Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 44/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 08019310012012100071
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:8904
Núm. Roj: STSJ CAT 8904/2012
Encabezamiento
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 5 de julio de 2012.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto la demanda de revisión núm. 2/2012 interpuesta por CONGREGACIÓN DE HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS y ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS representadas por el Procurador Sr. Jesús de Lara Cidoncha y defendidas por los Letrados Sr. José Balió Silva y Sr. Francisco Martín Ibáñez. La Sra. Celsa , parte demandada en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. Jaume Castell Nadal y defendida por el Letrado Sr. Julián C. de Dios Garrido. Con la debida intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
Siendo la cosa juzgada un mecanismo necesario para preservar la paz y la seguridad jurídicas que se verían perturbadas de poder reiterarse las pretensiones jurídicas ya resueltas por los tribunales, los motivos de la rescisión de las sentencias vienen tasados en la Ley, en el art. 1796 de la anterior LEC 1881 y en el actual artículo 510 de la LEC 1/2000 , siendo, además, de interpretación restrictiva.
Sin embargo, el recurso de revisión tiene por finalidad preservar la justicia material de modo que cuando se ha producido o revelado algún acontecimiento externo al proceso de importancia tal que permita afirmar que la sentencia se ha ganado injustamente, la Ley debe ser capaz de remediar tal situación, rescindiendo la sentencia y ordenando una nueva sustanciación del procedimiento en el que puedan considerarse las circunstancias omitidas.
La pretensión revisoria, más que tratarse de un recurso propiamente dicho, inicia un nuevo proceso, distinto de aquél en el que recayó la sentencia, y no pretende ni la revisión de aquel procedimiento por existir algún error in procedendo ni tampoco por una supuesta errónea aplicación del derecho -error in iudicando-, sino la comprobación de la existencia de aquellos vicios externos que pueden incidir directamente en la justicia de la sentencia por haberse obtenido mediante medios ilícitos o bien omitiendo circunstancias conocidas y trascendentales que podían hacer variar el primitivo juicio (STS de 15-11- 2010).
Alega la parte actora en la demanda de revisión, que el demandante en el juicio ordinario nº 64/2007 seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat y demandado en el presente, el ya difunto Sr. Indalecio o Justo (ha comparecido su heredera como continuadora de su personalidad) ejercitó una acción para que se declarase que le correspondía el dominio de la finca sita en Sant Just Desvern, CALLE000 nº NUM000 , inscrita a nombre de su tío el Sr. Pelayo (nacido Santos ) por usucapión. Continua afirmando la parte actora que Don. Indalecio (o Justo ) ocultó al Juzgado que Don. Pelayo había muerto testado, y que la heredera había sido su hermana, la Sra. Soledad (o Marí Luz ), fallecida el año 1988; y usufructaria su madre la Sra. Bárbara , fallecida en el año 1981, y, sobre todo, que el Sr. Pelayo había dispuesto una sustitución preventiva de residuo a favor de las instituciones instantes, así como que las dos primeras vivieron hasta su muerte en la finca discutida aportando los documentos que avalan tales afirmaciones.
De igual modo denunciaron que, como consecuencia de tal maquinación, desconocieron tanto tal designación como la existencia del proceso.
La heredera Don. Indalecio (o Justo ), ahora demandada, se opone a la demanda alegando en primer lugar caducidad de la acción.
De conformidad con el artículo 512 de la LEC no puede solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia -término no concluido en este caso- ni tampoco después de tres meses desde que se hayan descubierto los documentos decisivos o el fraude.
Sin embargo, de las pruebas practicadas no se desprende el transcurso del indicado plazo, toda vez que en el juicio declararon dos de las personas que intervinieron en el proceso de entrega de los documentos a la orden hospitalaria de San Juan de Dios, confirmando que la fecha de la entrega es la que consta en el documento nº 5 de los aportados con la demanda esto es el 11-11-2011 habiendo sido presentada la revisión el día 10- 2- 2012.
No constando, pues, que el descubrimiento por parte de las herederas fideicomisarias de los documentos y de la maquinación fuese anterior a los plazos indicados en la demanda de revisión, la excepción debe decaer.
Combate también la demandada, la legitimación activa de las demandantes aduciendo que el testador era estadounidense y que su sucesión debe regirse por su ley personal, que no han acreditado las instituciones instantes.
Tal excepción debe ser rechazada. Dispone el artículo 511 de la LEC que puede solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia impugnada.
Como recuerda la STS de 17-3-2010 con cita de otras anteriores «la legitimación activa viene condicionada inexorablemente por el hecho de que la sentencia firme recaída en dicho proceso puede afectarle o perjudicarle de algún modo», y, en el caso, el perjuicio de la parte actora resulta evidente al tratarse de las herederas fideicomisarias del titular registral de la finca, al haber fallecido la heredera fiduciaria sin haber dispuesto de la misma. La regularidad de los documentos presentados no permite afirmar, al menos en este momento, que exista algún impedimento en la ley personal del causante (se desconoce además el Estado) que impida heredar a las órdenes demandantes. En cualquier caso la falta de acreditación del derecho extranjero obliga a aplicar el propio del territorio en el que se ejercita la acción ( STS 30-4-2008 ).
Las restantes cuestiones que se aducen para desvirtuar la trascendencia de los documentos obtenidos (no aceptación formal de la herencia por parte de Doña. Marí Luz , vacancia de la herencia durante mucho tiempo, imposibilidad de que la usufructuaria tomase posesión legal del legado de usufructo, etc.) no son atinentes en este juicio en el que únicamente debe resolverse sobre la existencia de la ocultación, sobre la relevancia potencial de lo ocultado y sobre la maquinación fraudulenta que impidió que las instituciones actoras, designadas herederas fideicomisarias del causante, pudiesen personarse en el juicio y defenderse de la acción planteada que les privaba del bien deferido.
Don. Indalecio (o Justo ) era hermano de la heredera del titular registral de la finca y ésta era conocedora de la delación pues en el mes siguiente de morir el Sr. Pelayo , fue expedida a su favor una copia de su testamento por el Notario Sr. Jose Solis (f. 38 v.). El Sr. Justo , entonces soltero, había vivido con el testador, con su madre, hermana del anterior y usufructuaria de sus bienes hasta su muerte y con la heredera universal y hermana del Sr. Justo en la finca objeto de la litis, por lo que debe presumirse el conocimiento del testamento Don. Pelayo y su alcance. De hecho, el Sr. Manuel , familiar del Sr. Justo , dijo en el juicio que la familia conocía las circunstancias del testamento del Sr. Pelayo .
Prueba de tal conocimiento, además, es que en la demanda de juicio ordinario pretendiendo la declaración de propiedad por usucapión, se cuidó de advertir su representación procesal que 'l'existència d'un possible successor del difunt Sr. Pelayo , no suposaria cap condició o canvi per a l'adquisició del domini per part del meu representat ates que d'existir el dit successor, el meu principal durant els trenta-quatre anys transcorreguts, no ha vista alterada ni per aquest ni per ningú, la possessió pacifica ...'.
Sin embargo, no solo no dio a conocer la existencia de los herederos fideicomisarios al Juzgado, cuidando de que fuesen debidamente emplazados, sino tampoco la existencia de otros poseedores con derecho propio sobre la misma finca (hay que recordar que cabe también la aceptación tácita de la herencia) en los periodos en los que se la atribuía en exclusiva, tal como acreditan los documentos obtenidos, cuya trascendencia, inútilmente, se niega.
De hecho, en los autos principales, solo existe constancia documental del pago de los impuestos por Don. Indalecio desde el año 1992, sin que, en consecuencia, a partir de tales documentos se hubiesen alcanzado los 30 años exigidos primero por la Compilación del Derecho Civil de Catalunya de 21-7- 1960 y luego por el Código Civil de Catalunya para poder usucapir los bienes inmuebles.
Es manifiesto pues, tanto el carácter potencialmente decisivo de los documentos aportados, sin perjuicio de su valoración ulterior por el Juzgado con el resto de las pruebas que se practiquen, como la maquinación urdida para ocultar la existencia de los herederos.
Como precisa la sentencia del TS de 30 de abril de 2010 , hay maquinación fraudulenta cuando el litigante vencedor lleva a cabo una actuación maliciosa que comporta el aprovechamiento deliberado de determinada situación y que merece ser calificada como grave irregularidad procesal, al originar en la otra parte indefensión.
La sentencia del TS de 26 de noviembre de 2003 consideró maquinación fraudulenta el proceder doloso que demuestre un ánimo de provocar indefensión, mediante astucia, artificio o ardid.
En consecuencia, la concurrencia de ambos motivos revisorios pudo determinar causalmente el fallo del juicio ordinario referido, tanto por la trascendencia de los documentos obtenidos tardíamente en orden a la cuestión de fondo debatida, como por cuanto la ocultación impidió la defensa de los formales causahabientes del titular registral y demandados como tales en aquel juicio.
Por todo lo expuesto
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido:
Declaramos procedente la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Esplugues de Llobregat, en el juicio ordinario nº 64/2007, con fecha 11-10-2007 , de modo que la rescindimos y dejamos sin efecto ni valor alguno. En consecuencia, mandamos devolver las actuaciones al Tribunal de que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
Se imponen las costas del juicio de revisión a la parte demandada.
Devuélvase el depósito en su día constituido.
Notifíquese la presente a las partes personadas.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
Demanda revisió núm. 2/2012
