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a la referida demandada a que tan pronto sea firme la presente resolución abone a la parte actora a quien legítimamente le represente la cantidad de DIECIOCHO MIL SESTENTA Y SIETE EUROS Y TREINTA Y TRES CENTIMOS DE EURO, (18.07733 euros), que efectivamente le son adeudados, con más los intereses legales procedentes. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Matilde , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia dictó sentencia, con fecha 5-9-11 , que estimaba la demanda interpuesta por BANCO SYGMA HISPANIA contra Matilde , a la que condenó a abonar a la demandante la suma de 18.077'33 Euros, que efectivamente le son adeudados, más los intereses legales procedentes. Argumentaba la sentencia, por una parte, la existencia de una solidaridad tácita, que justificaría la condena exclusiva de la demandada y que el contrato, aunque redactado unilateralmente por la actora, y de adhesión, no presenta elementos que acrediten la existencia de mala fe ni desequilibrios relevantes en los derechos y obligaciones que para las partes derivan de aquel, ya que libremente se ha acordado la indemnización de dalos y perjuicios que se ha estimado conveniente para el supuesto de incumplimiento.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la demandada que argumentó lo que sigue:
Sobre la solidaridad que se deduce en la sentencia, y lleva a la condena única de la demandada recurrente, porque considera que tal conclusión no puede extraerse, en el presente supuesto, pues de la lectura del contrato de crédito difícilmente puede inferirse, porque se ha producido, además, una errónea inversión de la regla general -la de la mancomunidad en las obligaciones- ya que el legislador, cuando ha querido otra consecuencia lo ha establecido así expresamente.
Sobre los intereses, porque la sentencia nada expresa sobre los intereses remuneratorios, pese a que así lo solicitó la parte, siendo aplicable la limitación del artículo 19,4 de la LCC vigente a la sazón, y procediendo su moderación, y en cuanto a los moratorios, por ser abusivos, debiendo ser declarada nula y por no puesta la cláusula que los impone, invocando, al efecto el artículo 10, bis, 2 de la Ley 26/1984 .
Imposición de comisiones no establecidas contractualmente, y, en concreto, ello es de apreciar en dos supuestos que cita. Además se integran en el principal, con lo que, a su vez, generan la imposición de intereses.
La parte contraria se opuso al recurso, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos brevemente expuestos.
SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer, y en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos de recurso planteados, y que, necesariamente procede desestimar.
En primer lugar, cabe indicar que la parte combate la solidaridad tácita apreciada en la sentencia que da lugar a la condena exclusiva de la demandada hoy recurrente, a la que, tras la oposición en procedimiento monitorio, se demandó en exclusiva, por fallecimiento -acreditado- de su exposo, D. Blas , contra el que, inicialmente, también se había planteado procedimiento monitorio.
No deja de asistir cierta razón a la recurrente, en cuanto a que la apreciación de los criterios aplicados en la sentencia, que pugnan con la definición legal de la solidaridad, no puede llevarnos a apreciar que concurra obligación solidaria, en cualquier supuesto, en que no se haya establecido expresamente (bien por acuerdo entre los contratantes o bien por aplicación de una norma legal que así la establezca) por la simple consideración de que se convino tácitamente. En el presente supuesto, sin embargo, la situación no es propiamente la expuesta, ya que la que suscribió el crédito, personalmente, fue la ahora demandada -Sr. Matilde - y en el contrato se indicó que se hallaba casada, firmando el mismo su esposo, ya fallecido. Ello implica que la prestataria es propiamente la hoy recurrente y la notificación al esposo sólo comportaría la posibilidad de responder con los bienes gananciales del débito. Por tanto, la condena producida en este supuesto no es incorrecta y el motivo esgrimido ha de fallecer.
En cuanto a los intereses que se denuncian por excesivos, tanto en relación con los remuneratorios cuanto respecto de los moratorias, la conclusión desestimatoria se impone, por dos razones esenciales:
Porque se fijaron contractualmente, siendo libremente asumidas por las partes las cláusulas contractuales al efecto.
Porque al oponerse a la demanda en el procedimiento monitorio, se adujo, exclusivamente, en relación con los intereses, la mezcla con el principal, debiendo reclamarse a través "del cauce procesal oportuno" -alegación quinta- ; la alegación sexta, relativa al marcado carácter usurario de algunas (sin concretar) cláusulas y condiciones generales de contratación, tampoco puede prosperar, porque para examinar la nulidad o inaplicación de una cláusula contractual ha de examinarse su validez o nulidad, lo que comporta una petición expresa al efecto, no planteada en la vía de oposición en procedimiento monitorio, ni por la vía procedente al contestar la demanda aquí planteada.
En cualquier caso, con carácter general, entendemos que no son aceptables cualesquiera motivos de oposición no enunciados, siquiera sea sucintamente, al oponerse en el procedimiento monitorio, para evitar indefensión a la parte actora respecto de las alegaciones opositoras que piensa plantear el deudor. Ello releva de analizar la cuestión relativa a las comisiones -que ya se apreciaban en la documentación aportada inicialmente- sobre la que nada argumentó la parte recurrente al oponerse a la demanda. La invocación en general de normativa de consumidores/ usuarios y de vulneración de normas generales de contratación no es motivo de oposición a examinar, y no viable la alegación de normativa de 2007 respecto de un contrato muy anterior -suscrito en 2001-. Los motivos de recurso deben perecer.
TERCERO .- Si bien la sentencia desestima el recurso, confirmando la sentencia recurrida, el primer motivo de aquel resulta, en parte, aceptable, aunque la conclusión condenatoria final sea idéntica. Procede por ello modificar el pronunciamiento sobre costas, en el sentido de que no procede expresa imposición de las mismas, en esta alzada, conforme, conforme el artículo 398,2 LEC . Nada cabe acordar sobre el depósito para apelar, al hallarse exento el apelante.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Matilde contra la sentencia dictada el 5-9-11 por el Juzgado de Primera Instancia 16 , que SE CONFIRMA, sin expresa imposición de las costas de esta alzada Nada cabe acordar sobre el depósito para apelar, al hallarse exento el apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
