Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 692/2012 de 06 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 44/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100060

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.PAGO DE PRÉSTAMO POR PAREJA DE HECHO.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00044/2013

S E N T E N C I A Nº 44

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a 6 de febrero de 2013

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca, bajo el número 1150/11 , Rollo de Sala numero 692/12,entre partes, de una como actora-apelante, doña Socorro , representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Margarita Ecker Cerdá, dirigida por el letrado don Bernardo Coll Fluxà y, de otra, como demandado- apelado, don Marcial , representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña María Garau Montané, dirigido por el letrado don Julián Timoner Jiménez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra el mismo formulado'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 30 de enero de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Los hoy litigantes convivieron more uxorio durante una serie de años en el curso de los cuales, según la demanda, doña Socorro iba abonando la mitad de la cuota del préstamo hipotecario concertado por su pareja, don Marcial , para la adquisición de la vivienda en la que residían y un aparcamiento.

En el presente proceso la Sra. Socorro ejercita acción contra su ex - pareja, mediante la que le reclama las cantidades que, según alega, aportó, para la amortización del préstamo y la adquisición de mobiliario.

A esta pretensión se opuso el demandado aduciendo, en síntesis, que fue él quien abonaba las totales cuotas hipotecarias y quien pagó el mobiliario la mitad de cuyo precio se le reclama.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender el juez 'a quo' que no han quedado demostrados los hechos en los que la actora funda su pretensión.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, alega la errónea valoración de la prueba en la que supuestamente habría incurrido el juez de primera instancia. El recurso de funda, en concreto, en los siguientes motivos:

a) Existe un error en la sentencia de primera instancia en cuanto al año de inicio de la relación de pareja entre los hoy litigantes. El juez 'a quo' entiende, en efecto, que la convivencia 'more uxorio' se inició en 2007 cuando, en realidad, lo hizo en 2004, tal como reconoció el Sr. Marcial al ser interrogado, y señala la actora en su demanda. De ello se derivaría, sostiene la recurrente, que en el momento de la adquisición de la vivienda (28 de marzo de 2006) los hoy litigantes ya vivían juntos.

b) El Sr. Marcial se ha limitado a negar los hechos, sin soporte probatorio alguno de dichas alegaciones defensivas.

c) Ha quedado acreditado en autos que el Sr. Marcial recibió dinero de su padre para comprar la casa, a cambio de que ésta figurase exclusivamente a su nombre, siendo esta la razón por la que la Sra. Socorro no figura como compradora.

d) El certificado de la Banca March acreditativo de que la Sra. Socorro satisfizo la cantidad de 6.730 € en pago del 50% de la hipoteca, demuestra que son falsas las alegaciones del demandado conforme a las cuales la actora Sra. Socorro no habría contribuido nunca al pago de la cuotas del préstamo hipotecario.

e) El Sr. Marcial manifestó que dichos ingresos estaban destinados al pago de gastos, no de cuotas hipotecarias, lo que se contradiría, según el apelante, con el hecho acreditado en autos de que el padre del Sr. Marcial le abonó 150 € mensuales para ayudarle a pagar la cuota del préstamo hipotecario; por la coincidencia de los pagos, casi al céntimo, con el importe de la mitad de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario; y con la falta de demostración de que de la cuenta de la Banca March se satisficieran gastos de ningún tipo, salvo los del pago de la cuota hipotecaria y algunos otros pequeños y esporádicos.

g) Los ingresos del Sr. Marcial , acreditados en autos, no eran suficiente para cubrir la cuota de la hipoteca y, además, los gastos ordinarios de la pareja.

h) En octubre de 2007 se llevó a cabo una subrogación en la hipoteca, siendo 'Sa Nostra' la nueva acreedora hipotecaria. El aparcamiento quedó liberado y la garantía real se hizo recaer, exclusivamente, sobre la vivienda. En la nueva hipoteca la Sra. Socorro consta como fiadora y si no figuró como copropietaria, ello se debió a que al acudir a la notaría le informaron de que no tenían preparados los documentos.

i) A pesar de que el padre del Sr. Marcial manifestó en juicio que ayudó a su hijo al pago del préstamo, no aportó documento alguno acreditativo de tal hecho a partir de la subrogación, lo que contrasta con la circunstancia de que si que guardase toda la documentación acreditativa de sus pagos de la hipoteca anterior -la de la Banca March-, de la que era avalista.

j) Por todo ello, entiende el recurrente que no ha quedado desvirtuada la presunción recogida en los tribunales, de que las adquisiciones llevadas a cabo por quienes conviven en pareja lo son pro indiviso, salvo que se acredite lo contrario.

k) La parte demandante no puede proponer más prueba de la ya propuesta y practicada y ha de estarse a la presunción que se deriva del documento número 8 de la demanda, con arreglo al cual la Sra. Socorro hizo ingresos en Sa Nostra para el pago del préstamo.

l) En cuanto a los bienes muebles, sostiene la apelante que la relación de éstos, que consta en el hecho noveno de la demanda no ha sido impugnada; que la documental aportada por el demandado, consistente en facturas a nombre de don Marcial , solo hace referencia a una mínima parte del mobiliario; y que los pagos realizados con tarjeta VISA se cargaron en la cuenta de Sa Nostra, que se nutría de fondos procedentes de ambos miembros de la pareja.

SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001 , recogiendo la doctrina sentada en la anterior de 21 de octubre de 1992 señala que:

' Esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho'.

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 27 de mayo de 1998 establece, en el mismo sentido, que:

' Del hecho de que exista una convivencia 'more uxorio' no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes'.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2005 y de 30 de octubre de 2008 confirman la anterior doctrina.

De todo ello se deduce que, en contra de lo que sostiene el apelante, no puede apreciarse, en el caso de autos, una presunción de comunidad sobre la vivienda y el aparcamiento adquiridos constante la convivencia de la pareja de hecho y que consten a nombre de uno y otro de sus miembros.

Las reglas sobre carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se ven, pues, alteradas y, consecuentemente, correspondía a la actora, como bien señala el juez 'a quo', acreditar que, como sostiene en la demanda, sufragó el 50% de las cuotas de la vivienda y aparcamiento. Y, a pesar de los argumentos esgrimidos por la actora apelante, ha de concluirse que dicha demostración no se ha producido.

TERCERO.-En efecto :

a) Aunque asiste la razón a la recurrente sobre el momento en que puede entenderse iniciada la relación de pareja, que sería, según reconocimiento del propio Sr. Marcial al ser interrogado, 2004 y no 2007, ello no altera las conclusiones a las que llega la sentencia de primera instancia sobre la falta de prueba de los hechos acreditativos de que la actora pagó la mitad de las cuotas del préstamo y del precio de los muebles de la vivienda.

b) Es cierto que el demandado Sr. Marcial niega los hechos en los que se funda la demanda, pero ello no le impone la carga de probar los hechos negativos que integran sus alegaciones defensivas, y ello por la evidente razón de que lo que hace es negar los hechos constitutivos de la demanda, que corresponde acreditar a la actora ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin invocar hechos impeditivos.

c) Del interrogatorio del demandado Sr. Marcial y de la declaración testifical de su padre, se infiere que éste le dio dinero para la adquisición de la vivienda y el aparcamiento, siempre que los inmuebles figurasen a su nombre. Pero de dicha circunstancia no puede inferirse, sin más, como lo hace el apelante, que la actora aportase la mitad de las cuotas puesto que no existe enlace lógico entre el hecho demostrado -condicionamiento de entrega dinero al hijo a cambio de que constase que era único propietario del inmueble - y el hecho que se pretende demostrar -que la Sra. Socorro pagaba la mitad de las cuotas-, ya que uno no deriva necesariamente del otro pues el padre bien podía querer prevenir que el demandado, llevado por sus sentimientos hacia su pareja, quisiese poner el inmueble, también, a nombre de ésta.

d) El certificado de la Banca March solo acredita que la Sra. Socorro satisfizo la cantidad de 6.730 €, tal como señala el juez 'a quo', y si aportó más no existía razón por la que no hubiese podido haberse hecho constar la mayor suma o por la que 'Sa Nostra', una vez producida la subrogación, no hubiese podido libar una certificación similar.

e) La alegación de que, dado su escaso montante, los ingresos del Sr. Marcial eran insuficientes para vivir y para pagar la hipoteca no deja de ser la formulación de una hipótesis puesto que era posible que el demandado recibiese otras ayudas o que la propia Sra. Socorro contribuyese a los gastos cotidianos, lo que no le da derecho a exigir la mitad de las cuotas del inmueble adquirido constante la pareja de hecho. En cualquier caso, desde la separación de la pareja sí parece que el Sr. Marcial paga la hipoteca y vive sin la ayuda de la Sra. Socorro .

f) La alegación de que si en la subrogación de la hipoteca no se hizo constar a la Sra. Socorro como copropietaria, ello se debió a que en la notaría no tenían preparada la correspondiente documentación, es una mera alegación carente de toda base probatoria.

g) La falta de prueba de que el padre del demandado le ayudase a pagar la hipoteca tras la subrogación no pude afectar a las resultas del presente litigio pues lo que tiene que acreditar la actora es que fue ella quien pagó y no tiene que probar el demandado que fue él o su padre quien lo hizo ya que, además, él goza de la presunción de titularidad que se deriva de ser el único comprador del bien.

h) El documento número 8 de la demanda es una certificación de 'Sa Nostra', acreditativa de que doña Socorro , desde octubre de 2007, ha ingresado en la cuenta vinculada al préstamo 64.468 € en efectivo. Pero el juez de primera instancia señala en su sentencia que la subdirectora que firmó el documento al declarar como testigo manifestó no tener constancia de quien hizo las imposiciones, lo que priva al documento de la virtualidad probatoria que la demandante quiere otorgarle.

i) Por lo que al mobiliario se refiere, toda la argumentación del apelante parte de una alegación inexacta, cual es que la demandada no impugnó la lista de mobiliario alegadamente adquirido por la Sra. Socorro , contenida en el hecho noveno de la demanda, cuando lo cierto es que la totalidad de dicho apartado del escrito instaurador del litigio sí es negado en la contestación por tres veces (folios 101, 102 y 104) y hace alegaciones concretas sobre los muebles (séptimo al noveno) contrarias a las de la demanda. Recordemos de nuevo aquí que no incumbía al demandado acreditar que fue él quien adquirió los muebles, sino a la actora demostrar que fue ella quien lo hizo dado que es este un hecho constitutito de su pretensión.

j) Si en la realidad un determinado hecho resulta difícil de probar para una parte, de ello no puede inferirse, sin más que la carga de acreditarlo recaiga en la adversa. Ello solo sucederá así en el caso de que la adversa sí goce de mayor facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero en modo alguno puede sostenerse que sea más difícil probar el hecho positivo de haber sufragado la actora la mitad de los bienes que el hecho negativo de no haberlos satisfecho íntegramente el demandado.

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede condenar al apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Margarita Ecker Cerdá, en nombre y representación de doña Socorro , contra la sentencia dictada el día 5 de septiembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 22 de esta Ciudad en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.