Última revisión
30/01/2012
Sentencia Civil Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 501/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100039
Núm. Ecli: ES:APVA:2012:168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00044/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 501/11
SENTENCIA Nº 44/12
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Proceso Matrimonial nº 1499/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, Dª Carmela , mayor de edad y vecina de Valladolid, representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS GARCÍA MARTÍN y defendida por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA MARTÍN, y como DEMANDADO-APELADO-IMPUGNANTE, D. Eloy , mayor de edad y vecino de Valladolid, representado por el Procurador D. IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ y defendido por el Letrado D. PEDRO-PABLO GARCIA DIEZ; sobre divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20-06-11, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así:" Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Carmela contra D. Eloy , debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio por ellos contraído en Valladolid el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y seis con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:
1.- El uso del domicilio conyugal y de los muebles y enseres que en el mismo se encuentran quedarán atribuido con carácter exclusivo para la esposa en unión de la hija , debiendo el marido abandonarlo llevándose sus objetos de uso personal, si bien dicha atribución se hace solamente hasta el día quince de octubre de dos mil once, fecha en la que cesará tan atribución del uso y disfrute.
2.- El padre deberá abonar a la madre, como contribución a las cargas del matrimonio y en concepto de alimentos para las hijas , en la cuenta que al efecto ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los diez primeros días de cada mes, la cantidad de 1.000 ? , cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística; con el apercibimiento de que, en caso de impago, se procederá a hacer efectiva la cantidad señalada directamente por la vía de apremio, pudiendo incurrir en el delito previsto en el art. 227 del Código Penal .
3.- Ambos progenitores pagarán por mitad los gastos extraordinarios de las hijas, debiendo previamente acordar o en su defecto someter a autorización judicial su devengo e importe, salvo casos de urgencia.
4.- Ambos litigantes pagarán por mitad los gastos que gravan la propiedad de la vivienda ganancial.
Estas medidas podrán modificarse judicialmente si se alteran de forma sustancial las circunstancias.
En el momento en que esta Resolución sea firme se producirá la disolución del régimen económico matrimonial.
Todo ello sih hacer expresa imposición de las costas causadas".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante, Dª Carmela se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso y al mismo tiempo se impugnó la Sentencia. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes , se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25-01-12, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada Sentencia por el juzgado de, 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 20-6-11, declarándose el divorcio respecto de Dª Carmela y D. Eloy, recurren sendas partes desde sus respectivas posiciones , en impugnación de diversos extremos de los objeto de pronunciamiento conforme se analizará seguidamente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de Dª Carmela, cuestiona en primer lugar el pronunciamiento relativo a la temporalidad impuesta en la sentencia respecto de la otorgada atribución del uso de la vivienda familiar , que la Sentencia determina hasta la fecha de 15-10-11 (ya cumplida), razonándose al efecto que referida fecha es en la que las hijas (María y Laura, ambas mayores de edad), en cuyo favor se realiza la atribución de la vivienda, dejarían de necesitar la vivienda familiar por encontrase fuera del referido domicilio familiar (por razón de estudios), pronunciamiento que esta Sala no comparte por cuanto que el solo hecho de desplazarse fuera del domicilio materno, por justificadas razones de realización de estudios (en Valencia la menor Laura y en Padua, Italia -veca Erasmus- , la mayor Maria), no puede justificar la limitación temporal establecida, si las referidas hijas van a seguir necesitando la vivienda. En el caso de autos, si bien que, dadas las circunstancias familiares (mayoría de edad de las hijas, terminación temprana de sus estudios y formación, disponibilidad económica suficiente de ambos cónyuges ,...), hacen presumir una relativa necesidad de ocupación de referida vivienda familiar sobre la que ambos cónyuges muestran su voluntad de someter con prontitud a la correspondiente liquidación de su sociedad de gananciales, estima este Tribunal, ponderado y razonable, establecer como límite temporal de referida atribución, el correspondiente al momento en que se materialice referida liquidación (venta, adjudicación,...) y, en todo caso , en evitación de dilaciones injustificadas, por el tiempo máximo de un año, desde la fecha de la presente resolución (que es la que impone la medida).
Sobre la impugnación relativa a lo acordado sobre la pensión de alimentos a abonar a las hijas, por el padre (1.000 ? mensuales), que esa parte apelante interesa se mantenga en la cantidad de 500? por cada hija , más lo que correspondería a abonar a ella misma (350 ? para cada una) y que los gastos derivados de la estancia de ambas fuera del domicilio familiar se abonen en proporción a sus respectivos ingresos, sin perjuicio y complemento sobre lo que a propósito del recurso de D. Eloy, se razonará más adelante, este Tribunal considera que lo adecuado y más conforme con la situación familiar es que se mantenga referida pensión alimenticia en la forma decidida en Sentencia: cantidad de 1.000? para ambas hijas y los gastos extraordinarios por mitad de entre ambos cónyuges , interpretando como tales los que este Tribunal y la práctica de los Juzgados de Instancia vienen señalando: los médicos-sanitarios a sufragar fuera de las coberturas sanitarias generales, los de formación o estudios excepcionales (siendo, entonces ordinarios e incluibles en la pensión de alimentos, los generales de estudios , aun cursándose fuera del domicilio familiar con todos sus gastos), y en general todos aquellos gastos y desembolsos que no resultando inicialmente previsibles (aunque sí posibles) ni produciéndose con normalidad ni regularidad en el ámbito ordinario de la vida familiar (cotidianeidad), surgen "ex novo" , generalmente con el carácter de necesarios o muy convenientes, a modo de plus o complemento presupuestario sobre lo que pudiera constituir el plan general de gastos familiar: en su rigor lingüístico, aquellos gastos que se produzcan "fuera del orden o regla natural o común" aquí, en el ámbito de todos los posibles gastos que puedan producirse (Diccionario de la Real Academia de la Lengua).
TERCERO.- En cuanto al recurso promovido por la representación procesal de D. Eloy, sobre la pensión de alimentos de referencia, amén de lo más arriba razonado, resulta muy razonable y proporcional con la situación económica individual de ambos cónyuges en la que según lo acreditado en autos (aportado por las propias partes), pueden deducirse, siempre aproximadamente y según los períodos temporales a considerar (razón por la que la motivación no exige , no precisa, de una expresa declaración de hecho probado) unos ingresos medios mensuales por todos los conceptos (pagas extras incluidas) de 3.730 ? para D. Eloy y de 2.900 ? para Dª Carmela (con determinación de una base reguladora para aplicación de descuentos de 4.338 y 3.198, respectivamente), por lo que la cuestionada cuantía de referida pensión resulta acorde y ponderada con los acreditados ingresos del principal obligado a su pago, sin perjuicio de la asunción también de Dª Carmela de su respectiva contribución, sea de forma personal cuando las tenga en su compañía o igualmente contributiva complementariamente cuando se encuentren fuera del domicilio materno. Con la precisión de que, referida pensión (a cargo del padre), debe satisfacerse íntegra mensualmente y en la forma y domicilio bancario que señale la madre Dª Carmela , quien según reiterada doctrina jurisprudencial se encuentra plenamente legitimada, en tanto que cónyuge con quien conviven las hijas, para recibir y administrar la referida pensión, sea cualquiera que sea la edad de las hijas sobre cuyo carácter final de destinatarias no hay cuestión, toda vez que en estos supuestos se resuelve y arbitra sobre la pensión de alimentos a que tienen derecho los hijos (sin limitación de edad) por consecuencia y efecto del divorcio de los padres, conforme a las reglas de los arts 90 y ss del Código Civil y no tanto respecto de las obligaciones alimenticias de entre parientes de los arts 142 y ss (por ello no han sido partes en el presente procedimiento), por lo que no es de recibo la petición de esa parte apelante de abono directo de referidas pensiones a las hijas. Por todo ello no es de recibo , ante las dificultades de ejecución y cumplimiento que pueden presentarse y que la experiencia enseña, el desglose y estructura planteada por esa parte sobre la forma de satisfacer la pensión de alimentos.
Al caso es igualmente de aplicación lo resuelto sobre la contribución paritaria de ambos cónyuges sobre los gastos extraordinarios que puedan llegar a devengar las hijas y sobre todas las cargas que pesen sobre la vivienda familiar, que incluyen la carga hipotecaria, impuesto de bienes inmuebles y seguro anual (a cargo, entonces de Dª Carmela, cuantos gastos genere el uso de la vivienda). Resolviéndose la cuestión de la adjudicación de la vivienda familiar a favor de las hijas y madre con quien conviven, en la forma expresada más arriba: es decir , establecer como límite temporal de referida atribución, el correspondiente al momento en que se materialice referida liquidación (venta, adjudicación,...) y, en todo caso, en evitación de dilataciones injustificadas, por el tiempo máximo de un año, desde la fecha de la presente Resolución (que es la que impone la medida).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente , Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, dadas las parciales estimaciones de sendos recursos y la objetiva apreciación de dudas de hecho, particularmente sobre los aspectos económicos y de gastos de las hijas comunes , no procede pronunciamiento alguno.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN , promovidos por las representaciones procesales de Dª Carmela y D. Eloy, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de, 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 20-6-11 , en los presentes autos sobre divorcioDEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida , en el solo pronunciamiento relativo a la atribución de la vivienda familiar para DECLARAR LA PROCEDENCIA de establecer como límite temporal de referida atribución, el correspondiente al momento en que se materialice su venta, adjudicación,... y, en todo caso, por el tiempo máximo de un año, desde la fecha de la presente Resolución. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no procede pronunciamiento alguno.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
